Un diputado del Grupo Socialista solicitó a la Diputación de Segovia la memoria descriptiva de un proyecto de subvenciones del MITECO. Tras una respuesta insuficiente, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestima la reclamación por haber quedado sin objeto, ya que la Diputación finalmente facilitó la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones de cargos representativos locales mediante la aplicación supletoria de la LTAIBG.
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El régimen específico de acceso a la información de los cargos locales (LRBRL y ROF) prevalece sobre la LTAIBG, pero esta última actúa como garantía supletoria cuando la normativa local no prevé un mecanismo de reclamación ante autoridad independiente.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022), los representantes locales no pueden tener menos garantías de acceso a la información que un ciudadano común.
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La memoria descriptiva de una solicitud de subvención pública constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
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La reclamación se desestima por carecer de objeto actual, dado que la administración ya proporcionó la copia impresa de la memoria al interesado.
Texto completo
Resolución 449/2023, de 13 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-233/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX, Diputado del Grupo Socialista de la
Diputación de Segovia, ante esta Entidad Local
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de junio de 2022, tuvo entrada en la Diputación de
Segovia una solicitud de información pública presentada por D. XXX, Diputado del
Grupo Socialista, dirigida a aquella Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se
exponía lo siguiente:
“Que por Decreto 3610/2022, dictado el 8 de junio de 2022, por el Sr. Presidente
de la Diputación se aprobó la solicitud de ayuda a la convocatoria de
subvenciones del MITECO para la innovación territorial y la reactivación de la
actividad socioeconómica y la lucha contra la despoblación, concretamente del
«Proyecto innovador para la adaptación de entornos rurales de economía verde y
mejora de su resiliencia frente al cambio climático».
En ejercicio de sus funciones como portavoz de este grupo corporativo provincial
precisa que se le facilite copia de la Memoria descriptiva de las actuaciones a
acometer y que forman el proyecto”.
La solicitud fue resuelta mediante Resolución de 6 de julio de 2022 de la
Diputación de Segovia, en los siguientes términos:
“(…) Le comunico que su solicitud ha sido remitida a la Diputada delegada del
Área para su contestación en la Comisión Informativa correspondiente”.
Segundo.- Con fecha 19 de julio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, Diputado del
Grupo Socialista de la Diputación de Segovia, dirigida a dicha Entidad Local, frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Diputación de
Segovia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de
lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 11 de octubre de 2022, se recibió la contestación a la Diputación de
Segovia, donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que al
mismo se acompañan, se tenga por atendida la solicitud de información del
Comisionado de Transparencia de Castilla y León en relación con los asuntos
«Reclamaciones sobre acceso a la información pública expte. CT-232/2022/expte.
CT-233/2022/expte. CT-234/2022», resolviendo la inadmisión de las tres
reclamaciones presentadas por D. XXX, en representación del Grupo Político
Provincial Partido Socialista Obrero Español, en fecha 19 de julio de 2022, por
no ser de aplicación a estos supuestos el régimen de impugnaciones previsto en el
artículo 24 de la LTAIBG”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los
concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho
fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Por el contrario, la Diputación de Segovia en su escrito de alegaciones de 11 de
octubre de 2022 solicita la inadmisión de la reclamación presentada, por no ser aplicable
a este supuesto el régimen de impugnación previsto en el artículo 24 de la LTAIBG. Su
argumentación se basa en diversas Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (RT/0071/2016, de fecha 12 de julio de 2016; RT/0230/2017, de fecha 7 de
julio de 2017; RT/0192/2017 de fecha 18 de diciembre de 2017; RT/0429/2018 y
RT/0430/2018 de 23 de octubre de 2018; RT/0251/2019, de 23 de abril, y RT/0191/2021,
de 7 de mayo).
Sin embargo, ya hemos indicado con anterioridad que la propia LTAIBG permite
que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico
específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de
garantía a través de la aplicación supletoria de aquella, tal y como ha sido reconocido
expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, posterior en su fecha a todas las Resoluciones del CTBG que han sido
alegadas por la Diputación de Segovia.
Por tanto, esta Comisión de Transparencia es competente para tramitar y resolver
la reclamación aquí presentada.
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…).
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública a la Diputación de Segovia.
Quinto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha
6 de julio de 2022 ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 19 de julio de
2022, por lo que fue presentada en tiempo y forma.
Sexto.- En el supuesto que aquí nos ocupa, el reclamante solicita acceso a la
siguiente documentación:
“Memoria descriptiva del «Proyecto innovador para la adaptación de entornos
rurales de economía verde y mejora de su resiliencia frente al cambio climático»”.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A este respecto hay que señalar que la solicitud de una subvención por parte de
una entidad local no deja de ser un acto de desarrollo del presupuesto, que a falta de una
regulación competencial expresa, se podría encuadrar dentro de las competencias que
tiene atribuidas el Alcalde en el artículo 34.1.f) de La Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, que dispone que “El desarrollo de la
gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de
los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las
contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de
las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su
importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus
recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe
acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los
ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas ;
todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales”.
En el presente caso, el artículo 2 de la Orden del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico de 25 de marzo de 2022 por la que se convocan
subvenciones para la financiación de proyectos promovidos por entidades locales para la
innovación territorial y la reactivación de la actividad socioeconómica y la lucha contra la
despoblación, durante el ejercicio de 2022, dispone lo siguiente:
“Podrán ser beneficiarias de estas subvenciones las entidades locales previstas en
el artículo 3 de la Orden TED/1358/2021, de 1 de diciembre, por la que
establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la
financiación de proyectos innovadores para la transformación territorial y la
lucha contra la despoblación: (…)
2º Las diputaciones provinciales y forales, los cabildos y consejos insulares, y las
comunidades autónomas uniprovinciales, en el ejercicio de las competencias que
corresponden a las diputaciones provinciales”
El artículo 5 del mismo texto establece que:
“4. La solicitud de la ayuda constará de la siguiente documentación (…):
b) Memoria descriptiva de las actuaciones a acometer y que forman el proyecto,
en la cual se deberá describir:
1) Las condiciones demográficas, el ámbito territorial y la justificación del
proyecto teniendo en cuenta las necesidades y características de la población de
la zona.
2) La descripción detallada y la periodificación de las actuaciones previstas.
3) La disponibilidad de los medios necesarios para llevar a cabo el proyecto en el
periodo contemplado en la convocatoria
4) El coste detallado, las necesidades financieras y los recursos previstos para la
viabilidad económica del proyecto.
5) La coherencia de las actuaciones previstas con otros instrumentos de
planificación administrativa y las previsiones de participación de otras
Administraciones públicas.
6) El carácter innovador del proyecto y de las diferentes actuaciones previstas,
mediante una descripción comparativa con actuaciones ya realizadas con similar
finalidad.
7) El impacto esperado en el territorio en el que se prevé la realización del
proyecto”.
Por todo lo cual, la información solicitada en este supuesto cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debe obrar en poder de la
Diputación de Segovia y que ha de ser elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, la Diputación de Segovia en su escrito de alegaciones ante esta
Comisión de Transparencia de 11 de octubre de 2022 puso de manifiesto lo siguiente:
“En todas las Comisiones Informativas se da cuenta de las actuaciones que se
realizan en cada Área desde la celebración de la anterior sesión.
En concreto, la actividad que se recoge en la Memoria citada anteriormente fue
objeto de informe en la Comisión Informativa de Promoción Provincial de 20 de
julio de 2022, según consta en el certificado incluido en el expediente, y entregada
copia de la Memoria citada”.
En este mismo sentido, el día 4 de octubre de 2022 la Secretaria Suplente de la
Comisión Informativa de Empleo y Promoción Provincial certificó lo siguiente:
“Que en el acta de la Comisión Informativa de Empleo y Promoción Provincial
celebrada el 20 de julio de 2022, figura en la página 4, en relación al Proyecto
Innovador para la adaptación de los entornos rurales de economía verde y mejora
de su resiliencia frente al acto climático, lo siguiente:
«En cuanto a la solicitud de información sobre el proyecto innovador, la Diputada
delegada del Área procede a hacer un resumen del mismo, explicando las
principales líneas y el importe de la misma.
El diputado del Grupo Socialista, D. XXX solicita que se le facilite la memoria.»
Respecto a esto último, se le facilitó una copia impresa de la Memoria”.
Por lo expuesto y sin perjuicio de las valoraciones jurídicas que se han realizado
en esta Resolución, ha quedado sin objeto la reclamación presentada, al haber sido
facilitado al reclamante el acceso a la información pública solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX, Diputado del Grupo Socialista de la Diputación de
Segovia, ante esta Entidad Local, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha
proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Diputación de Segovia.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.