Estimada 13/11/2023 · 493 días en resolverse

Reclamación de un concejal del Ayuntamiento de Bonilla de la Sierra por falta de acceso a contratos de arrendamiento y laborales, resuelta con estimación

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Bonilla de la Sierra diversos contratos de arrendamiento, recibos de fianzas y un contrato laboral. El Ayuntamiento no facilitó la documentación, alegando que se puso a su disposición en un pleno al que el solicitante no asistió. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena el acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos representativos locales pueden utilizar la reclamación de la LTAIBG de forma supletoria cuando su normativa específica (LRBRL y ROF) no prevé un mecanismo de garantía análogo.
2 El régimen jurídico específico de acceso a la información para concejales debe aplicarse preferentemente, pero nunca puede ser más restrictivo que el derecho de acceso de un ciudadano común.
3 Las reclamaciones frente a estimaciones presuntas (silencio administrativo positivo) que no se hayan materializado no están sujetas a un plazo de presentación.
4 Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles municipales se consideran contratos privados de la Administración y constituyen información pública accesible según el artículo 13 de la LTAIBG.
5 El acceso a contratos laborales de empleados públicos es procedente, prevaleciendo el interés público y la función de control del concejal sobre la protección de datos, siempre que se disocien los datos personales irrelevantes para dicha función.

Texto completo

Resolución 444/2023, de 13 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-223/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Bonilla de la Sierra (Ávila), ante esta Entidad Local I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de abril de 2022, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Bonilla de la Sierra (Ávila) por correo electrónico una solicitud de información pública presentada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Bonilla de la Sierra, dirigido a dicha Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Contrato de arrendamiento del bar municipal. Contrato de arrendamiento de casas de las maestras. Recibos de las fianzas depositadas en la Caja General de Depósitos por dichos arrendamientos. Contratos de arrendamiento de las dehesas del río, de los últimos 3 años, tanto de primavera como de otoño. El contrato del trabajador que está supliendo la baja temporal del trabajador municipal”. Segundo.- Con fecha 8 de julio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Bonilla de la Sierra, frente a la falta de acceso a la información pública solicitada. Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Bonilla de la Sierra poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 28 de octubre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento a nuestra solicitud de informe, en la que pone de manifiesto lo siguiente: “Que en el pleno celebrado por esta Corporación con fecha 7 de abril de 2022, en el punto 4º de Ruegos y Preguntas el Sr. XXX, como es costumbre formula una batería de preguntas, que son respondidas por la Presidencia, cuando es posible y en el pleno antes mencionado al finalizar su intervención, solicitó la documentación a la que hace referencia, que como es lógico no se le pudo entregar en ese instante. En diversas ocasiones el Sr. XXX ha manifestado a este Alcalde en cada una de las ocasiones que se ha intentado hacerle partícipe de cuestiones municipales, que las mismas se le hagan únicamente en el pleno, motivo por el que siguiendo sus instrucciones, esta Alcaldía puso a su disposición la documentación solicitada en pleno antes indicado para la correspondiente comprobación en el Pleno Ordinario que se celebró con fecha 7 de julio de 2022, pero casualmente- inesperadamente el Sr. XXX no asistió al mismo, motivo por el que no ha visualizado los documentos solicitados, teniendo esta alcaldía dudas si al contener datos de carácter personal los documentos solicitados, es posible entregar copia de los mismos o solamente procede la comprobación visual por parte del solicitante. Entendemos su derecho a poder ver los documentos solicitados, pero no parece lógico que se tenga que hacer, como él quiera y cuando él quiera. Quiero resaltar que en ningún momento el Sr. XXX, ha motivado la petición de los mismos, como sí se indica en su escrito.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…). c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirán por las siguientes normas: a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). (…). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 11 de abril de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local Menor a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación. Quinto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que, como miembro de la Corporación municipal, dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Bonilla de la Sierra. Sexto.- El reclamante solicita una copia de la siguiente documentación: - Contratos de arrendamiento del bar municipal y de las casas de las maestras. - Recibos de las fianzas depositadas en la Caja General de Depósitos de dichos arrendamientos. - Contratos de arrendamiento de las dehesas del río de los últimos 3 años, tanto de primavera como de otoño. - Contrato de trabajo del trabajador que estaba supliendo la baja temporal del trabajador municipal. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” En primer lugar, los arrendamientos de bienes inmuebles por parte de las entidades locales vienen regulados en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que en su artículo 92 dispone que “El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales”. Por otra parte, tanto el artículo 4.1.p) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público – vigente a la fecha de formalización del contrato de arrendamiento – como el artículo 9.1.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, excluyen a los contratos de arrendamiento de su ámbito de aplicación y establece que se regirán por la legislación patrimonial. Este juego de remisiones nos lleva a considerar los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por las entidades locales como contratos privados de la Administración siendo aplicables en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, la legislación de contratación administrativa y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. Por lo tanto, los arrendamientos del bar y de las casas de las maestras, así como los arrendamientos de las dehesas por parte del Ayuntamiento se deberían haber tramitado de conformidad con lo establecido en la legislación patrimonial y en la legislación de contratos en lo referente a su preparación y adjudicación. El artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, no formando parte de aquel “la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento” (punto 4 del mismo precepto). Por lo que respecta a los contratos laborales, el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que: “1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: (…) h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley” Por todo lo cual, la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos que deberían obrar en poder del Ayuntamiento y que habrían de haber sido elaborados en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita el acceso a los contratos de arrendamiento de diversos bienes de titularidad municipal, así como a los recibos de las fianzas depositadas de algunos de los arrendamientos. Dado que la información pública solicitada y no facilitada por el Ayuntamiento cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, procede el acceso a la información pedida. De hecho, una parte de esta información debería estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que exige publicar “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato” (artículo 8.1 a) y “la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real” (artículo 8.3). Por lo que respecta al acceso al contrato laboral de un empleado público del Ayuntamiento, hemos de indicar que las únicas limitaciones apreciables son las que derivan de la posible existencia de datos personales. Las leyes atribuyen a los concejales la posibilidad de consultar la documentación obrante en los archivos municipales en ejercicio de su actividad de control de los órganos de la Corporación, puesto que la cesión de datos, en principio, se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, según el cual el tratamiento de datos personales se considerará fundado en el cumplimiento de una obligación legal cuando así lo prevea una norma con rango de ley, la cual podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo, así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. De acuerdo con lo señalado también en el artículo 15 de la LTAIBG, el principio general aquí aplicable debe ser aquel según el cual cuando se trate de datos no especialmente protegidos se debe ponderar el perjuicio que supondría para el afectado su revelación y el interés público para la transparencia (en este caso además directamente relacionado con la participación política de los ciudadanos a través de sus representantes), debiendo prevalecer este último, como regla general, cuando se trate de información atinente a la organización, la actividad o el gasto público. Ahora bien, como hemos visto, los artículos 13.5 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 16.3 del ROF imponen a los miembros de las corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la utilización de los datos obtenidos se limitará al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que el concejal que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a aquellos, ni los ceda a ningún tercero. En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG). Así, estas son las únicas restricciones al acceso al citado expediente. El Ayuntamiento en su escrito de 27 de octubre de 2022 manifiesta que se le iba a facilitar dicha documentación en el pleno de 7 de julio de 2022, pero el reclamante no acudió al mismo. A este respecto, hay que señalar que las solicitudes de acceso a los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación deberán ser resueltas expresa y motivadamente. Por tanto, en relación con los contratos de arrendamiento, los recibos de las garantías y el contrato de trabajo, procede concluir que el Ayuntamiento debe facilitar la consulta de aquella documentación donde conste la información solicitada por el reclamante, si bien debe hacerlo previa disociación u ocultando aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que pudieran aparecer en aquella. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a los mismos por parte del cargo electo Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio, el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Bonilla de la Sierra (Ávila) ante dicha entidad local. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al reclamante el acceso a los siguientes documentos: - Contrato de arrendamiento del bar municipal. - Contrato de arrendamiento de casas de las maestras. - Recibos de las fianzas depositadas en la Caja General de Depósitos por dichos - Contratos de arrendamiento de las dehesas del rio, de los últimos 3 años, tanto de primavera como de otoño. - Contrato del trabajador que estaba supliendo la baja temporal del trabajador municipal. El acceso se realizará de la forma ordinaria en la que reciba aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal. Así mismo, previamente se disociarán, en su caso, los datos de carácter personal cuyo conocimiento resulte irrelevante para el ejercicio de su función como miembro de la Corporación municipal. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Bonilla de la Sierra (Ávila). Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.