Estimada 13/11/2023 · 353 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información sobre obras municipales en el Ayuntamiento de Gradefes y estimación de la solicitud

Dos ciudadanos solicitaron al Ayuntamiento de Gradefes (León) documentación sobre unas obras en un solar municipal. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar el expediente administrativo, ya que no existen límites legales que justifiquen la denegación de dicha información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta expresa en el plazo de un mes conlleva una desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información.
2 Las reclamaciones ante la Comisión de Transparencia frente a desestimaciones presuntas no están sujetas a un plazo concreto para su presentación.
3 La documentación de un expediente administrativo de obras municipales constituye 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG.
4 Las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 El hecho de que las obras estuvieran en ejecución no justifica la inadmisión por 'información en curso de elaboración', ya que no debe confundirse la tramitación de un procedimiento con la elaboración del documento.
6 En caso de existir datos personales en la documentación, debe aplicarse la disociación de los mismos para permitir el acceso sin vulnerar la protección de datos.

Texto completo

Resolución 446/2023, de 13 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-759/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX y D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Gradefes (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de agosto de 2022, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Gradefes (León) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX y D.ª XXX. En esta petición se hacía referencia a unas obras llevadas a cabo en la localidad de XXX, las cuales son descritas como unas obras que se estaban ejecutando en un solar de titularidad municipal y que se habían ampliado a una “calleja”, dando lugar a la elevación de la rasante esta última. En este escrito, tras describir los perjuicios que tales obras estaban causando a bienes colindantes con la citada “calleja”, cuya titularidad correspondía a los antes identificados, y hacer referencia a una petición verbal infructuosa de acceso a la información de la que disponía el citado Ayuntamiento en relación con aquellas, se concluía solicitando a este lo siguiente: “Que nos aporte toda la información y documentación que se tenga sobre la obra que se está ejecutando en XXX y se ruega se adopten las medidas oportunas de conformidad con la legalidad y se actúe en consecuencia para dar solución a nuestras reclamaciones (…)”. Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente por el Ayuntamiento de Gradefes. Segundo.- Con fecha 25 de noviembre de 2022, se ha recibido en la Comisión de Transparencia una reclamación presentada por D. XXX y D.ª XXX frente a la falta de acceso a la información señalada en el expositivo anterior. En su escrito, manifiestan ante esta Comisión lo siguiente: “Expone: Que en el escrito con fecha 29 de agosto de 2022 dirigido al Ayto. de Gradefes (León) se solicitó información y documentación a dicho ayuntamiento sobre las obras que se estaban ejecutando en un solar de dicho ayuntamiento en el pueblo de XXX que afectaban directamente nuestras propiedades privadas. Solicita: Presentar una reclamación a la Comisión de Transparencia ante la falta de información y documentación solicitada por escrito el 29 de agosto de 2022 al Ayto. de Gradefes (León)”. Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior, nos dirigimos al Ayuntamiento de Gradefes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Gradefes con fecha 23 de enero de 2023, a través de su aceptación en la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Gradefes, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quienes se encuentran legitimados para ello, puesto que sus autores son las mismas personas que se dirigieron, con fecha 29 de agosto de 2022, en solicitud de información pública al Ayuntamiento de Gradefes. Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada al Ayuntamiento de Gradefes, puesto que no consta que la petición presentada con fecha 29 de agosto de 2022 haya sido resuelta en forma alguna por aquella Entidad Local. La desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber transcurrido, ahora, más de catorce meses desde la presentación inicial de la solicitud de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día por los antes identificados puede ser calificado como “información pública”, de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Dentro de esta definición de “información pública” se incluye la información cuya denegación presunta dio lugar a la presente reclamación, consistente en la documentación integrante del expediente administrativo que, en su caso, se haya tramitado por el Ayuntamiento de Gradefes en relación con la ejecución de unas obras iniciadas en un solar de titularidad municipal ubicado en la localidad de XXX. En consecuencia, resulta de aplicación a la solicitud de información pública identificada en el expositivo primero de los antecedentes la LTAIBG, norma legal que establece un procedimiento que da comienzo con la presentación de la correspondiente solicitud, la cual podrá ser inadmitida por alguna de las causas previstas en el artículo 18; continúa con la tramitación de la citada solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 y finaliza con una resolución recurrible directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y potestativamente a través de la reclamación sustitutiva del recurso administrativo ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Sin embargo, en este caso, el Ayuntamiento de Gradefes no ha procedido de la forma indicada, por cuanto ni tan siquiera ha contestado por escrito a la petición realizada. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de 2 de junio (rec. 4116/2020), “el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma Ley como posible fundamento de una denegación de información pública. En todo caso, como también ha indicado el Tribunal Supremo de forma reiterada (entre otras, STS núm. 1547/2017, de 16 de octubre [rec. núm. 75/2017], STS núm. 1768/2019, de 16 de diciembre [rec. 316/2018], STS núm. 306/2020, de 3 de marzo [rec. 600/2018], y STS núm. 748/2020, de 11 de junio [rec. 577/2019]), las limitaciones al derecho de acceso a la información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no restrictiva”. Respecto a la información solicitada en este caso, no parece que su concesión vulnere ninguno de los límites previstos en la LTAIBG, más allá de una posible protección de los datos personales de las personas físicas que, en su caso, aparezcan en aquella. Sin embargo, en el caso de que tales datos existan en la información solicitada sería aplicable lo dispuesto en el artículo el artículo 15.4 de la LTAIBG, precepto que dispone que “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por su parte, en cuanto a las causas de inadmisión, ni tan siquiera el hecho de que la solicitud de información se presentara cuando todavía se estaban ejecutando las obras señaladas justificaba que en aquel momento pudiera aplicarse la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogida en la letra a) del artículo 18.1 de la LTAIBG relativa a las solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración”. Al respecto, debemos señalar, como ya hemos hecho en anteriores Resoluciones de esta Comisión de Transparencia (entre otras, Resolución 40/2019, de 26 de febrero, expte. CT-0203/2018; Resolución 86/2020, de 3 de abril, expte. CT-24/2019; y Resolución 202/2020, de 30 de octubre; expte. CT-0215/2018), que no se debe confundir que una información se encuentre en curso de elaboración con el hecho de que forme parte de un procedimiento que se encuentre en tramitación y que, por tanto, no haya finalizado. En un sentido análogo, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valencia (ahora sustituido por el Consejo Valenciano de Transparencia), en su Resolución de 28 de octubre de 2016 (expte. núm. 18/2015), en relación a la causa de inadmisión relativa a información que se encuentra en curso de elaboración, puso de manifiesto lo siguiente: “(…) esta causa debe entenderse aplicable a los supuestos en los que la información y especialmente el documento concretamente solicitado no exista como tal sino que deba elaborarse o esté en trámite de elaborarse. Es decir, la información o más bien documento solicitado no existe como tal por no contar con sus elementos o porque la información que debe integrar no se ha integrado definitivamente. Para aplicar esta causa de inadmisión el sujeto obligado tendrá que describir concretamente el estado de elaboración – o falta de elaboración – de la información solicitada. Además, tendrá que informar de cuánto tiempo puede restar para una elaboración completa que permitiera solicitar su acceso en el futuro sin que procediese la inadmisión. De igual modo, habrá que dar acceso a la información que sí que está ya elaborada bajo el régimen de acceso parcial”. Poniendo en relación lo anterior con el supuesto planteado en la presente reclamación, cabe indicar que la circunstancia de que, en el momento en el que se presentó la solicitud de información no hubiera finalizado la ejecución de las obras en cuestión o, incluso, que pudieran ser modificadas estas, no podía fundamentar que se denegara entonces el acceso a la información pedida. En todo caso, lo procedente hubiera sido garantizar un acceso parcial, en los términos previstos en el artículo 16 de la LTAIBG, que se extendiera a todos aquellos documentos integrantes del expediente tramitado para la ejecución de las obras en cuestión cuya elaboración hubiera finalizado en aquel momento. Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En la solicitud de información referida en el expositivo primero de los antecedentes no se opta por ningún medio de acceso preferente a la información, pero se indican dos direcciones postales como domicilios de los solicitantes “a efectos de notificaciones”. Por tanto, esta vía puede ser la utilizada en este caso para proporcionar la información pedida. Como ya se ha indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, la información se debe proporcionar, en su caso, con disociación de los datos de carácter personal que aparezcan los documentos que se remitan de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX y D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Gradefes (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, proporcionar a los solicitantes de la información una copia de los documentos que integren el expediente tramitado por el Ayuntamiento de Gradefes en relación con las obras iniciadas en un solar de titularidad municipal ubicado en la localidad de XXX. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX y D.ª XXX, como autores de la reclamación, y al Ayuntamiento de Gradefes. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.