D.ª XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León información sobre el acceso a la IVE en el Hospital de León y centros de salud, y la plantilla de ginecología. Tras una denegación presunta y posterior respuesta parcial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación para que se facilite la lista de centros con ecógrafo en León.
Puntos clave de la argumentación
1
La interrupción voluntaria del embarazo es una prestación incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y del sistema público de Castilla y León.
2
Se reconoce el derecho fundamental a la objeción de conciencia del personal sanitario, lo que justifica la prestación del servicio mediante conciertos externos cuando no hay personal no objetor suficiente.
3
Cuando la información solicitada ya ha sido publicada, la administración puede limitarse a indicar el lugar y el medio de acceso conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
4
La información sobre qué centros de salud disponen de ecógrafo es considerada información pública que debe estar a disposición de la Consejería de Sanidad por su gestión del servicio sanitario.
5
No concurren límites ni causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que justifiquen la denegación de la lista de centros con ecógrafo.
Texto completo
Resolución 450/2023, de 13 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-286/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de mayo de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León,
expresándose la petición en los siguientes términos:
“1.-Se desea conocer si existe la posibilidad de acceder a la Interrupción
Voluntaria del Embarazo en el Hospital de León y si no es así cuáles son los
motivos por los que no se practica, si esta decisión corresponde individualmente a
los médicos que integran el servicio, o bien al jefe de servicio, o es una decisión
que responde a la organización de la cartera de servicios y la misma depende de
la Gerencia Regional o Consejería de Salud o si responde a otros motivos.
1.1.- Así mismo se desea conocer si la Interrupción Voluntaria del Embarazo está
incluida en la Cartera de Servicios.
2.- Se desea saber si en Centros de Salud y Especialidades como el de La Bañeza
o Astorga que disponen de un ecógrafo, se realiza la interrupción voluntaria del
embarazo con el método farmacológico.
2.1.- Así como qué otros Centros de Salud y Especialidades de la Provincia
disponen de ecógrafo.
2.3.- Si es posible acceder a la IVE por el método farmacológico en ellos y si no
es así porqué motivo.
3.-Así mismo, se desea saber si actualmente el servicio de ginecología del
Hospital de León está formado tal y como se indica en la página web
saludcastillayleon.es por 22 licenciados especialistas, 8 médicos internos, una
coordinadora de obstetricia, dos jefes de unidad y un jefe de servicio.
4.-Además si no se puede acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en el
Hospital de León se solicita información sobre las alternativas que tienen las
mujeres de la provincia de León para acceder a la IVE”.
Segundo.- Con fecha 21 de julio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 13 de octubre de 2023 esta
Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Sanidad poniendo de manifiesto
su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 23 de octubre de 2023, se recibió la contestación a la petición de
informe, indicándose que, mediante la Orden de 27 de septiembre de 2023, se resolvió de
forma expresa y estimatoria la solicitud de información pública, concediéndose la
información solicitada. Esta Orden se notificó a la solicitante por comparecencia
electrónica en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El “Resuelvo” de la Orden anteriormente referida se concreta en lo siguiente:
“Estimar la solicitud formulada por D.ª XXX concediendo el acceso a la
información solicitada, según lo indicado en el fundamento de derecho cuarto de
la presente Orden”.
En el fundamento de derecho cuarto de la Orden se contiene la información que se
facilita con motivo de la estimación de la solicitud de información pública, señalándose
en el mismo lo que se indica a continuación:
“…informando que el sistema público de salud de Castilla y León garantiza la
interrupción voluntaria del embarazo como prestación sanitaria incluida en la
cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, establecida por Real
Decreto 1030/2006 (cartera de servicios comunes de atención primaria -Anexo II-
y atención especializada -Anexo III), y como tal está incluida en la cartera de
servicios del sistema público de salud de Castilla y León, en aquellos supuestos y
con los requisitos que recoge la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud
sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, modificada
por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero.
Dicha Ley Orgánica también reconoce expresamente el derecho a la objeción de
conciencia del personal sanitario directamente implicado en la interrupción
voluntaria del embarazo, en su artículo 19 bis, como una decisión individual de
dicho personal sanitario en ejercicio de un derecho fundamental derivado de la
«libertad ideológica y religiosa», que garantiza el art. 16.1 de la Constitución
Española.
En el sistema público de salud de Castilla y León la mayoría, y en algunos casos
incluso la totalidad, de los licenciados en aquellas especialidades que pueden
estar implicados en la prestación de este servicio, han manifestado, de
conformidad con lo establecido en dicha Ley Orgánica, su decisión de ejercer su
derecho fundamental a la objeción de conciencia, por lo que, atendiendo a lo
establecido por el artículo 13 de dicha norma, que establece como requisito
necesario de la interrupción voluntaria del embarazo que «se lleve a cabo en
centro sanitario público o en un centro privado acreditado», el sistema público
establece las garantías necesarias para la efectividad del derecho a la prestación
sanitaria de interrupción voluntaria del embarazo a través de los centros
autorizados pertenecientes a Sacyl o a través del sistema de concierto con
entidades de carácter privado.
En concreto, se ha organizado la prestación de este servicio mediante medios
propios en una de las áreas de salud en las que se organiza el sistema público, al
disponer personal sanitario que no ha ejercido su derecho a la objeción de
conciencia en número suficiente para garantizar la prestación.
En el resto de las áreas de salud, la prestación de este servicio a la población de
referencia está garantizada mediante conciertos externos, una posibilidad que
resulta amparada por la normativa vigente en cuanto el artículo 18 de la Ley
Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, sobre garantía de acceso a la prestación, con la
finalidad de instaurar los principios de igualdad y equidad territorial en el acceso
a la prestación, establece que «las administraciones sanitarias que no puedan
ofrecer dicho procedimiento en su ámbito geográfico establecerán los
mecanismos necesarios de canalización y remisión de las usuarias que lo precisen
al centro o servicio autorizado para este procedimiento, en las mejores
condiciones de proximidad de su domicilio, garantizando la accesibilidad y
calidad de la intervención y la seguridad de las usuarias».
Una posibilidad amparada también en la Ley 8/2010 de 30 de agosto de
Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, en cuyo título VIII sobre las
relaciones con la iniciativa privada establece que la iniciativa privada
complementará las prestaciones ofrecidas por el Sistema Público cuando resulte
necesario, respetándose en todo caso los principios de publicidad, transparencia,
objetividad, eficiencia y buena administración.
De conformidad con lo expuesto, para garantizar la prestación de la Interrupción
Voluntaria del Embarazo en la provincia de León actualmente existe un contrato
suscrito entre la Gerencia de Salud del Área de León y la empresa XXX, S.L. cuya
vigencia se inició el 20 de marzo de 2020 y que se extiende hasta el 19 de marzo
de 2024. Los enlaces a la licitación y los contratos, que han tenido dos prórrogas,
son los siguientes:
Evl=rUZSxKVdxHB7h85%2Fpmmsfw%3D%3D
TibdcIQvFvdvYnTkQN0%2FZA%3D%3D
Evl=XockXaS3%2F6pvYnTkQN0%2FZA%3D%3D
En relación con la dotación del servicio de obstetricia y ginecología del Complejo
Asistencial Universitario de León se encuentra publicada la plantilla orgánica,
actualizada por Resolución de 7 de marzo de 2023, y los efectivos a 31 de
diciembre de 2022, en los siguientes enlaces del Portal de salud de Castilla
y León
humanos/plantillasorganicas/gerencias-atencion-especializada
datospublicos/profesionales/efectivos-personal
En este caso, por tanto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.3
LTAIBG según el cual «Si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»., y en el
artículo 11.4 del Decreto 7/2016 que en similares términos dice: «Si la
información que se solicita ya ha sido objeto de publicación, se resolverá
informando al solicitante el lugar en el que se encuentra disponible e indicando
cómo se puede acceder a ella.».
Asimismo, el Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno en su criterio
interpretativo CI/009/2015 respecto del citado artículo 22.3 reconoce la
posibilidad de que la resolución de un procedimiento de acceso referido a una
información sometida al régimen de publicidad activa se limite a indicar el lugar
o medio de publicación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LTAIBG, el acceso a la
información se otorga en el momento de la notificación de la presente resolución
que, en el caso que nos ocupa, se realizará por vía electrónica, en los términos
señalados por la interesada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 21 de julio de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un formulario presentado el 26 de mayo de 2023, momento en
el que todavía no había sido dictada la Orden de 27 de septiembre de 2023 por parte de la
Consejería de Sanidad. En todo caso, la reclamación ante esta Comisión de Transparencia
ha sido presentada dentro del plazo legalmente previsto.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto concreto, no se discute el carácter de información pública de la
información solicitada y, de hecho, se ha dado respuesta a la misma a través de la Orden
de 27 de septiembre de 2023, salvo en lo que respecta a “…qué otros Centros de Salud y
Especialidades de la Provincia disponen de ecógrafo”, además de en los Centros de
Salud y Especialidades como el de La Bañeza o Astorga, si se pone en relación los puntos
2 y 2.1 del formulario por el que se solicitó la información pública. En todo caso, la
información relativa a los Centros de Salud y Especialidades de la provincia de León que
cuentan con ecógrafo, con independencia de que en ellos no se preste el servicio de
interrupción voluntaria del embarazo, es información pública que debe estar a disposición
de la Consejería de Sanidad en atención a la gestión del servicio sanitario que tiene
encomendada.
Por otro lado, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los
artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que, en el punto al que se ha hecho referencia
concurra ninguno de ellos. Por ello, la Consejería de Sanidad, además de la información
proporcionada a la reclamante a través de la Orden de 27 de septiembre de 2023 de la
Consejería de Sanidad, debe añadir a la misma la relativa a qué Centros de Salud y
Especialidades de la Provincia de León disponen de ecógrafo que podría estar destinado a
practicar la interrupción voluntaria de embarazo por medio quirúrgico.
En cuanto al resto de la información solicitada por la reclamante, se ha dado
respuesta a la misma a través del fundamento de derecho cuarto de la Orden de 27 de
septiembre de 2023, en el que se señala que, en la cartera de servicios del Sistema de
Salud de Castilla y León está incluida, como prestación sanitaria, la interrupción
voluntaria del embarazo en los términos establecidos por la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de
marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo,
modificada por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Conforme a esta normativa, en
la que se recoge el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario implicado
en la prestación del servicio, este puede ser prestado por medios propios en las áreas de
salud o a través de conciertos externos; concretándose que, en la provincia de León, la
prestación de la interrupción voluntaria del embarazo se lleva a cabo a través de un
contrato suscrito con una empresa, lo que hay que poner en relación con la información
relativa a que, en el sistema público de Salud de Castilla y León, la mayoría o la totalidad
de los licenciados han manifestado su decisión de ejercer su derecho fundamental a la
objeción de conciencia.
Asimismo, en cuanto al personal del servicio de ginecología del Hospital de León,
la Consejería de Sanidad ha facilitado a la reclamante los enlaces que permiten obtener
dicha información, a través de las tablas que pueden obtenerse con los enlaces indicados,
y en las que se puede consultar el número total de licenciados por especialidad y por
Complejo Asistencial u Hospital, entre ellos el del Complejo Asistencial Universitario de
León, así como, en cuanto al servicio de obstetricia y ginecología de dicho Complejo
Asistencial Universitario, el número de Jefes de Servicio (1), el número de Jefes de
Unidad (2) y el número de Licenciados Especialistas (28). A tal efecto, se debe tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, según el cual “Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”.
Con todo, cabe concluir que la única información de la solicitada por la
reclamante que no le ha sido facilitada es la relativa a qué Centros de Salud y
Especialidades de la provincia de León disponen de un ecógrafo que resultaría necesario
para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, con independencia de que en
ellos no se realice esta prestación.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por
dicha vía habría de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la resolución de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Sanidad
de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la
reclamante, además de la información que ya se le ha facilitado a través de la Orden de
27 de septiembre de 2023 de la Consejería de Sanidad, la relativa a los Centros de Salud
y Especialidades de la provincia de León que disponen de un ecógrafo que resultaría
necesario para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, con independencia
de que en ellos no se preste este servicio.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
a la Consejería de Sanidad.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.