D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Ponferrada expedientes detallados de contratos de emergencia por COVID-19. Tras una respuesta parcial del Ayuntamiento, el interesado reclamó por la posible falta de información. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los anuncios y documentos de formalización de cuatro contratos específicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento de emergencia del artículo 120 de la LCSP exime a la Administración de la obligación de tramitar un expediente de contratación formal, por lo que parte de la documentación solicitada podría no existir.
2
La publicación de la contratación por vía de emergencia en el perfil del contratante no queda excluida por los artículos 151.1 y 154.14 de la LCSP.
3
Cuando la información pública solicitada no existe, la Administración debe resolver la petición manifestando explícitamente dicha circunstancia para satisfacer el derecho de acceso.
4
Se determinó que el objeto de la solicitud abarcaba las contrataciones realizadas entre el 28 de marzo de 2020 y el 9 de mayo de 2021, basándose en la vigencia de los Reales Decreto-leyes relativos al COVID-19.
Texto completo
Resolución 437/2023, de 6 de noviembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-203/2022 / reclamación frente a la resolución expresa de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Ponferrada (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de mayo de 2022, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento
de Ponferrada (León) una solicitud de información pública presentada por D. XXX dirigido a
dicha entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Solicito todos los detalles de todos los contratos tramitados a través del
procedimiento excepcional de contratación pública de emergencia derivada del
COVID-19.
Pido que se me facilite el anuncio de licitación, pliego de prescripciones técnicas,
pliego de cláusulas administrativas, así como los documentos de la adjudicación y
formalización del contrato de todos los proyectos. Dicha documentación, además de lo
anteriormente mencionado, debe incluir lo siguiente:
1) Documento de aprobación del expediente
2) Acuerdo de iniciación del expediente
3) Composición de la mesa de contratación
4) Memoria justificativa
5) Actos públicos informativos o de apertura de ofertas
6) Informe/s de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante
juicio de valor
7) Diferentes presupuestos solicitados para cada contrato”.
El día 22 de junio de 2022 la Concejala delegada de Hacienda, Formación y Empleo,
Territorio Inteligente, Relaciones Institucionales y Transparencia del Ayuntamiento de
Ponferrada dictó resolución en los siguientes términos:
“Estimar la solicitud de D. XXX, concediendo el acceso a la información solicitada
relacionada con los contratos tramitados a través del procedimiento de
emergencia, indicando al interesado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, puede consultar toda la información a través de los
siguientes enlaces:
2020/0037 Servicio de limpieza y desinfección de los edificios dependientes
del Ayuntamiento de Ponferrada:
%3Adetalle_licitacion&idEvl=G2QChyWkvQimq21uxhbaVQ%3D%3D
2020/0038 Servicio de desinfección/limpieza en edificios dependientes del
Ayuntamiento de Ponferrada:
%3Adetalle_licitacion&idEvl=BaZ49RcoJRGiEJrVRqloyA%3D%3D”
2020/0039 Servicio de desinfección para la apertura de Centros Escolares en el curso
2020/2021:
%3Adetalle_licitacion&idEvl=H2POKSUWeH6mq21uxhbaVQ%3D%3D
2021/0001 Servicio de desinfección de los Centros Educativos de titularidad
Municipal:
%3Adetalle_licitacion&idEvl=Z5UUdwukYzsuf4aBO%2BvQlQ%3D%3D”.
Segundo.- Con fecha 22 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
resolución de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Ponferrada, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
El día 8 de septiembre de 2022 se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Ponferrada, donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“Con fecha 16 de agosto de 2022 se recibe solicitud de informe sobre reclamación
presentada por D. XXX frente a Resolución expresa de acceso a información pública.
El Servicio de Transparencia, como tramitador del expediente que ha dado lugar a la
reclamación, ha informado sobre las actuaciones y consideraciones en relación con la
solicitud presentada por el interesado y posterior impugnación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 3/2015 de 4 de marzo,
de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, que establece el
deber de colaboración con el Comisionado de Transparencia, remitimos la
documentación relativa al expediente de acceso a información incoado,
El Servicio de Transparencia queda a la espera de la Resolución que adopte la
Comisión para proceder en el sentido de esta y velar por su cumplimiento”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al
Ayuntamiento de Ponferrada.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha 22
de junio de 2022 ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 22 de junio de
2022, por lo que fue presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita acceso a la siguiente
información:
“Expedientes de contratación tramitados a través del procedimiento excepcional de
contratación pública de emergencia derivada del COVID-19, en los que deberán
constar al menos la siguiente documentación: Aprobación del expediente, acuerdo de
inicio, memoria justificativa, Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, Pliego
de Prescripciones Técnicas, Anuncio de Licitación, Composición de las mesas de
contratación, actos públicos informativos o de apertura de ofertas, informes de
valoración de criterios de adjudicación cuantificables mediante juicios de valor y
presupuestos solicitados”.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), concreta las competencias
en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo que:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en
cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas
incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el
porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer
ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por tanto, en relación con los contratos sobre los que solicitó información el
reclamante el Ayuntamiento de Ponferrada es el órgano de contratación.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento
de Ponferrada, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
La resolución de 22 de junio de 2022 de la Concejala Delegada de Hacienda,
Formación y Empleo, Territorio Inteligente, Relaciones Institucionales y Transparencia del
Ayuntamiento de Ponferrada estima la reclamación de acceso a la información pública,
dándole acceso a los 4 contratos tramitados por el procedimiento de emergencia por el
Ayuntamiento de Ponferrada a través del correspondiente enlace que lleva a cada uno de los
expedientes de contratación en le Plataforma de Contratación del Sector Público:
Servicio de limpieza y desinfección de los edificios dependientes del
2020/0037
Ayuntamiento de Ponferrada
Servicio de desinfección/limpieza en edificios dependientes del Ayuntamiento de
2020/0038
Ponferrada.
Servicio de desinfección para la apertura de Centros Escolares en el curso
2020/0039
2020/2021.
2021/0001 Servicio de desinfección de los Centros Educativos de titularidad Municipal.
El reclamante, sin embargo, no está de acuerdo con la información remitida, poniendo
en duda que el Ayuntamiento de Ponferrada le haya remitido a toda la información tramitada a
través del procedimiento excepcional de contratación pública de emergencia derivada del
COVID 19.
A este respecto, en primer lugar debemos de concretar cuál es el objeto de la petición
formulada por el reclamante al Ayuntamiento de Ponferrada.
El procedimiento excepcional de contratación pública de emergencia derivado del
COVID 19 fue objeto de regulación a través del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de
12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico
del COVID-19.
Dicho artículo fue modificado posteriormente tanto por la disposición final sexta del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVILD 19, como por la disposición final segunda
del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas
complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (BOE
28 de marzo de 2020), donde extiende el ámbito de aplicación del procedimiento del artículo
16 a todas las entidades del sector público.
La disposición final tercera del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, establece
que:
“Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado (…)"
Tras las modificaciones anteriores, el artículo 16 quedó redactado en los siguientes
términos:
“1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o indirecta por parte de las
entidades del sector público para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de
actuar de manera inmediata, siendo de aplicación el artículo 120 de la Ley 9/2017, de
8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
2. De acuerdo con la previsión establecida en el párrafo anterior, a todos los contratos
que hayan de celebrarse por las entidades del sector público para atender las
necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por
el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la
tramitación de emergencia. En estos casos, si fuera necesario realizar abonos a cuenta
por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será de aplicación lo
dispuesto respecto a las garantías en la mencionada Ley 9/2017, siendo el órgano de
contratación quien determinará tal circunstancia en función de la naturaleza de la
prestación a contratar y la posibilidad de satisfacer la necesidad por otras vías. De la
justificación de la decisión adoptada deberá dejarse constancia en el expediente”.
La disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el
que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la
finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de
25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de
infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOE del 5 de mayo de 2021), dispuso lo siguiente:
“Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
El artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19”.
La disposición final segunda establece que:
“El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 9 de mayo de 2021”.
Del análisis de los artículos anteriores, podemos concluir que la solicitud de
información pública abarcaría las contrataciones tramitadas por el procedimiento de
emergencia del artículo 120 de la LCSP realizados por el Ayuntamiento de Ponferrada durante
el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2020 y el 9 de mayo de 2021.
Pues bien, una vez determinado el objeto de la solicitud, debemos pasar a analizar el
artículo 120 de la LCSP, precepto que regula la tramitación de emergencia de los expedientes
de contratación en los siguientes términos:
“1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de
acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de
necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen
excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación,
podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido
o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en
parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el
de la existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y
suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad
con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus
Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social o demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al
Consejo de Ministros en el plazo máximo de treinta días.
c) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a
un mes, contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese
este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un
procedimiento ordinario.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo
dispuesto en esta Ley sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de
la prestación.
En el supuesto de que el libramiento de los fondos necesarios se hubiera realizado a
justificar, transcurrido el plazo establecido en la letra c) anterior, se rendirá la cuenta
justificativa del mismo, con reintegro de los fondos no invertidos.
2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación
acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se
contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley”.
En el apartado 1.a) de dicho artículo se recoge que en los contratos tramitados por el
procedimiento de emergencia no existe obligación de tramitar expediente de contratación, por
lo que la totalidad de la documentación solicitada que conforma el expediente de contratación
en estos procedimientos puede que no exista.
No obstante lo anterior, ni el artículo 151.1 de la LCSP, relativo a la resolución y
notificación de la adjudicación, ni el artículo 154.14 de la misma norma, que regula el
régimen aplicable al anuncio de formalización de los contratos, excluyen la publicación de la
contratación por la vía de la tramitación de emergencia en el perfil del contratante de acuerdo
con el artículo 63 de la LCSP.
En el presente caso, del estudio de los datos que obran en el portal de datos abiertos de
la Administración del Estado en relación con las licitaciones del Ayuntamiento de Ponferrada
del periodo comprendido entre el año 2018 al 2022
(https://datos.gob.es/es/catalogo/l01241152-licitaciones) sólo aparecen tramitados por el
procedimiento de emergencia los 4 contratos recogidos en la resolución de estimación de 22
de junio de 2022.
Una vez revisada la información obrante en los 4 expedientes, se observa que en el
mismo no consta ni el documento de formalización del contrato ni la formalización de este,
que había sido objeto de solicitud por parte del reclamante.
Al respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18
de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el
caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a
la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando
de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en
la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición
realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de
localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones
ajenas a aquel derecho
Por lo que respecta a los contratos menores suscritos por el Ayuntamiento en el periodo
solicitado, en la información publicada en la página web correspondientes al año 2020
(https://www.ponferrada.org/es/resumen-contratos-menores-formalizados/ejercicio-2020) y al
año 2021 (https://www.ponferrada.org/es/resumen-contratos-menores-formalizados/ejercicio-
2021), no consta que ningún expediente se haya tramitado por el procedimiento de
emergencia del artículo 120 de la LCSP, por lo que quedarían excluidos de la solicitud
formulada por el reclamante.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada cumple
los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de
admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación parcial de la
reclamación presentada por D. XXX en los términos que se han expuesto.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la
exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de
Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local
que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado expresamente, el
acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la resolución expresa de la
solicitud de acceso a la información pública presentada D. XXX ante el Ayuntamiento de
Ponferrada (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento de Ponferrada
(León) deberá facilitar al reclamante la siguiente información:
Anuncios de formalización y documentos de formalización de los contratos suscritos
por el Ayuntamiento de Ponferrada en los 4 expedientes tramitados por el procedimiento de
emergencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020,
de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico
del COVID-19.
Toda la información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los datos
de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrá exigir, en su caso, las exacciones
en los términos previstos en la normativa aplicable
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Ponferrada (León).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.