D. XXX solicitó a la Universidad de Salamanca el currículum de los evaluadores, puntuaciones individualizadas, criterios de baremo y justificación de méritos de un concurso docente. La Universidad denegó el acceso basándose en la doctrina de los actos propios y la normativa aplicable. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación solo respecto a los currículos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no está sujeto a limitaciones temporales ni a la previa interposición de recusaciones sobre la idoneidad de los evaluadores.
2
La condición de interesado en un procedimiento administrativo no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, evitando que el interesado reciba un trato inferior al de un tercero.
3
El acceso a las puntuaciones individualizadas, criterios de baremo y justificación de méritos se desestima por comprobarse que dicha información ya estaba disponible en la web de la Universidad y en el expediente administrativo.
4
La información sobre el perfil docente e investigador de los evaluadores es considerada información pública, prevaleciendo el interés público y el legítimo interés del solicitante sobre la privacidad de los profesionales.
5
Es preceptivo dar traslado de la solicitud a los terceros afectados (miembros de la comisión) para que formulen alegaciones antes de decidir sobre la entrega de sus currículos, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
6
El acceso a los currículos debe limitarse estrictamente al perfil profesional y académico, excluyendo datos personales como DNI, domicilio, teléfono o datos especialmente protegidos.
Texto completo
Resolución 447/2023, de 13 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-151/2022 / reclamación frente a la denegación del acceso a la
información pública solicitada por D. XXX a la Universidad de Salamanca
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de diciembre de 2021, tuvo registro de entrada en la
Universidad de Salamanca una solicitud de información pública presentada por D. XXX
dirigido a dicha Universidad. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Que se me informe del currículum de los miembros de la comisión de selección
en relación a los apartados del concreto perfil docente e investigador de la plaza
objeto de convocatoria (Educación para la Ciudadanía, Filosofía y Ciudadanía).
Solicito además se me dé acceso a las puntuaciones individualizadas de los
miembros de la comisión a cada candidato, de los acuerdos de la comisión donde
conste la fijación de los criterios de concreción del baremo y de la justificación de
méritos de los candidatos”.
El día 22 de marzo de 2022 la Comisión de Reclamaciones a Plazas de Profesores
de la Universidad de Salamanca dictó resolución en los siguientes términos:
“Sorprende que en este trámite del procedimiento se pida información sobre el
curriculum de los miembros de la Comisión. Desde que se hizo pública la
convocatoria -y con gran probabilidad desde que el correspondiente Consejo de
Departamento realizó la correspondiente votación- es conocida la composición de
la Comisión Técnica y no consta en el expediente ninguna reclamación tempestiva
sobre la inadecuación de cualquiera de sus integrantes. Tal composición no
impidió que los tres candidatos aceptaran someterse a ella desde el momento en
que firmaron expresamente para ello, realizaran la presentación de sus méritos y,
siempre sin discutir la idoneidad de profesor alguno, se sometieron a las dos
pruebas. No es admisible que sea en el momento en que la decisión de la
Comisión Técnica no es acorde con las expectativas de uno de los candidatos,
cuando éste, sin alegar ningún elemento de parcialidad ni animadversión, ni
constatar ningún hecho ni de nueva noticia, decide poner en discusión la hoja de
vida de los miembros de la Comisión. De este modo no se respeta la doctrina de
los actos propios.
Por otra parte, la norma alegada, como el propio reclamante expone, se refiere al
Real Decreto 1313/2007, que como indica el propio encabezamiento de este
cuerpo legal, es de aplicación al «régimen de los concursos de acceso a cuerpos
docentes universitarios», y la figura de Profesor Contratado Doctor Básico no
entra dentro de esta categoría.
Como a estas alturas puede resultar notorio, esta última petición respecto
a las puntuaciones individualizadas de cada miembro de la Comisión Técnica, de
los acuerdos donde constate la fijación de los criterios de concreción del baremo
y de la justificación de los méritos ha sido respondida con cierta profusión en los
apartados anteriores, pero en aras de la claridad de la resolución que
emitimos, tal vez no sea superfluo proceder en este punto a una
recapitulación.
El reclamante se queja de la falta de constancia de los criterios objetivos
específicos utilizados para la valoración de los méritos y de las propuestas
presentadas por los candidatos y de su fijación previa, considerando insuficiente
la anterior publicación de los índices de graduación de las puntuaciones.
A los criterios aplicables se refiere expresamente el artículo 21 del Reglamento
de Concursos y la base décima de la convocatoria («Criterios de selección»), que
se remiten, por cuanto se refieren a la primera prueba, al baremo general
contenido en el Anexo I de la Resolución de 22 de marzo de 2004, de la
Universidad de Salamanca (BOCYL del 2 de abril) y, por cuanto se refiere a la
segunda, a las bases fijadas en el Anexo II de la misma Resolución. El Dr. XXX
reconoce que antes de la realización de las pruebas, la Comisión hizo públicos
unos documentos de concreción de criterios, pero la controversia se centra en su
insuficiencia, porque -afirma- no han sido objeto de publicidad los «criterios
objetivos de valoración específica de referencia (sic) que se utilizarían por la
Comisión para proceder a la valoración de los candidatos». Se trata de unos
pretendidos «criterios específicos» adicionales que entiende claramente
diferenciados de los criterios de puntuación, por consiguiente, unos
«metacriterios» o «criterios de criterios» que la regulación aplicable no exige, y
lo que es más importante, no son necesarios para entender suficientemente
atendida la obligación constitucional de motivar, a fin de evitar caer en la
indeseable arbitrariedad. Así se ha pronunciado también la jurisprudencia,
conforme se ha citado anteriormente.
Como señala la Comisión Técnica en sus alegaciones ante la reclamación, «se ha
ceñido escrupulosamente a las bases de la convocatoria y a la aplicación
de los Baremos establecidos en la misma (que incluyen también criterios de
valoración específica), con la máxima transparencia, como se puso de manifiesto
con la publicación previa de unos criterios numéricos de ponderación para la
Primera Prueba (cuando la normativa no los exige) y los ‘índices de
valoración concreta’ que sí se piden para la Segunda Prueba». La aplicación de
tales criterios e índices no requiere del uso de una suerte de criterios de los
criterios, sino del ejercicio -dentro de los parámetros establecidos- de la
«autonomía funcional» que la norma otorga a la CT. La claridad de la
aseveración posiblemente exima de mayor comentario. Simplemente podemos
añadir que de lo obrante en el expediente se deducen los criterios de objetivación
suficiente para ambas pruebas -también los que se refieren a la pormenorización
de los criterios específicos correspondientes a la segunda prueba y que el
reclamante discute con detenimiento en las páginas 7 y 8 de su reclamación.
Respecto a las puntuaciones individualizadas por parte de cada miembro
de la Comisión Técnica, el Dr. XXX alega sendas sentencias del TSJ de Castilla y
León, Sala de lo Contencioso- Administrativo, sede de Burgos, de 23 de marzo de
2018 (Recurso 41/2017) y de enero de 2013 (Recurso 6299/2011), entre otras, por
las que se afirma que «no resulta aceptable que la simple unanimidad de los
miembros del Tribunal en la asignación global de las puntuaciones baste
para dar adecuada respuesta a los criterios que las referidas actas
establecieron». Y efectivamente, en el concurso provisión para la plaza de
Profesor Contratado Doctor ante la que nos encontramos son varios los factores
a evaluar, y no es la simple unanimidad la que sirve de motivación de la decisión
administrativa. Hay, sí, unas puntuaciones que se han obtenido por votación
unánime, por las que cada uno de los miembros de la Comisión Técnica hace
constar su parecer coincidente -después de las oportunas deliberaciones- con el
resto de los integrantes, pero ese dato cierto se acompaña con una
profusión de informes individuales, de los que se deduce la posición de cada uno
de los profesores, por tanto no puede hablarse, en nuestro caso, de «absoluta
opacidad» respecto a las motivación exigible constitucionalmente”.
Segundo.- Con fecha 4 de mayo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la
desestimación del acceso a la información pública solicitada por este a la Universidad de
Salamanca.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Universidad de
Salamanca poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 18 de julio de 2022 se recibió la contestación de la Universidad de
Salamanca a esta Comisión de Transparencia, donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“Como se indica en la reiterada Resolución de 21 de marzo de 2022, la
publicidad de curriculum de los miembros de la Comisión de Selección es una
exigencia del Real Decreto 1313/2007, aplicable al «régimen de los concursos de
acceso a cuerpos docentes universitarios», y la figura de Profesor Contratado
Doctor Básico no entra dentro de esta categoría.
Además, sorprendió que se incluyera dicha petición en la reclamación, dado que
el interesado no había formulado en ningún momento anterior la posible
inadecuación de cualquiera de sus integrantes, y además era conocedor incluso
antes que el resto de posibles candidatos de la composición de la comisión de
selección, en cuanto que integrante del Consejo de Departamento en el que se
aprobó la propuesta de su composición.
No es admisible que sea en el momento en que la decisión de la comisión de
selección no es acorde con las expectativas propias, cuando el interesado, sin
alegar ningún elemento de parcialidad ni animadversión, ni constatar ningún
hecho nuevo, decide poner en discusión la hoja de vida de los miembros de la
Comisión.
En cualquier caso, en el actual procedimiento, como se ha indicado, D. XXX
estuvo presente en el Consejo de Departamento que aprobó el perfil y la
composición de la Comisión de Selección. Del contenido del acta, documento nº 1,
no se constata su oposición a dicho perfil ni tribunal de selección. A mayor
abundamiento, tampoco se deduce que D. XXX se abstuviera de la votación, a
pesar de ser interesado en el procedimiento.
5. PUNTUACIONES INDIVIDUALIZADAS.
En la resolución de 21 de marzo se expresa que, «respecto a las puntuaciones
individualizadas por parte de cada miembro de la Comisión Técnica, (…)
efectivamente, en el concurso provisión para la plaza de Profesor Contratado
Doctor ante la que nos encontramos son varios los factores a evaluar, y no es la
simple unanimidad la que sirve de motivación de la decisión administrativa. Hay,
sí, unas puntuaciones que se han obtenido por votación unánime, por las que
cada uno de los miembros de la Comisión Técnica hace constar su parecer
coincidente - después de las oportunas deliberaciones- con el resto de los
integrantes, pero ese dato cierto se acompaña con una profusión de
informes individuales, de los que se deduce la posición de cada uno de los
profesores, por tanto no puede hablarse, en nuestro caso, de ‛absoluta opacidad’
respecto a la motivación exigible constitucionalmente».
A mayor abundamiento se indica también que «respecto a la falta de constancia
en acta de las decisiones adoptadas por la Comisión Técnica, conviene destacar
que, tanto en el expediente administrativo obrante en la Sección de Profesorado
de la Universidad de Salamanca como en la propia página web sobre
Personal Docente e investigador
(https://www.usal.es/files/actas_g077c_dd7711.pdf), se encuentran a disposición
no solo de los directos interesados, sino también del público en general, las 106
páginas que componen la documentación elaborada por la Comisión Técnica.
El reclamante ha podido comprobar tanto las decisiones individuales, como las
colectivas que se han sucedido a lo largo del procedimiento y de las que se ha
dejado constancia pública. No es cierto, pues, que no haya constancia en acta de
las decisiones adoptadas por la Comisión Técnica, la hay y con notable
profusión.»
6. CRITERIOS DE VALORACIÓN.
Los criterios de valoración son los que figuran en los Anexos I y II del
Reglamento de concursos que se incorpora como documento nº 7 y que están
disponibles en la página web de la Universidad de Salamanca.
Como indica el informe de la Comisión de Reclamaciones, «no cabe exigir
la formulación de ‛metacriterios’ o ‘criterios de criterios’ no exigidos, ni por las
bases de la convocatoria, ni por el Reglamento de Concursos, que vayan más allá
de la explicitación de la aplicación de los criterios previstos, de las
explicaciones adicionales de las actas individuales y conjuntas, precisamente
porque de ellos se obtiene con claridad suficiente la determinación de las
razones que han llevado a la formulación de una determinada propuesta de
provisión de la plaza en concurso, y por tanto no puede apreciarse
arbitrariedad, ni irrazonabilidad alguna.»
Estas actas, con la motivación de la valoración, se adjuntan como documento nº
9 y que, como se indica en el punto anterior, están publicadas en la página web de
la Universidad.
En el mismo sentido, el mencionado informe indica que «como señala la
Comisión Técnica en sus alegaciones ante la reclamación, ‛se ha ceñido
escrupulosamente a las bases de la convocatoria y a la aplicación de los Baremos
establecidos en la misma (que incluyen también criterios de valoración
específica), con la máxima transparencia, como se puso de manifiesto con la
publicación previa de unos criterios numéricos de ponderación para la
Primera Prueba (cuando la normativa no los exige) y los índices de valoración
concreta, que sí se piden para la Segunda Prueba’. La aplicación de tales
criterios e índices no requiere del uso de una suerte de criterios de los criterios,
sino del ejercicio –dentro de los parámetros establecidos- de la ‛autonomía
funcional’ que la norma otorga a la CT.» La claridad de la aseveración
posiblemente exima de mayor comentario. Simplemente podemos añadir que de lo
obrante en el expediente se deducen los criterios de objetivación suficiente para
ambas pruebas -también los que se refieren a la pormenorización de los criterios
específicos correspondientes a la segunda prueba y que el reclamante discute con
detenimiento en las páginas 7 y 8 de su reclamación.
7. JUSTIFICACIÓN DE MÉRITOS DE LOS CANDIDATOS.
En la reclamación presentada por D. XXX el día 21 de diciembre de 2021 se hace
constar que no se ha visto impedido de acceder a los méritos de los concurrentes,
sino a la justificación de los mismos.
En este sentido, el apartado tercero del artículo 19 del Reglamento de Concursos
se refiere al acto de presentación, previo a las pruebas, por el que «los aspirantes
pondrán a disposición de la Comisión su currículum vitae por quintuplicado,
según modelo oficial, copia u original de sus publicaciones o reproducción en el
soporte adecuado a la especialidad de la plaza, así como toda aquella
documentación que permita acreditar los méritos alegados y que deban valorarse.
Los aspirantes dispondrán de un tiempo no inferior a una hora antes de la
celebración de la primera prueba para consultar, si lo desean, la documentación
presentada por los solicitantes.»
Respecto a esta cuestión, el informe de la Comisión de Reclamaciones se expresa
en los siguientes términos:
«El acto de presentación aparece documentado entre las actas del expediente y a
él se refiere, en sus alegaciones ante la reclamación, la propia Comisión Técnica,
al señalar que cada uno de los tres candidatos tuvo oportunidad de hacer las
comprobaciones que estimaran oportunas y que la documentación permaneció
durante la celebración de las pruebas, de manera accesible. No hay datos más
concretos para constatar que hubiera desconocimiento de tal derecho en
momentos previos a las pruebas, ni concomitantes a ellas. En momentos
posteriores el reclamante tuvo acceso al expediente, según se desprende de sus
propias alegaciones, donde pudo consultar toda la documentación aportada. No
consta ninguna decisión concreta de denegación de petición concreta alguna a
este respecto, ni por cierto tampoco petición concreta alguna de aclaración de
alguno de los extremos alegados por los demás candidatos. Debe presumirse que
las manifestaciones contenidas en el curriculum de cada uno de los concursantes
se corresponden con la realidad, por el principio de buena fe: es la incorrección o
la falsedad la que debe alegarse y probarse -o por lo menos, comprobarse con las
justificaciones de cada mérito-»”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública a la Universidad de Salamanca.
Cuarto.- La reclamación que ahora se resuelve se interpuso a la vista de la
denegación de la reclamación presentada por D. XXX contra la propuesta de provisión de
plazas de personal docente e investigador, contratado indefinido, en régimen de derecho
laboral, en la figura de profesor contratado doctor básico, Convocatoria con clave
2020/D/LDF/MDF/6, plaza con código G077C/DD7711 para el área de Filosofía, en el
centro de Educación Universitaria y Turismo de Ávila.
La Resolución de la Comisión de Reclamaciones a Plazas de Profesores de la
Universidad de Salamanca de 22 de marzo de 2022 resuelve en los puntos 5 y 6 la
solicitud de información pública incorporada a la reclamación presentada por aquel con
fecha 21 de diciembre de 2021.
La resolución señalada, en cuanto lo es de una solicitud de acceso a la información
pública, no reúne todos los requisitos previstos en el artículo 88 de la LPAC. Así, se
puede advertir un defecto de forma en la expresión de los recursos que procedían frente a
ella como resolución de una solicitud de acceso a información pública, puesto que no
hace referencia a la posibilidad de interponer esta reclamación ante la Comisión de
Transparencia de Castilla y León. Por este motivo, resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 40.3 de la LPAC respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas, precepto
donde se establece lo siguiente:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha
hecho referencia, esta como resolución de una solicitud de acceso a información pública
solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que ahora se resuelve.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, a la vista de la solicitud
presentada por el reclamante, se puede concluir que el objeto de la solicitud de
información, cuya denegación se impugna, se integraba, en su mayor parte, por
determinados documentos e información que forman parte del expediente
correspondiente al concurso público para la provisión de la plaza G077C/DD7711 de
personal docente e investigador contratado en régimen laboral, de profesor contratado
doctor básico del Departamento de Filosofía, Lógica y Estética del Área de Filosofía de la
Escuela Universitaria de Educación y Turismo de Ávila convocada por Resolución de 14
de junio de 2021 del Rector de la Universidad de Salamanca.
No cabe duda de que tales documentos e información pueden ser calificados como
información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al
formar parte de un procedimiento administrativo que, además, podía encontrarse en curso
en el momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo
primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento se
encuentre finalizado.
Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la
citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene
manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de
reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación
CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021,
de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre
(expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el
reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la
información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba
un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma
parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia
335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución
70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso
presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la
información relativa al mismo.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
- Las puntuaciones individualizadas concedidas por los miembros de esta
Comisión a cada candidato.
A este respecto, el informe remitido por el Rectorado de la Universidad de
Salamanca el día 18 de julio de 2022 indica que:
“(…) tanto en el expediente administrativo obrante en la Sección de Profesorado
de la Universidad de Salamanca como en la propia página web sobre Personal
Docente e investigador, se encuentran a disposición no solo de los directos
interesados, sino también del público en general, las 106 páginas que componen
la documentación elaborada por la Comisión Técnica. El reclamante ha podido
comprobar tanto las decisiones individuales, como las colectivas que se han
sucedido a lo largo del procedimiento y de las que se ha dejado constancia
pública. No es cierto, pues, que no haya constancia en acta de las decisiones
adoptadas por la Comisión Técnica, la hay y con notable profusión”.
Una vez revisada la documentación obrante en la página web de la Universidad de
Salamanca, se comprueba que se encuentran publicadas un total de 106 páginas
correspondientes a las actas de la comisión de selección del concurso público para la
provisión de la plaza G077C/DD7711 de personal docente e investigador contratado en
régimen laboral, de profesor contratado doctor básico del Departamento de Filosofía,
Lógica y Estética del Área de Filosofía de la Escuela Universitaria de Educación y
Turismo de Ávila.
En el Acta de la Comisión de Selección de 29 de noviembre de 2021 – páginas 34
a 40 – aparecen las notas de los aspirantes correspondientes a la primera prueba.
En el Acta de la Comisión de Selección de 30 de noviembre de 2021 – páginas 73,
104 a 106 – aparecen las notas de los aspirantes correspondientes a la segunda prueba.
De la reclamación presentada por D. XXX se constata que ha tenido acceso a las
actas, al detallar las notas de ambas pruebas de cada uno de los aspirantes.
Por todo lo anteriormente expuesto, el reclamante ha tenido acceso a las actas
donde aparecen las calificaciones otorgadas por la comisión de selección en las dos partes
de la prueba.
- Los acuerdos donde constase la fijación de los criterios de concreción del
baremo.
Una vez revisada la documentación obrante en la página web de la Universidad de
Salamanca, se observa que en el Acta de la Comisión de Selección de 31 de noviembre de
2021 – página 42 – se indica lo siguiente:
“La Comisión de Selección acuerda aprobar los siguientes índices de valoración
(en Anexo), que han de tenerse en cuenta para la puntuación y criterios de
valoración de la segunda prueba, en el presente concurso de selección, en el
marco de las bases fijadas en el Anexo II de la Resolución de 22 de marzo de
2004 de la Universidad de Salamanca, y que se harán públicos antes del inicio de
las pruebas, conforme al artículo 21.3 de la mencionada Resolución”
Así mismo, en el informe remitido por la Universidad de Salamanca el 18 de julio
de 2022 se pone de manifiesto lo siguiente:
“ (…) Como señala la Comisión Técnica en sus alegaciones ante la reclamación,
«se ha ceñido escrupulosamente a las bases de la convocatoria y a la aplicación
de los Baremos establecidos en la misma (que incluyen también criterios de
valoración específica), con la máxima transparencia, como se puso de manifiesto
con la publicación previa de unos criterios numéricos de ponderación para
la Primera Prueba (cuando la normativa no los exige) y los ‘índices de
valoración concreta que sí se piden para la Segunda Prueba. La aplicación
de tales criterios e índices no requiere del uso de una suerte de criterios de los
criterios, sino del ejercicio –dentro de los parámetros establecidos- de la
‛autonomía funcional’ que la norma otorga a la CT». La claridad de la
aseveración posiblemente exima de mayor comentario. Simplemente podemos
añadir que de lo obrante en el expediente se deducen los criterios de objetivación
suficiente para ambas pruebas -también los que se refieren a la pormenorización
de los criterios específicos correspondientes a la segunda prueba y que el
reclamante discute con detenimiento en las páginas 7 y 8 de su reclamación”.
Finalmente, en la propia demanda judicial interpuesta por el reclamante, que
adjunta la Universidad de Salamanca al informe remitido el 18 de julio de 2022, en los
hechos cuarto y sexto manifiesta que:
“Como DOCUMENTO NÚM. 4 se aporta copia del documento publicado por la
Comisión de Selección que se denominaba «criterios de ponderación del baremo
aplicado por la Comisión de Selección para las pruebas de la plaza
G077_DD7711» (rogamos a este Ilmo. Juzgado que nos disculpe ante la mala
calidad del documento que ha sido causada por haberse extraído el mismo de una
fotografía). (…)
Como DOCUMENTO NÚM. 6, y excusándonos de nuevo por la mala calidad del
documento, se aporta copia de los criterios de valoración que la Comisión de
Selección publicó para el desarrollo de esta segunda fase del proceso selectivo”.
Por todo lo anteriormente expuesto, el reclamante ha tenido acceso a las actas y
los anexos donde aparecen los criterios de valoración de ambas partes de la prueba.
- La justificación de méritos de los candidatos.
En el informe remitido por la Universidad de Salamanca el 18 de julio de 2022 se
pone de manifiesto lo siguiente:
“En la reclamación presentada por D. XXX el día 21 de diciembre de 2021 se
hace constar que no se ha visto impedido de acceder a los méritos de los
concurrentes, sino a la justificación de los mismos.
En este sentido, el apartado tercero del artículo 19 del Reglamento de Concursos
se refiere al acto de presentación, previo a las pruebas, por el que «los aspirantes
pondrán a disposición de la Comisión su currículum vitae por quintuplicado,
según modelo oficial, copia u original de sus publicaciones o reproducción en el
soporte adecuado a la especialidad de la plaza, así como toda aquella
documentación que permita acreditar los méritos alegados y que deban valorarse.
Los aspirantes dispondrán de un tiempo o inferior a una hora antes de la
celebración de la primera prueba para consultar, si lo desean, la documentación
presentada por los solicitantes.»
Respecto a esta cuestión, el informe de la Comisión de Reclamaciones se expresa
en los siguientes términos:
«El acto de presentación aparece documentado entre las actas del expediente y a
él se refiere, en sus alegaciones ante la reclamación, la propia Comisión Técnica,
al señalar que cada uno de los tres candidatos tuvo oportunidad de hacer las
comprobaciones que estimaran oportunas y que la documentación permaneció
durante la celebración de las pruebas, de manera accesible. No hay datos más
concretos para constatar que hubiera desconocimiento de tal derecho en
momentos previos a las pruebas, ni concomitantes a ellas. En momentos
posteriores el reclamante tuvo acceso al expediente, según se desprende de sus
propias alegaciones, donde pudo consultar toda la documentación aportada. No
consta ninguna decisión concreta de denegación de petición concreta alguna a
este respecto, ni por cierto tampoco petición concreta alguna de aclaración de
alguno de los extremos alegados por los demás candidatos. Debe presumirse que
las manifestaciones contenidas en el curriculum de cada uno de los concursantes
se corresponden con la realidad, por el principio de buena fe: es la incorrección
o la falsedad la que debe alegarse y probarse -o por lo menos, comprobarse con
las justificaciones de cada mérito-»”.
Así mismo, la Universidad de Salamanca aporta un escrito de XXX de 15 de
diciembre de 2021 en el que expresamente indica que ha tenido acceso al expediente en
esa misma fecha.
Por todo lo anteriormente expuesto, el reclamante ha tenido acceso a la
documentación obrante en el expediente administrativo.
Séptimo.- Por otra parte, el reclamante había solicitado también el acceso al
curriculum –“en relación a los apartados del concreto perfil docente e investigador de la
plaza objeto de convocatoria (Educación para la Ciudadanía, Filosofía y Ciudadanía)”-
de los miembros de la Comisión de Selección designada en un procedimiento para la
provisión de plazas de personal docente e investigador contratado en régimen laboral, en
la figura de profesor contratado doctor básico.
La información solicitada también constituye “información pública” en los
términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, puesto que se trata de información
que, en principio, ha de encontrarse a disposición de la Administración educativa como
consecuencia del ejercicio de sus funciones.
La Universidad de Salamanca, tanto en su Resolución de 22 de marzo de 2022
como en el informe que tuvo entrada el día 18 de julio de 2022, manifiesta respecto al
acceso a esta información lo siguiente:
“Sorprende que en este trámite del procedimiento se pida información sobre el
curriculum de los miembros de la Comisión. Desde que se hizo pública la
convocatoria - y con gran probabilidad desde que el correspondiente Consejo de
Departamento realizó la correspondiente votación- es conocida la composición
de la Comisión Técnica y no consta en el expediente ninguna reclamación
tempestiva sobre la inadecuación de cualquiera de sus integrantes. Tal
composición no impidió que los tres candidatos aceptaran someterse a ella desde
el momento en que firmaron expresamente para ello, realizaran la presentación
de sus méritos y, siempre sin discutir la idoneidad de profesor alguno, se
sometieron a las dos pruebas. No es admisible que sea en el momento en que la
decisión de la Comisión Técnica no es acorde con las expectativas de uno de los
candidatos, cuando éste, sin alegar ningún elemento de parcialidad ni
animadversión, ni constatar ningún hecho ni de nueva noticia, decide poner en
discusión la hoja de vida de los miembros de la Comisión. De este modo no se
respeta la doctrina de los actos propios.
Por otra parte, la norma alegada, como el propio reclamante expone, se refiere al
Real Decreto 1313/2007, que como indica el propio encabezamiento de este
cuerpo legal, es de aplicación al «régimen de los concursos de acceso a cuerpos
docentes universitarios», y la figura de Profesor Contratado Doctor Básico no
entra dentro de esta categoría”.
A este respecto hay que señalar, en primer lugar, que la ausencia de alegaciones
del reclamante sobre la posible concurrencia de una causa de recusación en alguno de los
miembros de la Comisión de Selección dentro de la convocatoria del concurso público no
le impide poder ejercer su derecho de acceso a la información pública, ya que este
ejercicio no se encuentra sometido a una limitación temporal.
Así mismo, en relación con la solicitud de información del currículo de los
miembros de la Comisión de Selección de conformidad con lo establecido en el Real
Decreto 1313/2007, si bien es cierto que, como señala la Universidad de Salamanca, en el
desarrollo del concurso no existe una obligación de publicar los currículos de sus
miembros, lo anterior no es incompatible con que la información pedida por el
reclamante – “currículo de los miembros de la comisión de selección en relación a los
apartados del concreto perfil docente e investigador de la plaza objeto de convocatoria
(Educación para la Ciudadanía, Filosofía y Ciudadanía)”- se encuadre, como se ha
indicado, dentro del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la
LTAIBG y que, por tanto, pueda ser objeto de una solicitud en el marco del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública regulado en esta Ley.
Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona. Por el contrario, este derecho se
encuentra sujeto a los límites y causas de inadmisión de las solicitudes recogidas en los
artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
A los efectos que aquí interesan, la concreta información pública solicitada por el
reclamante, referida a los currículos de los miembros de la Comisión de Selección,
contiene datos de carácter personal relativos a los profesionales sobre los que se pide
información, datos que, aunque no se encuentren especialmente protegidos, nos
conducen, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el
artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a
la información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) Si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) Cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
las personas afectadas por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser
la Universidad de Salamanca la que lleve a cabo aquel para permitir que aquellas puedan
formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al
momento de la realización de aquel trámite.
La necesidad de que se lleve aquí a cabo este trámite de alegaciones para que los
terceros afectados puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas, incluida una
posible negativa a que se facilite la información para proteger sus datos personales, debe
ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, precepto donde se
establece lo siguiente:
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio
de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo
57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b ) La
justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los
afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con
fecha 24 de junio de 2015 un Criterio Interpretativo de aplicación de los límites previstos
en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan,
en este Criterio Interpretativo se afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo
3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal (en adelante, LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de
carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente
protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…)
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”.
(Las referencias a la Ley Orgánica 15/2019, de 13 de diciembre, deben entenderse
realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales).
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso
a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser
aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la LOPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos
que modulan la toma de decisiones. (...)”.
En el supuesto aquí planteado, de cara a realizar la ponderación entre el interés
público de la divulgación de la información solicitada (currículo de los miembros de la
Comisión de Selección) y los derechos de los afectados, hay que tener en cuenta que el
solicitante de la información pública participó en un proceso de selección que ha sido
evaluado por aquellos; por tanto, en principio es titular de un interés legítimo en conocer
la citada información.
Lo anterior ha de entenderse, y debemos insistir una vez más en ello, sin que se
ponga en duda la cualificación e idoneidad de las personas sobre las que se pide
información para desarrollar su función evaluadora.
En consideración a lo anterior, existe, en principio, un interés público en la
divulgación de la información solicitada, sin que, por otro lado, se evidencie un claro
perjuicio para los profesionales afectados por el solo hecho de que se conozca si estos
tienen o no un determinado perfil docente e investigador. Por tanto, se puede concluir que
en el supuesto planteado en la reclamación presentada ante esta Comisión prevalece el
interés público y el privado del solicitante en conocer la información relativa al currículo
de los miembros de la Comisión de Selección en relación con el perfil docente e
investigador de los mismos.
La Comisión de Selección, tal como consta en el Anexo de la resolución de 14 de
junio de 2021 de la Universidad de Salamanca, está conformada por profesionales de la
Universidad de Salamanca, Burgos. Granada, Madrid y Valladolid.
Debido a dicha circunstancia, la Universidad de Salamanca sólo se encuentra
obligada a facilitar la información sobre el perfil docente e investigador de los miembros
de la Comisión de Selección que obre en su poder.
No obstante lo anterior, hay que tener en consideración lo dispuesto en la
Resolución 66/2016, de 7 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía respecto el acceso a los datos correspondientes al curriculum vitae de los
candidatos a un puesto, dispone lo siguiente:
“Esencialmente interesa que pueda ser conocido el perfil profesional, académico,
formativo y similares de la persona adjudicataria del puesto, pero no otros datos
meramente personales tales como el Documento Nacional de Identidad, fecha de
nacimiento, el domicilio, la dirección, el número de teléfono, correo electrónico,
estado civil, número de hijos, fotografía, etc., y, por supuesto, cualquier otro dato
que esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de
la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que «el
acceso [en este caso] únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase
con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a
que se solicitase el acceso», o en el artículo 7.3 de la misma Ley, relativos al
origen racial, salud y vida sexual, ya que «el acceso [a estos datos] sólo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso»”.
En consecuencia, considerando lo anteriormente expuesto, procede la estimación
parcial de la reclamación presentada por D. XXX en lo relativo a la información
solicitada por este referida al currículo –“en relación a los apartados del concreto perfil
docente e investigador de la plaza objeto de convocatoria (Educación para la
Ciudadanía, Filosofía y Ciudadanía)”-de los miembros de la Comisión de Selección
designada en un procedimiento para la provisión de plazas de personal docente e
investigador contratado en régimen laboral, en la figura de profesor contratado doctor
básico.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
El precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía
electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma
específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de
copias, sin perjuicio de que esta pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los
términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se ha de realizar, en su caso, de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a una
parte de la información pública solicitada por D. XXX a la Universidad de Salamanca.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Universidad de Salamanca
debe retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones:
1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX a las
personas integrantes de la Comisión de Selección del concurso público para la provisión
de la plaza G077C/DD7711 de personal docente e investigador contratado en régimen
laboral, cuya información relativa a su perfil docente e investigador obre en poder de la
Universidad de Salamanca, para que, en el plazo de quince días, estos profesionales
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informando al solicitante de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos
contenidos en el fundamento jurídico séptimo, dictar la correspondiente Resolución para
proporcionar a D. XXX la información solicitada relativa al perfil docente e investigador
de los miembros de la Comisión de Selección que obre en su poder.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Universidad
de Salamanca.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.