Una representante sindical de CGT solicitó a la Diputación de Burgos datos detallados sobre el teletrabajo y sus denegaciones. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estima parcialmente la reclamación, obligando a la Diputación a entregar la información sobre departamentos y copias de comunicaciones, ya que no concurre la causa de inadmisión por información en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborada en el ejercicio de las funciones de la Diputación.
2
No procede la inadmisión por 'información en curso de elaboración' (art. 18.1.a LTAIBG) si existen datos previos disponibles que puedan proporcionarse al solicitante.
3
Para aplicar la causa de inadmisión por elaboración en curso, el sujeto obligado debe describir el estado del documento y el tiempo estimado para su finalización.
4
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a un plazo determinado, siguiendo el criterio CI/001/2016 del CTBG.
5
El acceso a las comunicaciones de denegación y aceptación debe realizarse previa disociación de los datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 438/2023, de 6 de noviembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-212/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, representante sindical de
CGT, ante la Diputación de Burgos
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de marzo de 2022, tuvo registro de entrada en la Diputación
de Burgos una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX, representante sindical
de CGT, a dicha entidad local. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente:
“Información precisa sobre el personal que está teletrabajando y sobre las personas
que lo han solicitado y se lo han autorizado y/o porcentaje de denegaciones y a qué
departamento corresponden.
La comunicación por escrito de la denegación o aceptación de la solicitud de
teletrabajo y de forma motivada.
Los criterios que se utilizan para la toma de decisión de las denegaciones”.
Segundo.- Con fecha 22 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, representante
sindical de CGT, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública
indicada en el expositivo anterior.
El día 12 de agosto de 2022 se requiere a D.ª XXX para que, en un plazo de quince
días hábiles, remita el escrito de reclamación, así como la documentación donde conste su
condición de representante del Sindicato, en caso de que desee que la reclamación se tramite a
nombre de este.
La reclamante presentó la documentación solicitada a través de la Sede Electrónica de
la Comisión de Transparencia el día 31 de agosto de 2022.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Diputación de Burgos
poniendo de manifiesto la recepción de esta y solicitando que nos informase acerca de lo que
estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 21 de septiembre de 2022 se recibió la contestación de la Diputación de Burgos,
donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“Lo que sí se hace constar en la presente respuesta es que la información que se
solicitaba estaba en ese momento en curso de elaboración, como ahora se explicará,
razón por la que no procedía la emisión de respuesta, entendiéndose desde esta parte
que el propio curso de los acontecimientos había dado cumplida respuesta al sindicato
solicitante.
Y es que el Reglamento definitivo de regulación del teletrabajo en la Entidad se
publicó, inicialmente, el 21 de febrero de 2022 en el Boletín Oficial de la provincia,
una vez transcurrido el plazo concedido para formular reclamaciones y sugerencias
contra el acuerdo plenario de 2 de julio de 2021, por el que se aprobó inicialmente, al
considerar que no se había presentado ninguna reclamación en plazo.
Posteriormente, mediante resolución de la Vicepresidencia Primera de la Diputación
Provincial número 1.805, de fecha 25 de febrero de 2022 (BOP de 28 de febrero), se
acordó retrotraer las actuaciones del procedimiento de aprobación del Reglamento de
regulación del teletrabajo de esta Entidad al momento de finalización del plazo
para formular reclamaciones y sugerencias contra el acuerdo plenario de 2 de julio,
por el que se aprueba inicialmente dicho Reglamento, al tomar razón el Pleno de la
Entidad como alegación del documento presentado por el responsable del
Sindicato SOI dentro del citado plazo, que primeramente no había sido
considerado como tal, dejando sin efecto en consecuencia la publicación de la
aprobación definitiva del Reglamento efectuada mediante anuncio en el citado Boletín
de 21 de febrero de 2022. Finalmente se publicó el Reglamento definitivo el 25 de
mayo de 2022, entrando en vigor el 26 de mayo de 2022.
Es por ello que en el momento de formularse la petición, la única regulación
existente era la derivada del Acuerdo de medidas excepcionales durante la crisis
sanitaria en relación con el trabajo a distancia aprobado por Decreto
6685/2020, de 30 de octubre, dictado en cumplimiento del Real Decreto-ley
29/2020, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones
Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a
la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que apoderó a cada una de las
Administraciones Públicas para que regulasen el trabajo a distancia de sus
empleados, de conformidad con lo señalado en el nuevo artículo 47 bis del Estatuto
Básico del Empleado Público.
Luego las peticiones que se habían formulado de trabajo a distancia desde la primera
aprobación definitiva del teletrabajo el 21 de febrero de 2022, al quedar sin efecto el
25 de dicho mes, no se resolvieron hasta la auténtica aprobación definitiva y entrada
en vigor del reglamento, el 26 de mayo de 2022, momento en el que todas ellas
se contestaron por escrito dentro del plazo que señala dicha norma, de forma
motivada, con arreglo a sus prescripciones, entendiendo que la información
solicitada el 18 de marzo había devenido, por tanto, carente de interés para el
sindicato solicitante.
No obstante lo anterior, al entender que el citado sindicato sigue deseando una
respuesta a su petición, habida cuenta la reclamación ante dicho órgano, aun cuando
esta se considere extemporánea, se le ha dado respuesta, remitiendo como anexo copia
del citado escrito de respuesta, junto con las publicaciones del Boletín que avalan las
circunstancias expuestas”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que su firmante es la misma persona que, en representación de un sindicato,
dirigió su solicitud de información pública a la Diputación de Burgos.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 22 de junio de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 18 de marzo de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas
de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de
acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17
de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca
de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC
relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información:
“Información precisa sobre el personal que está teletrabajando y sobre las personas
que lo han solicitado y se han autorizado y/o porcentaje de denegaciones y a qué
departamento corresponden
La comunicación por escrito de la denegación o aceptación de la solicitud de
teletrabajo y de forma motivada.
Los criterios que se utilizan para la toma de decisión de las denegaciones”.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el
artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”
En primer lugar, hay que señalar que el teletrabajo se encuentra regulado en el artículo
47. bis del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto que establece lo
siguiente:
“1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia
en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse,
siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la
Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.
2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente
autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá
carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente
justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de
este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente
y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de
servicio.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la
identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.
3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes
y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del
personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de
prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean
inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.
4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta
modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.
5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en
materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de
desarrollo”.
La disposición final 2.ª del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas
urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en
el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-
19, dispuso que “Las Administraciones Públicas que deban adaptar su normativa de
teletrabajo a lo previsto en este real decreto-Ley dispondrán de un plazo de seis meses a
contar desde la entrada en vigor del mismo”.
Por lo tanto, el desarrollo normativo del teletrabajo por las Diputaciones Provinciales
se debe realizar por vía reglamentaria por el pleno de la institución, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22.2.d) de la LBRL.
Así mismo, la autorización de la aplicación del teletrabajo sería competencia del
Presidente o Diputado en quien delegue, como jefe superior de todo el personal, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 34.h) de la LBRL.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder de la Diputación,
al haber tenido que ser elaborada en el ejercicio de sus funciones.
El sindicato reclamante solicita información sobre el número de solicitudes de
teletrabajo presentadas, cuántas han sido autorizadas, el porcentaje de denegaciones, criterios
utilizados para su denegación, motivos de las denegaciones, y si se ha dictado resolución
expresa por escrito y a qué departamentos corresponden.
A este respecto, la Diputación de Burgos en su informe de 20 de septiembre de 2022
informa que en el momento de la solicitud, la información estaba en curso de elaboración, por
lo que no procedía la emisión de respuesta.
El motivo de dicha causa de inadmisión tendría su origen en que, si bien la aprobación
definitiva del reglamento fue publicada en un primer momento el día 21 de febrero de 2022, el
día 25 de febrero de 2022 se acordó la retroacción de actuaciones del procedimiento de
aprobación del reglamento de teletrabajo al momento de finalización del plazo para formular
reclamaciones y sugerencias.
Finalmente, con fecha 25 de mayo de 2022 se aprobó definitivamente el reglamento de
teletrabajo de la Diputación de Burgos, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 26 de mayo.
A este respecto, lo primero que debemos señalar es que en el supuesto de que la
información estuviese en proceso de elaboración, debería haberse inadmitido expresamente la
solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
La fundamentación jurídica de la concurrencia de la citada causa de inadmisión en este
caso responde a la postura mantenida por esta Comisión de Transparencia en relación con su
aplicación. Así, en anteriores Resoluciones de esta Comisión de Transparencia (entre otras,
Resolución 86/2020, de 3 de abril, expte. CT-24/2019; Resolución 202/2020, de 30 de
octubre, expte. CT-0251/2018; Resolución 3/2021, de 2 de febrero, expte. CT- 0302/2018; y
Resolución 63/20212, de 30 de abril, expte. CT-263/2020), hemos puesto de manifiesto que
no se debe confundir que una información se encuentre en curso de elaboración con el hecho
de que forme parte de un procedimiento que se encuentre en tramitación y que, por tanto, no
haya finalizado. En un sentido análogo, el Consejo de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valencia, en su Resolución de 28 de
octubre de 2016 (expte. núm. 18/2015) manifestó lo siguiente:
“(…) esta causa debe entenderse aplicable a los supuestos en los que la información
y especialmente el documento concretamente solicitado no exista como tal sino que
deba elaborarse o esté en trámite de elaborarse. Es decir, la información o más bien
documento solicitado no existe como tal por no contar con sus elementos o porque la
información que debe integrar no se ha integrado definitivamente. Para aplicar esta
causa de inadmisión el sujeto obligado tendrá que describir concretamente el estado
de elaboración – o falta de elaboración – de la información solicitada. Además,
tendrá que informar de cuánto tiempo puede restar para una elaboración completa
que permitiera solicitar su acceso en el futuro sin que procediese la inadmisión. De
igual modo, habrá que dar acceso a la información que sí que está ya elaborada bajo
el régimen de acceso parcial”.
En lo referente a esta causa de inadmisión, cabe mencionar también, que ha sido
interpretada por el CTBG —como, por ejemplo, en la RT/0369/201810, de 4 de febrero de
2019— en el sentido de que la misma afecta a “situaciones en las que la información
solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información
pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido
completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no
dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso
no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado
que se refieran”.
Por todo lo cual, en el caso de concurrir dicha causa de inadmisión, la Diputación
debería haber dictado una resolución expresa, indicando en qué estado de elaboración se
encontraba el documento e informar de cuánto tiempo restaba para una elaboración completa
del mismo.
Sin embargo, no parece que concurra dicha causa de inadmisión en el presente
supuesto, dado que, según consta en el mismo informe de la Diputación Provincial, a fecha de
la solicitud de la información existía un Acuerdo de medidas excepcionales durante la crisis
sanitaria en relación con el trabajo a distancia aprobado por Decreto 6685/2020, de 30 de
octubre dictado en cumplimiento del Real Decreto-ley 29/2020, de medidas urgentes en
materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema
Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que
apoderó a cada una de las Administraciones Públicas para que regulasen el trabajo a distancia
de sus empleados, de conformidad con lo señalado en el nuevo artículo 47 bis del Estatuto
Básico del Empleado Público.
Por lo tanto, en el presente caso no se dan los presupuestos para considerar que la
información solicitada estaba en proceso de elaboración, dado que existía información en el
momento de la solicitud – como se evidencia en la contestación remitida por la institución
provincial al sindicato – que se podía proporcionar, por lo que no concurriría la causa de
inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
En efecto, la Diputación de Burgos con fecha 20 de septiembre de 2022 remitió una
contestación a la reclamante en la que ponía de manifiesto lo siguiente:
“En el momento de formularse la petición, la única regulación existente era la
derivada de Acuerdos anteriores existentes por mor de la protección frente a una
contestación a la pandemia, derivados del Real Decreto-ley 29/2020, de medidas
urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas que apoderó a
cada una de las Administraciones Públicas para que regulasen el trabajo a distancia
de sus empleados, de conformidad con lo señalado en el nuevo artículo 47 bis del
Estatuto Básico del Empleado Público.
Luego las peticiones que se habían formulado de trabajo a distancia desde la primera
aprobación definitiva del teletrabajo el 21 de febrero de 2022, al quedar sin efecto el
25 de dicho mes, no se resolvieron hasta la auténtica aprobación definitiva y entrada
en vigor del reglamento, el 26 de mayo de 2022, momento en el que todas ellas
se contestaron por escrito dentro del plazo que señala dicha norma, de forma
motivada, con arreglo a sus prescripciones, entendiendo que la información
solicitada el 18 de marzo había devenido, por tanto, carente de interés para el
sindicato solicitante.
No obstante lo anterior, al entender que el citado sindicato sigue deseando una
respuesta a su petición, habida cuenta la reclamación ante el Comisionado de
Transparencia procedemos a informarle de lo solicitado.
Desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 18 de julio de 2022 han solicitado trabajo a
distancia un total de 91 empleados, habiendo un número mayor de solicitudes por
haberse reiterado alguna por parte del mismo empleado con ocasión de casos de
COVID-19, aulas confinadas, etc…
Dadas las especiales circunstancias que han concurrido en todo este periodo,
especialmente al inicio, las solicitudes se han recibido por registro de entrada e
incluso en algunos casos y dadas las circunstancias vía correo electrónico remitidas
bien por los propios interesados o por sus responsables.
Por todo ello, podemos distinguir tres situaciones diferenciadas según el momento en
el que se han efectuado las peticiones:
1. Durante el periodo de confinamiento (desde el 13/03/2020)
2. Durante el periodo que transcurre desde el inicio de la desescalada hasta la
entrada en vigor del reglamento regulador del teletrabajo de esta Entidad citado.
3. Desde la entrada en vigor del actual Reglamento.
Durante esos periodos las peticiones formuladas por registro, ya que muchas al
principio, en época de confinamiento, fueron solicitadas por correo y autorizadas por
la misma vía por los respectivos responsables, han sido las siguientes:
1. Número: 10 (porcentaje de denegación 0%)
2. Número: 90 (porcentaje de denegación 21%)
3. Número: 15 (porcentaje de denegación 20%)
Podemos clasificar a su vez las peticiones en tres distintos bloques, según la razón de
que traen causa:
1. Por contacto estrecho con Covid, por cuidado de hijos menores con Covid, por
aulas de estos confinadas por contagio, o cuidado de personas mayores.
2. Por problemas de salud del solicitante (persona especialmente sensible o de riesgo).
3. Por otras situaciones previstas en el nuevo Reglamento.
De todas ellas, se han denegado, motivadamente y por escrito, aquellas solicitudes
antes de entrar en vigor el Reglamento, informadas de manera desfavorable por
los Jefes de Servicio, por no proceder por el contenido del puesto de trabajo o los
medios inicialmente disponibles (en este caso posteriormente fueron concedidas), o
desde el Servicio de Personal por no justificarse alguna de las razones alegadas
(especial sensibilidad, confinamiento del aula), o bien por ser los hijos que se
pretendía atender mayores de doce años, o por no acreditarse en el caso de
personas mayores la convivencia.
Después de la entrada en vigor del Reglamento, se han denegado, motivadamente y
por escrito, aquellas peticiones que no cumplían los parámetros señalados en este
para la concesión.
Actualmente prestan servicio en régimen de teletrabajo un total de 10 empleados de
cinco servicios diferentes, bien por un día o dos a la semana, máximo permitido, y que
ocupan las siguientes plazas:
- Auxiliar Administrativo.
- Administrativo.
- Programador Operador.
- Técnico de Grado Medio A2
- Técnico de Administración Especial A1”.
De un análisis de la información facilitada por la Diputación, se puede constatar, por
una parte, que se facilitan los datos tanto a fecha de la presentación de la solicitud de
información, como a fecha de la remisión de la contestación.
En ella se indica también el número de solicitudes presentadas, el porcentaje de
denegaciones -lo que implica el conocimiento tanto del número de solicitudes autorizadas
como denegadas- así como los motivos que se han tenido en consideración para la denegación
de dichos permisos, aunque no se concreta el número de solicitudes ni los departamentos a los
que pertenecen tanto las solicitudes autorizadas como denegadas.
Por todo lo cual, si bien una parte de la información solicitada por el sindicato
reclamante ha sido facilitada (solicitudes de teletrabajo, personas autorizadas, porcentajes de
denegación, motivos por los que se han denegado), queda pendiente informar sobre los
departamentos a los que pertenecen los trabajadores solicitantes de teletrabajo. Del mismo
modo, tampoco consta que se hayan facilitado las comunicaciones por escrito de las
denegaciones y aceptaciones de las solicitudes de teletrabajo.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los
artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por
D.ª XXX, como representante sindical de CGT.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado expresamente,
el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, representante sindical de CGT,
ante la Diputación de Burgos.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Diputación de Burgos deberá
facilitar el acceso a D.ª XXX a la siguiente información correspondiente a la fecha de
presentación de su solicitud:
- Datos de autorizaciones de teletrabajo concedidas y denegadas por departamentos.
- Copia de las comunicaciones por escrito de las denegaciones y aceptaciones de las
solicitudes de teletrabajo, previa disociación de los datos de carácter personal que
aparezcan en ellas.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como representante sindical de CGT,
y a la Diputación de Burgos.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.