Estimada parcialmente 06/11/2023 · 502 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de información sobre teletrabajo en la Diputación de Burgos con estimación parcial

Una representante sindical de CGT solicitó a la Diputación de Burgos datos detallados sobre el teletrabajo y sus denegaciones. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estima parcialmente la reclamación, obligando a la Diputación a entregar la información sobre departamentos y copias de comunicaciones, ya que no concurre la causa de inadmisión por información en curso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborada en el ejercicio de las funciones de la Diputación.
2 No procede la inadmisión por 'información en curso de elaboración' (art. 18.1.a LTAIBG) si existen datos previos disponibles que puedan proporcionarse al solicitante.
3 Para aplicar la causa de inadmisión por elaboración en curso, el sujeto obligado debe describir el estado del documento y el tiempo estimado para su finalización.
4 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a un plazo determinado, siguiendo el criterio CI/001/2016 del CTBG.
5 El acceso a las comunicaciones de denegación y aceptación debe realizarse previa disociación de los datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 438/2023, de 6 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-212/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, representante sindical de CGT, ante la Diputación de Burgos I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 18 de marzo de 2022, tuvo registro de entrada en la Diputación de Burgos una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX, representante sindical de CGT, a dicha entidad local. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente: “Información precisa sobre el personal que está teletrabajando y sobre las personas que lo han solicitado y se lo han autorizado y/o porcentaje de denegaciones y a qué departamento corresponden. La comunicación por escrito de la denegación o aceptación de la solicitud de teletrabajo y de forma motivada. Los criterios que se utilizan para la toma de decisión de las denegaciones”. Segundo.- Con fecha 22 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, representante sindical de CGT, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. El día 12 de agosto de 2022 se requiere a D.ª XXX para que, en un plazo de quince días hábiles, remita el escrito de reclamación, así como la documentación donde conste su condición de representante del Sindicato, en caso de que desee que la reclamación se tramite a nombre de este. La reclamante presentó la documentación solicitada a través de la Sede Electrónica de la Comisión de Transparencia el día 31 de agosto de 2022. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Diputación de Burgos poniendo de manifiesto la recepción de esta y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. El día 21 de septiembre de 2022 se recibió la contestación de la Diputación de Burgos, donde se pone de manifiesto lo siguiente: “Lo que sí se hace constar en la presente respuesta es que la información que se solicitaba estaba en ese momento en curso de elaboración, como ahora se explicará, razón por la que no procedía la emisión de respuesta, entendiéndose desde esta parte que el propio curso de los acontecimientos había dado cumplida respuesta al sindicato solicitante. Y es que el Reglamento definitivo de regulación del teletrabajo en la Entidad se publicó, inicialmente, el 21 de febrero de 2022 en el Boletín Oficial de la provincia, una vez transcurrido el plazo concedido para formular reclamaciones y sugerencias contra el acuerdo plenario de 2 de julio de 2021, por el que se aprobó inicialmente, al considerar que no se había presentado ninguna reclamación en plazo. Posteriormente, mediante resolución de la Vicepresidencia Primera de la Diputación Provincial número 1.805, de fecha 25 de febrero de 2022 (BOP de 28 de febrero), se acordó retrotraer las actuaciones del procedimiento de aprobación del Reglamento de regulación del teletrabajo de esta Entidad al momento de finalización del plazo para formular reclamaciones y sugerencias contra el acuerdo plenario de 2 de julio, por el que se aprueba inicialmente dicho Reglamento, al tomar razón el Pleno de la Entidad como alegación del documento presentado por el responsable del Sindicato SOI dentro del citado plazo, que primeramente no había sido considerado como tal, dejando sin efecto en consecuencia la publicación de la aprobación definitiva del Reglamento efectuada mediante anuncio en el citado Boletín de 21 de febrero de 2022. Finalmente se publicó el Reglamento definitivo el 25 de mayo de 2022, entrando en vigor el 26 de mayo de 2022. Es por ello que en el momento de formularse la petición, la única regulación existente era la derivada del Acuerdo de medidas excepcionales durante la crisis sanitaria en relación con el trabajo a distancia aprobado por Decreto 6685/2020, de 30 de octubre, dictado en cumplimiento del Real Decreto-ley 29/2020, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que apoderó a cada una de las Administraciones Públicas para que regulasen el trabajo a distancia de sus empleados, de conformidad con lo señalado en el nuevo artículo 47 bis del Estatuto Básico del Empleado Público. Luego las peticiones que se habían formulado de trabajo a distancia desde la primera aprobación definitiva del teletrabajo el 21 de febrero de 2022, al quedar sin efecto el 25 de dicho mes, no se resolvieron hasta la auténtica aprobación definitiva y entrada en vigor del reglamento, el 26 de mayo de 2022, momento en el que todas ellas se contestaron por escrito dentro del plazo que señala dicha norma, de forma motivada, con arreglo a sus prescripciones, entendiendo que la información solicitada el 18 de marzo había devenido, por tanto, carente de interés para el sindicato solicitante. No obstante lo anterior, al entender que el citado sindicato sigue deseando una respuesta a su petición, habida cuenta la reclamación ante dicho órgano, aun cuando esta se considere extemporánea, se le ha dado respuesta, remitiendo como anexo copia del citado escrito de respuesta, junto con las publicaciones del Boletín que avalan las circunstancias expuestas”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su firmante es la misma persona que, en representación de un sindicato, dirigió su solicitud de información pública a la Diputación de Burgos. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 22 de junio de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 18 de marzo de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: “Información precisa sobre el personal que está teletrabajando y sobre las personas que lo han solicitado y se han autorizado y/o porcentaje de denegaciones y a qué departamento corresponden La comunicación por escrito de la denegación o aceptación de la solicitud de teletrabajo y de forma motivada. Los criterios que se utilizan para la toma de decisión de las denegaciones”. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” En primer lugar, hay que señalar que el teletrabajo se encuentra regulado en el artículo 47. bis del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto que establece lo siguiente: “1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación. 2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio. El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento. 3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial. 4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad. 5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo”. La disposición final 2.ª del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID- 19, dispuso que “Las Administraciones Públicas que deban adaptar su normativa de teletrabajo a lo previsto en este real decreto-Ley dispondrán de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del mismo”. Por lo tanto, el desarrollo normativo del teletrabajo por las Diputaciones Provinciales se debe realizar por vía reglamentaria por el pleno de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2.d) de la LBRL. Así mismo, la autorización de la aplicación del teletrabajo sería competencia del Presidente o Diputado en quien delegue, como jefe superior de todo el personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.h) de la LBRL. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder de la Diputación, al haber tenido que ser elaborada en el ejercicio de sus funciones. El sindicato reclamante solicita información sobre el número de solicitudes de teletrabajo presentadas, cuántas han sido autorizadas, el porcentaje de denegaciones, criterios utilizados para su denegación, motivos de las denegaciones, y si se ha dictado resolución expresa por escrito y a qué departamentos corresponden. A este respecto, la Diputación de Burgos en su informe de 20 de septiembre de 2022 informa que en el momento de la solicitud, la información estaba en curso de elaboración, por lo que no procedía la emisión de respuesta. El motivo de dicha causa de inadmisión tendría su origen en que, si bien la aprobación definitiva del reglamento fue publicada en un primer momento el día 21 de febrero de 2022, el día 25 de febrero de 2022 se acordó la retroacción de actuaciones del procedimiento de aprobación del reglamento de teletrabajo al momento de finalización del plazo para formular reclamaciones y sugerencias. Finalmente, con fecha 25 de mayo de 2022 se aprobó definitivamente el reglamento de teletrabajo de la Diputación de Burgos, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 26 de mayo. A este respecto, lo primero que debemos señalar es que en el supuesto de que la información estuviese en proceso de elaboración, debería haberse inadmitido expresamente la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG. La fundamentación jurídica de la concurrencia de la citada causa de inadmisión en este caso responde a la postura mantenida por esta Comisión de Transparencia en relación con su aplicación. Así, en anteriores Resoluciones de esta Comisión de Transparencia (entre otras, Resolución 86/2020, de 3 de abril, expte. CT-24/2019; Resolución 202/2020, de 30 de octubre, expte. CT-0251/2018; Resolución 3/2021, de 2 de febrero, expte. CT- 0302/2018; y Resolución 63/20212, de 30 de abril, expte. CT-263/2020), hemos puesto de manifiesto que no se debe confundir que una información se encuentre en curso de elaboración con el hecho de que forme parte de un procedimiento que se encuentre en tramitación y que, por tanto, no haya finalizado. En un sentido análogo, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valencia, en su Resolución de 28 de octubre de 2016 (expte. núm. 18/2015) manifestó lo siguiente: “(…) esta causa debe entenderse aplicable a los supuestos en los que la información y especialmente el documento concretamente solicitado no exista como tal sino que deba elaborarse o esté en trámite de elaborarse. Es decir, la información o más bien documento solicitado no existe como tal por no contar con sus elementos o porque la información que debe integrar no se ha integrado definitivamente. Para aplicar esta causa de inadmisión el sujeto obligado tendrá que describir concretamente el estado de elaboración – o falta de elaboración – de la información solicitada. Además, tendrá que informar de cuánto tiempo puede restar para una elaboración completa que permitiera solicitar su acceso en el futuro sin que procediese la inadmisión. De igual modo, habrá que dar acceso a la información que sí que está ya elaborada bajo el régimen de acceso parcial”. En lo referente a esta causa de inadmisión, cabe mencionar también, que ha sido interpretada por el CTBG —como, por ejemplo, en la RT/0369/201810, de 4 de febrero de 2019— en el sentido de que la misma afecta a “situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”. Por todo lo cual, en el caso de concurrir dicha causa de inadmisión, la Diputación debería haber dictado una resolución expresa, indicando en qué estado de elaboración se encontraba el documento e informar de cuánto tiempo restaba para una elaboración completa del mismo. Sin embargo, no parece que concurra dicha causa de inadmisión en el presente supuesto, dado que, según consta en el mismo informe de la Diputación Provincial, a fecha de la solicitud de la información existía un Acuerdo de medidas excepcionales durante la crisis sanitaria en relación con el trabajo a distancia aprobado por Decreto 6685/2020, de 30 de octubre dictado en cumplimiento del Real Decreto-ley 29/2020, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que apoderó a cada una de las Administraciones Públicas para que regulasen el trabajo a distancia de sus empleados, de conformidad con lo señalado en el nuevo artículo 47 bis del Estatuto Básico del Empleado Público. Por lo tanto, en el presente caso no se dan los presupuestos para considerar que la información solicitada estaba en proceso de elaboración, dado que existía información en el momento de la solicitud – como se evidencia en la contestación remitida por la institución provincial al sindicato – que se podía proporcionar, por lo que no concurriría la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG. En efecto, la Diputación de Burgos con fecha 20 de septiembre de 2022 remitió una contestación a la reclamante en la que ponía de manifiesto lo siguiente: “En el momento de formularse la petición, la única regulación existente era la derivada de Acuerdos anteriores existentes por mor de la protección frente a una contestación a la pandemia, derivados del Real Decreto-ley 29/2020, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas que apoderó a cada una de las Administraciones Públicas para que regulasen el trabajo a distancia de sus empleados, de conformidad con lo señalado en el nuevo artículo 47 bis del Estatuto Básico del Empleado Público. Luego las peticiones que se habían formulado de trabajo a distancia desde la primera aprobación definitiva del teletrabajo el 21 de febrero de 2022, al quedar sin efecto el 25 de dicho mes, no se resolvieron hasta la auténtica aprobación definitiva y entrada en vigor del reglamento, el 26 de mayo de 2022, momento en el que todas ellas se contestaron por escrito dentro del plazo que señala dicha norma, de forma motivada, con arreglo a sus prescripciones, entendiendo que la información solicitada el 18 de marzo había devenido, por tanto, carente de interés para el sindicato solicitante. No obstante lo anterior, al entender que el citado sindicato sigue deseando una respuesta a su petición, habida cuenta la reclamación ante el Comisionado de Transparencia procedemos a informarle de lo solicitado. Desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 18 de julio de 2022 han solicitado trabajo a distancia un total de 91 empleados, habiendo un número mayor de solicitudes por haberse reiterado alguna por parte del mismo empleado con ocasión de casos de COVID-19, aulas confinadas, etc… Dadas las especiales circunstancias que han concurrido en todo este periodo, especialmente al inicio, las solicitudes se han recibido por registro de entrada e incluso en algunos casos y dadas las circunstancias vía correo electrónico remitidas bien por los propios interesados o por sus responsables. Por todo ello, podemos distinguir tres situaciones diferenciadas según el momento en el que se han efectuado las peticiones: 1. Durante el periodo de confinamiento (desde el 13/03/2020) 2. Durante el periodo que transcurre desde el inicio de la desescalada hasta la entrada en vigor del reglamento regulador del teletrabajo de esta Entidad citado. 3. Desde la entrada en vigor del actual Reglamento. Durante esos periodos las peticiones formuladas por registro, ya que muchas al principio, en época de confinamiento, fueron solicitadas por correo y autorizadas por la misma vía por los respectivos responsables, han sido las siguientes: 1. Número: 10 (porcentaje de denegación 0%) 2. Número: 90 (porcentaje de denegación 21%) 3. Número: 15 (porcentaje de denegación 20%) Podemos clasificar a su vez las peticiones en tres distintos bloques, según la razón de que traen causa: 1. Por contacto estrecho con Covid, por cuidado de hijos menores con Covid, por aulas de estos confinadas por contagio, o cuidado de personas mayores. 2. Por problemas de salud del solicitante (persona especialmente sensible o de riesgo). 3. Por otras situaciones previstas en el nuevo Reglamento. De todas ellas, se han denegado, motivadamente y por escrito, aquellas solicitudes antes de entrar en vigor el Reglamento, informadas de manera desfavorable por los Jefes de Servicio, por no proceder por el contenido del puesto de trabajo o los medios inicialmente disponibles (en este caso posteriormente fueron concedidas), o desde el Servicio de Personal por no justificarse alguna de las razones alegadas (especial sensibilidad, confinamiento del aula), o bien por ser los hijos que se pretendía atender mayores de doce años, o por no acreditarse en el caso de personas mayores la convivencia. Después de la entrada en vigor del Reglamento, se han denegado, motivadamente y por escrito, aquellas peticiones que no cumplían los parámetros señalados en este para la concesión. Actualmente prestan servicio en régimen de teletrabajo un total de 10 empleados de cinco servicios diferentes, bien por un día o dos a la semana, máximo permitido, y que ocupan las siguientes plazas: - Auxiliar Administrativo. - Administrativo. - Programador Operador. - Técnico de Grado Medio A2 - Técnico de Administración Especial A1”. De un análisis de la información facilitada por la Diputación, se puede constatar, por una parte, que se facilitan los datos tanto a fecha de la presentación de la solicitud de información, como a fecha de la remisión de la contestación. En ella se indica también el número de solicitudes presentadas, el porcentaje de denegaciones -lo que implica el conocimiento tanto del número de solicitudes autorizadas como denegadas- así como los motivos que se han tenido en consideración para la denegación de dichos permisos, aunque no se concreta el número de solicitudes ni los departamentos a los que pertenecen tanto las solicitudes autorizadas como denegadas. Por todo lo cual, si bien una parte de la información solicitada por el sindicato reclamante ha sido facilitada (solicitudes de teletrabajo, personas autorizadas, porcentajes de denegación, motivos por los que se han denegado), queda pendiente informar sobre los departamentos a los que pertenecen los trabajadores solicitantes de teletrabajo. Del mismo modo, tampoco consta que se hayan facilitado las comunicaciones por escrito de las denegaciones y aceptaciones de las solicitudes de teletrabajo. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por D.ª XXX, como representante sindical de CGT. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, representante sindical de CGT, ante la Diputación de Burgos. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Diputación de Burgos deberá facilitar el acceso a D.ª XXX a la siguiente información correspondiente a la fecha de presentación de su solicitud: - Datos de autorizaciones de teletrabajo concedidas y denegadas por departamentos. - Copia de las comunicaciones por escrito de las denegaciones y aceptaciones de las solicitudes de teletrabajo, previa disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en ellas. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como representante sindical de CGT, y a la Diputación de Burgos. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.