Dos ciudadanos solicitaron al Ayuntamiento de Gradefes (León) documentación sobre unas obras en un solar municipal. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar el expediente administrativo, ya que no existen límites legales que justifiquen la denegación de dicha información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta expresa en el plazo de un mes conlleva una desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información.
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Las reclamaciones ante la Comisión de Transparencia frente a desestimaciones presuntas no están sujetas a un plazo concreto para su presentación.
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La documentación de un expediente administrativo de obras municipales constituye 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG.
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Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
El hecho de que las obras estuvieran en ejecución no justifica la inadmisión por 'información en curso de elaboración', ya que no debe confundirse la tramitación de un procedimiento con la elaboración del documento.
6
En caso de existir datos personales en la documentación, debe aplicarse la disociación de los mismos para permitir el acceso sin vulnerar la protección de datos.
Texto completo
Resolución 446/2023, de 13 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-759/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX y D.ª XXX ante el
Ayuntamiento de Gradefes (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de agosto de 2022, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Gradefes (León) una solicitud de información pública dirigida por D.
XXX y D.ª XXX. En esta petición se hacía referencia a unas obras llevadas a cabo en la
localidad de XXX, las cuales son descritas como unas obras que se estaban ejecutando en
un solar de titularidad municipal y que se habían ampliado a una “calleja”, dando lugar a
la elevación de la rasante esta última. En este escrito, tras describir los perjuicios que
tales obras estaban causando a bienes colindantes con la citada “calleja”, cuya titularidad
correspondía a los antes identificados, y hacer referencia a una petición verbal
infructuosa de acceso a la información de la que disponía el citado Ayuntamiento en
relación con aquellas, se concluía solicitando a este lo siguiente:
“Que nos aporte toda la información y documentación que se tenga sobre la obra
que se está ejecutando en XXX y se ruega se adopten las medidas oportunas de
conformidad con la legalidad y se actúe en consecuencia para dar solución a
nuestras reclamaciones (…)”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente
por el Ayuntamiento de Gradefes.
Segundo.- Con fecha 25 de noviembre de 2022, se ha recibido en la Comisión de
Transparencia una reclamación presentada por D. XXX y D.ª XXX frente a la falta de
acceso a la información señalada en el expositivo anterior. En su escrito, manifiestan ante
esta Comisión lo siguiente:
“Expone:
Que en el escrito con fecha 29 de agosto de 2022 dirigido al Ayto. de Gradefes
(León) se solicitó información y documentación a dicho ayuntamiento sobre las
obras que se estaban ejecutando en un solar de dicho ayuntamiento en el pueblo
de XXX que afectaban directamente nuestras propiedades privadas.
Solicita:
Presentar una reclamación a la Comisión de Transparencia ante la falta de
información y documentación solicitada por escrito el 29 de agosto de 2022 al
Ayto. de Gradefes (León)”.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior, nos dirigimos al Ayuntamiento
de Gradefes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre
la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Gradefes con fecha 23
de enero de 2023, a través de su aceptación en la Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Gradefes, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quienes se encuentran
legitimados para ello, puesto que sus autores son las mismas personas que se dirigieron,
con fecha 29 de agosto de 2022, en solicitud de información pública al Ayuntamiento de
Gradefes.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta
de la información solicitada al Ayuntamiento de Gradefes, puesto que no consta que la
petición presentada con fecha 29 de agosto de 2022 haya sido resuelta en forma alguna
por aquella Entidad Local.
La desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber
transcurrido, ahora, más de catorce meses desde la presentación inicial de la solicitud de
información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su
resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante
esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de
acceso a información pública.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por los
antes identificados puede ser calificado como “información pública”, de acuerdo con la
definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto
define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Dentro de esta definición de “información pública” se incluye la información cuya
denegación presunta dio lugar a la presente reclamación, consistente en la documentación
integrante del expediente administrativo que, en su caso, se haya tramitado por el
Ayuntamiento de Gradefes en relación con la ejecución de unas obras iniciadas en un
solar de titularidad municipal ubicado en la localidad de XXX.
En consecuencia, resulta de aplicación a la solicitud de información pública
identificada en el expositivo primero de los antecedentes la LTAIBG, norma legal que
establece un procedimiento que da comienzo con la presentación de la correspondiente
solicitud, la cual podrá ser inadmitida por alguna de las causas previstas en el artículo 18;
continúa con la tramitación de la citada solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 19 y finaliza con una resolución recurrible directamente ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y potestativamente a través de la reclamación sustitutiva del
recurso administrativo ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León.
Sin embargo, en este caso, el Ayuntamiento de Gradefes no ha procedido de la
forma indicada, por cuanto ni tan siquiera ha contestado por escrito a la petición
realizada.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020), “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. En todo caso,
como también ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, STS núm.
1547/2017, de 16 de octubre [rec. núm. 75/2017], STS núm. 1768/2019, de 16 de
diciembre [rec. 316/2018], STS núm. 306/2020, de 3 de marzo [rec. 600/2018], y STS
núm. 748/2020, de 11 de junio [rec. 577/2019]), las limitaciones al derecho de acceso a la
información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no
restrictiva”.
Respecto a la información solicitada en este caso, no parece que su concesión
vulnere ninguno de los límites previstos en la LTAIBG, más allá de una posible
protección de los datos personales de las personas físicas que, en su caso, aparezcan en
aquella. Sin embargo, en el caso de que tales datos existan en la información solicitada
sería aplicable lo dispuesto en el artículo el artículo 15.4 de la LTAIBG, precepto que
dispone que “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas”.
Por su parte, en cuanto a las causas de inadmisión, ni tan siquiera el hecho de que
la solicitud de información se presentara cuando todavía se estaban ejecutando las obras
señaladas justificaba que en aquel momento pudiera aplicarse la causa de inadmisión de
las solicitudes de acceso a la información pública recogida en la letra a) del artículo 18.1
de la LTAIBG relativa a las solicitudes “que se refieran a información que esté en curso
de elaboración”.
Al respecto, debemos señalar, como ya hemos hecho en anteriores Resoluciones
de esta Comisión de Transparencia (entre otras, Resolución 40/2019, de 26 de febrero,
expte. CT-0203/2018; Resolución 86/2020, de 3 de abril, expte. CT-24/2019; y
Resolución 202/2020, de 30 de octubre; expte. CT-0215/2018), que no se debe confundir
que una información se encuentre en curso de elaboración con el hecho de que forme
parte de un procedimiento que se encuentre en tramitación y que, por tanto, no haya
finalizado. En un sentido análogo, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valencia (ahora sustituido por el Consejo
Valenciano de Transparencia), en su Resolución de 28 de octubre de 2016 (expte. núm.
18/2015), en relación a la causa de inadmisión relativa a información que se encuentra en
curso de elaboración, puso de manifiesto lo siguiente: “(…) esta causa debe entenderse
aplicable a los supuestos en los que la información y especialmente el documento
concretamente solicitado no exista como tal sino que deba elaborarse o esté en trámite
de elaborarse. Es decir, la información o más bien documento solicitado no existe como
tal por no contar con sus elementos o porque la información que debe integrar no se ha
integrado definitivamente. Para aplicar esta causa de inadmisión el sujeto obligado
tendrá que describir concretamente el estado de elaboración – o falta de elaboración –
de la información solicitada. Además, tendrá que informar de cuánto tiempo puede restar
para una elaboración completa que permitiera solicitar su acceso en el futuro sin que
procediese la inadmisión. De igual modo, habrá que dar acceso a la información que sí
que está ya elaborada bajo el régimen de acceso parcial”.
Poniendo en relación lo anterior con el supuesto planteado en la presente
reclamación, cabe indicar que la circunstancia de que, en el momento en el que se
presentó la solicitud de información no hubiera finalizado la ejecución de las obras en
cuestión o, incluso, que pudieran ser modificadas estas, no podía fundamentar que se
denegara entonces el acceso a la información pedida. En todo caso, lo procedente hubiera
sido garantizar un acceso parcial, en los términos previstos en el artículo 16 de la
LTAIBG, que se extendiera a todos aquellos documentos integrantes del expediente
tramitado para la ejecución de las obras en cuestión cuya elaboración hubiera finalizado
en aquel momento.
Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En la solicitud de información referida en el expositivo primero de los
antecedentes no se opta por ningún medio de acceso preferente a la información, pero se
indican dos direcciones postales como domicilios de los solicitantes “a efectos de
notificaciones”. Por tanto, esta vía puede ser la utilizada en este caso para proporcionar la
información pedida. Como ya se ha indicado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15.4 de la LTAIBG, la información se debe proporcionar, en su caso, con
disociación de los datos de carácter personal que aparezcan los documentos que se
remitan de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX y D.ª XXX ante el
Ayuntamiento de Gradefes (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, proporcionar a los
solicitantes de la información una copia de los documentos que integren el expediente
tramitado por el Ayuntamiento de Gradefes en relación con las obras iniciadas en un solar
de titularidad municipal ubicado en la localidad de XXX.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX y D.ª XXX, como autores de la
reclamación, y al Ayuntamiento de Gradefes.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.