D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Carbonero El Mayor certificaciones de actas de plenos municipales. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar copias de las actas, ya que el derecho de acceso cubre la información, aunque no la emisión de certificados.
Puntos clave de la argumentación
1
Las certificaciones no se consideran 'información pública' según la LTAIBG, ya que son documentos nuevos que deben elaborarse específicamente para atender la petición.
2
El derecho de acceso a la información pública se satisface mediante la entrega de copias de los documentos existentes, como las actas de sesiones plenarias.
3
La normativa de régimen local (Ley 7/1985 y RD 2568/1986) refuerza el derecho de los ciudadanos a obtener copias y certificaciones de acuerdos de corporaciones locales.
4
La existencia de información en la sede electrónica o página web municipal no exime a la administración de la obligación de resolver expresamente una solicitud de acceso.
5
En caso de que la información solicitada no exista, la administración debe resolver la petición manifestando explícitamente dicha circunstancia.
Texto completo
Resolución 448/2023, de 13 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-800/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
dos solicitudes de información pública presentadas por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Carbonero El Mayor (Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 7 de junio de 2022 y número 981, tuvo entrada en el
Registro del Ayuntamiento de Carbonero El Mayor (Segovia) una solicitud de
información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición
se expresaba en los siguientes términos:
“Certificación del acta o de las actas del Pleno o de los Plenos celebrados por el
Consistorio Municipal que preside, en el que se hubiera o se hubieran debatido el
cambio de numeración de la parcela pública número XXX del polígono XXX, al
sitio de los XXX, en el término municipal de esa localidad, por la número XXX del
mismo polígono y sitio”.
Con fecha 16 de junio de 2022 y número 1042, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Carbonero El Mayor (Segovia) una segunda solicitud de información
pública dirigida en esta ocasión por D. XXX y D. XXX, a la misma Entidad Local. El
objeto de esta segunda petición fue el siguiente:
“Certificación del acta del Pleno celebrado por el Consistorio Municipal que
preside el día 12/VIII/2021”.
No consta que estas solicitudes hayan sido resueltas expresamente por el
Ayuntamiento de Carbonero El Mayor.
Segundo.- Con fecha 28 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de las dos solicitudes de información pública indicadas en el
expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Carbonero El Mayor poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Carbonero El Mayor
con fecha 28 de febrero de 2023, a través de la firma del correspondiente aviso de recibo
certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Carbonero El Mayor, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en dos ocasiones, en
solicitud de información pública al Ayuntamiento de Carbonero El Mayor.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada al Ayuntamiento de Carbonero El Mayor, ya que no consta
que las peticiones presentadas con fechas 7 y 16 de junio de 2022 hayan sido resueltas en
forma alguna por aquella Entidad Local.
La desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber
transcurrido, ahora, más de dieciséis meses desde la presentación de las citadas
solicitudes de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho,
conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo
siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- Respecto a la cuestión de fondo planteada en esta reclamación, debemos
partir del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG,
precepto que define esta como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
A la vista de lo señalado en este artículo, se puede afirmar que los certificados no
se encuentran dentro del concepto de “información pública”, puesto que estos son
documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma específica para
atender la petición recibida. Una certificación se define como un “acto jurídico por el que
un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento
que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o
bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o
registros” (segunda acepción del término certificación del Diccionario del Español
Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española y por el Consejo General
del Poder Judicial, abril 2016).
En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en
sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero
(expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15
de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar
expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información
dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto
que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben
producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo
de 2017, expte. RT/0011/2017)
Es cierto que en el caso aquí planteado el reclamante solicita certificados de varias
actas de las sesiones plenarias del Ayuntamiento de Carbonero El Mayor y que,
considerando lo anterior, esta petición concreta no se encuentra amparada por el derecho
de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
Ahora bien, considerando que la pretensión ejercida por el solicitante ante aquella
Entidad Local se concreta en conocer el contenido de las citadas actas, tal pretensión se
vería satisfecha con el acceso a una copia de estas. Pues bien, el contenido de las actas de
las sesiones del Pleno de un Ayuntamiento sí constituye información pública que
necesariamente ha de formar parte de los contenidos y documentos que obran en poder de
la Entidad Local. Por tanto, existe un derecho de acceso del reclamante a las actas de las
sesiones plenarias solicitadas por este, sin que tal derecho se vea afectado, en principio,
por ninguna de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública previstas en
los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el
artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2
de abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales. (…)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la de régimen local exigen que las dos solicitudes de información presentadas sean
resueltas expresamente, debiendo reconocerse a D. XXX su derecho a acceder a la
documentación pedida.
Por otro lado, se advierte que, actualmente, en la página electrónica del
Ayuntamiento, se informa del contenido de varias actas del Pleno, y la última de ellas se
corresponde con la celebrada el día 4 de julio de 2019.
Conforme al artículo 22. 3 de la LTAIBG, si la información solicitada ya ha sido
publicada, “la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a
ella”, por lo que, si las actas cuya copia se solicita se publicaran en la página web del
Ayuntamiento de Carbonero El Mayor, se podría facilitar al reclamante el enlace
correspondiente para acceder a ellas.
En otro caso, la satisfacción de la solicitud implica facilitar al reclamante la copia
de las actas pedidas. Cabe señalar en este sentido que, aunque no se trate de un contenido
que deba ser objeto de publicidad activa en sentido estricto, al menos de acuerdo con los
artículos 6, 7 y 8 de la LTAIBG, podría aplicarse aquí lo mantenido por esta Comisión de
Transparencia (entre otras, Resolución 14/2016, de 16 de junio, CT-0012/2016;
Resolución 38/2016, de 11 de octubre, CT-0034/2016; y Resolución 4/2017, de 16 de
enero, CT-0061/2016) y por el CTBG, respecto a que el necesario cumplimiento de la
obligación de resolver expresamente una solicitud de información pública no puede
excusarse por el hecho de que la información pedida sea coincidente, de forma total o
parcial, con la que debe ser publicada en la sede electrónica o en la página web municipal
en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa.
A estas solicitudes de acceso a la información que ya sea objeto de publicidad
activa se ha referido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio
Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el cual se concluye que, aun cuando
la información solicitada por un ciudadano se encuentre publicada, esta circunstancia no
exime de la obligación de resolver la petición correspondiente, presentada en el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, en la forma que corresponda. En estos
casos la forma más fácil de garantizar el derecho de acceso a la información pública del
ciudadano es indicar a este cómo puede acceder a la información (artículo 22.3 de la
LTAIBG), redireccionándole hacia el sitio concreto donde se encuentra la publicación de
la información.
Finalmente, a diferencia de lo señalado en la solicitud presentada con fecha 16 de
junio de 2022 donde se pide el acta correspondiente a la sesión del pleno municipal
celebrada en una fecha concreta (el 12 de agosto de 2021), en la petición registrada con
fecha 7 de junio de 2022 no se indica la fecha concreta de celebración de la sesión sino
que se identifica el asunto tratado en la sesión o sesiones cuyas actas se solicitan. En el
supuesto de que el asunto en cuestión (cambio de numeración de una parcela) no hubiera
sido tratado en ninguna sesión plenaria, la información solicitada no existiría dado que no
habría ningún acta donde quedara reflejada aquella cuestión.
Al respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto que aquí se plantea, el solicitante de la información no puso de
manifiesto un modo preferente de acceso a la información solicitada, si bien hizo constar
en ambas peticiones una dirección postal a efectos de notificaciones, motivo por el cual
esta debe ser la vía utilizada para proporcionar la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de las solicitudes de información pública presentadas por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Carbonero El Mayor (Segovia) con fechas 7 y 16 de junio de 2022.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, remitir al solicitante una
copia del acta de la sesión del Pleno municipal celebrada con fecha 12 de agosto de 2021
y, en su caso, de las actas de las sesiones plenarias en las que este órgano hubiera tratado
el asunto del cambio de numeración de la parcela núm. XXX del polígono XXX.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Carbonero El Mayor.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.