D. XXX solicitó a la Diputación de León la documentación de un contrato para la declaración de la UNESCO del Geoparque Médulas-Teleno. La Diputación inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar (texto preliminar). La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, determinando que el documento es un resultado contractual acabado y accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, priorizando el derecho subjetivo de acceso a la información pública según la doctrina del Tribunal Supremo.
2
La documentación resultante de un contrato administrativo es un documento autónomo y acabado que permite el control ciudadano sobre la ejecución de los fondos públicos y el ejercicio de las potestades administrativas.
3
No concurre la causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo cuando el documento constituye el resultado final de un contrato suscrito por una administración en el ejercicio de sus funciones.
4
Es preceptivo dar trámite de audiencia a la empresa adjudicataria del contrato conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG, ya que la información solicitada puede afectar a sus derechos o intereses.
5
La resolución obliga a la Diputación de León a retrotraer el procedimiento para realizar el trámite de audiencia a la mercantil y, posteriormente, facilitar el acceso a la información previa disociación de datos personales.
Texto completo
Resolución 434/2023, de 6 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-198/2022 / reclamación frente a la inadmisión de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de enero de 2022, tuvo registro de entrada en la
Diputación de León una solicitud de información pública presentada por D. XXX
dirigido a dicha Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes
términos:
“Copia digital de la documentación elaborada en el marco del Expediente
405676P, «Contrato de Servicios de redacción de un proyecto de solicitud para
declaración por la UNESCO del Geoparque Médulas-Teleno en la provincia de
León»; iniciado en 2020/07/20 y adjudicado en 2021/01/29 por la Diputación
Provincial de León”.
A la vista de esta solicitud, con fecha 7 de junio de 2022 la Diputación de León
dictó el Decreto n.º 6040, en el que se resolvió lo siguiente:
“Inadmitir a trámite, en aplicación del art. 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), la solicitud presentada por D. XXX el día 10 de enero de 2022 por
tener la información requerida carácter auxiliar o de apoyo”.
Segundo.- Con fecha 14 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
inadmisión de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Diputación de León,
poniendo de manifiesto la recepción de la misma y solicitando que informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
El día 17 de agosto de 2022 se recibió la contestación de la Diputación provincial
citada, donde se puso de manifiesto lo siguiente:
“Tal y como se indica en los informes obrantes en el expediente tramitado para
dar respuesta a la solicitud de información pública, el texto elaborado en
ejecución del contrato referido tiene la naturaleza de texto preliminar, y no final,
puesto que debe ser completado, reforzando aquellos aspecto que así lo
requieran, con carácter previo a iniciar la tramitación de la participación en el
proceso de la selección de candidatos para la declaración por la UNESCO de una
zona como Geoparque con el fin de lograr presentar una candidatura lo más real
y solvente posible, no siendo, por tanto un texto definitivo sino un documento
preparatorio que debe ser completado antes de la presentación de la candidatura
y que no ha sido aprobado todavía por el órgano competente, por lo que,
siguiendo el criterio interpretativo 6/2015 adoptado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en fecha 12 de noviembre de 2015 se acordó la
inadmisión de la solicitud, y ello sin perjuicio de que, una vez se tenga el texto
definitivo, se someta a información pública la propuesta a elevar al Comité
Nacional Español de Geoparque”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Diputación de León.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha
7 de junio de 2022 ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 14 de junio
de 2022, por lo que fue presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita la siguiente
información:
“Copia digital de la documentación elaborada en el marco del Expediente
405676P, «Contrato de Servicios de redacción de un proyecto de solicitud para
declaración por la UNESCO del Geoparque Médulas-Teleno en la provincia de
León»; iniciado en 2020/07/20 y adjudicado en 2021/01/29 por la Diputación
Provincial de León”.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la
LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
En materia de contratación, la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de
contratación de las entidades locales, disponiendo que:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
De un análisis de la normativa anterior, se concluye que la Diputación, a través de
su Presidente, es el órgano de contratación.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la
Diputación, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
A través del Decreto n.º 6.040 de 7 de junio de 2022, la Diputación de León
inadmitió a trámite la información solicitada en aplicación del art. 18.1.b) de la LTAIBG,
por considerar que la información pedida tenía un carácter auxiliar o de apoyo.
En el supuesto que nos ocupa, el apartado A.2 del Cuadro de Características del
Contrato del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación de los
servicios de redacción de un proyecto de solicitud para declaración de la UNESCO del
Geoparque Médulas-Teleno en la provincia de León, establece que:
“El objeto del presente contrato es el Servicio de Redacción del dosier técnico
necesario (informe de solicitud) para la presentación de la propuesta y obtención
del reconocimiento por parte de la UNESCO como Geoparque Mundial (Red
Europea de Geoparques / Red Global de Geoparques) del Geoparque denominado
Médulas-Teleno, que engloba 31 municipios de la provincia de León y que
pretende desarrollar la Diputación de León en el ejercicio 2020”.
El apartado 4 del Pliego de Prescripciones Técnicas relativo a las prestaciones
materiales que integran el objeto del contrato indica que:
“El adjudicatario deberá redactar el correspondiente dosier/informe de solicitud
(PROYECTO PARA LA DECLARACIÓN POR LA UNESCO COMO
GEOPARQUE MUNDIAL DEL GEOPARQUE MÉDULAS-TELENO EN LA
PROVINCIA DE LEÓN), y entregar dos copias en formato papel (en hojas de
tamaño DIN-A4, y la documentación gráfica en planos doblados al mismo
tamaño) y un dispositivo de memoria (USB) que contenga el mismo con toda la
documentación gráfica y escrita correspondiente”.
El contrato se formalizó el día 14 de abril de 2021, comprometiéndose la empresa
“HIDRIA, CIENCIA, AMBIENTE Y DESARROLLO, S.L.” a la ejecución del contrato
en un plazo de 5 meses desde su formalización.
De todo lo anteriormente expuesto, a la fecha de solicitud de la información a la
Diputación por parte del reclamante -10 de enero de 2022- las dos copias en papel de la
documentación gráfica y escrita correspondiente ya debían obrar en la entidad local, ya
que la vigencia del contrato ha finalizado en el mes de septiembre de 2021.
Además, dicha circunstancia se corrobora en el informe del Jefe de Servicio de
Desarrollo Rural y Medio Ambiente de 1 de junio de 2022, donde se indica que la
documentación relativa a cada una de las 3 fases de las que consta el proyecto obran en el
expediente 797073X.
El informe jurídico de 6 de junio de 2022 de la Vicesecretaria de la institución
provincial señala que:
“Siguiendo el Criterio interpretativo trascrito, y, a la vista del informe emitido
por el jefe de servicio del Servicio de Desarrollo y Medio Ambiente, el proyecto
elaborado en ejecución del contrato tendría la naturaleza de texto preliminar, y no
final, puesto que debe ser completado con carácter previo a su aprobación
definitiva con otros aspectos propios del proceso de selección de candidatos, no
siendo, por tanto un texto definitivo, tratándose, además, de un documento
preparatorio para la presentación de la candidatura que no ha sido aprobado
todavía por el órgano competente, por lo que procede la inadmisión de la
solicitud”.
A este respecto, cabe señalar que la conclusión del Criterio Interpretativo del
CTBG 006/2015, de 14 de julio, indica que las causas de inadmisión que señala la
LTAIBG, en su artículo 18, habrán de interpretarse a la luz de lo expresado en el
preámbulo de la propia Ley donde se señala que “solo cuando la acción de los
responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso
en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”, razón por la cual
deberán ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación habrá de ser siempre debida
y convenientemente motivada.
Asimismo, cabe indicar que respecto a los límites y causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en los artículos 14 y 18 de la
LTAIBG, respectivamente, el Tribunal Supremo puso de manifiesto, en su Sentencia núm.
1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública, ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, núm. 306/2020, de 3 de marzo, y
núm. 748/2020, de 11 de junio.
La Diputación de León alega que el proyecto elaborado en ejecución del contrato
tendría la naturaleza de texto preliminar, y no final, puesto que debe ser completado con
carácter previo a su aprobación definitiva con otros aspectos propios del proceso de
selección de candidatos, no siendo, por tanto un texto definitivo, tratándose, además, de
un documento preparatorio para la presentación de la candidatura que no ha sido
aprobado todavía por el órgano competente, por lo que procede la inadmisión de la
solicitud.
A este respecto, hay que señalar, en primer lugar, que la documentación solicitada
por el reclamante y que constituye el objeto del contrato – dosier/informe de solicitud del
proyecto para la declaración por la UNESCO como GEOPARQUE mundial del
GEOPARQUE Médulas - Teleno en la provincia de León – es un documento autónomo,
separable, acabado y con entidad propia, que obra en poder de la Diputación de León y
forma parte de la fase de ejecución del expediente de contratación de servicios de
redacción de un proyecto de solicitud para declaración por la UNESCO del Geoparque
Médulas-Teleno en el provincia de León.
Por esa razón nada impide, en principio, el derecho de acceso a la documentación
solicitada, de cara a posibilitar el control ciudadano de la ejecución íntegra del contrato
adjudicado, del ejercicio de las potestades administrativas y el uso eficiente de los
recursos públicos, dado que el control de la fase de ejecución de los contratos es
importante porque la publicidad preceptiva en el Perfil del Contratante se centra
fundamentalmente en la información y documentación correspondiente a las fases de
preparación, selección y adjudicación.
Por todo lo cual, considera esta Comisión que no concurre la causa de inadmisión
del artículo 18.1.b) de la LTAIBG, ya que dicha información no puede tener la
consideración de información auxiliar o de apoyo, puesto que constituye el resultado de
un contrato suscrito por una administración pública en el ejercicio de sus funciones.
Dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13
de la LTAIBG y no concurre, en principio, ninguno de los límites o causas de inadmisión
de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada
por D. XXX.
Sexto.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la información pública solicitada
por el reclamante puede afectar a los intereses de la mercantil adjudicataria del contrato
de servicios en cuestión. Esta circunstancia conduce, desde un punto de vista formal, a la
necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que
establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto,
estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
la persona jurídica afectada por la información solicitada, por lo que, necesariamente,
debe ser la Diputación de León la que lo lleve a cabo para permitir que aquella pueda
formular sus alegaciones, si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento al
momento de la realización de aquel trámite.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar, en su caso, de forma
electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la inadmisión a trámite
de la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX ante la
Diputación de León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Diputación de León debe
retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones:
1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX a la
mercantil adjudicataria del “Contrato de Servicios de redacción de un proyecto de
solicitud para declaración por la UNESCO del Geoparque Médulas-Teleno en la
provincia de León” para que, en el plazo de quince días, aquella pueda realizar las
alegaciones que estime oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos
contenidos en el fundamento de derecho quinto, dictar la correspondiente Resolución
para proporcionar a D. XXX acceso a una copia del dosier/informe de solicitud (Proyecto
para la declaración por la UNESCO como GEOPARQUE mundial del GEOPARQUE
Médulas – Teleno en la provincia de León), correspondiente al expediente de contratación
nº 405676P.
La información solicitada se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos
de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que
procedan en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Diputación de
León.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.