Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Bonilla de la Sierra diversos contratos de arrendamiento, recibos de fianzas y un contrato laboral. El Ayuntamiento no facilitó la documentación, alegando que se puso a su disposición en un pleno al que el solicitante no asistió. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena el acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales pueden utilizar la reclamación de la LTAIBG de forma supletoria cuando su normativa específica (LRBRL y ROF) no prevé un mecanismo de garantía análogo.
2
El régimen jurídico específico de acceso a la información para concejales debe aplicarse preferentemente, pero nunca puede ser más restrictivo que el derecho de acceso de un ciudadano común.
3
Las reclamaciones frente a estimaciones presuntas (silencio administrativo positivo) que no se hayan materializado no están sujetas a un plazo de presentación.
4
Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles municipales se consideran contratos privados de la Administración y constituyen información pública accesible según el artículo 13 de la LTAIBG.
5
El acceso a contratos laborales de empleados públicos es procedente, prevaleciendo el interés público y la función de control del concejal sobre la protección de datos, siempre que se disocien los datos personales irrelevantes para dicha función.
Texto completo
Resolución 444/2023, de 13 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-223/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Bonilla
de la Sierra (Ávila), ante esta Entidad Local
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de abril de 2022, tuvo entrada en el Ayuntamiento de
Bonilla de la Sierra (Ávila) por correo electrónico una solicitud de información pública
presentada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Bonilla de la Sierra, dirigido a
dicha Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Contrato de arrendamiento del bar municipal.
Contrato de arrendamiento de casas de las maestras.
Recibos de las fianzas depositadas en la Caja General de Depósitos por dichos
arrendamientos.
Contratos de arrendamiento de las dehesas del río, de los últimos 3 años, tanto de
primavera como de otoño.
El contrato del trabajador que está supliendo la baja temporal del trabajador
municipal”.
Segundo.- Con fecha 8 de julio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, Concejal del
Ayuntamiento de Bonilla de la Sierra, frente a la falta de acceso a la información pública
solicitada.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de
Bonilla de la Sierra poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había
dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 28 de octubre de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento a
nuestra solicitud de informe, en la que pone de manifiesto lo siguiente:
“Que en el pleno celebrado por esta Corporación con fecha 7 de abril de 2022, en
el punto 4º de Ruegos y Preguntas el Sr. XXX, como es costumbre formula una
batería de preguntas, que son respondidas por la Presidencia, cuando es posible y
en el pleno antes mencionado al finalizar su intervención, solicitó la
documentación a la que hace referencia, que como es lógico no se le pudo
entregar en ese instante.
En diversas ocasiones el Sr. XXX ha manifestado a este Alcalde en cada una de las
ocasiones que se ha intentado hacerle partícipe de cuestiones municipales, que las
mismas se le hagan únicamente en el pleno, motivo por el que siguiendo sus
instrucciones, esta Alcaldía puso a su disposición la documentación solicitada en
pleno antes indicado para la correspondiente comprobación en el Pleno
Ordinario que se celebró con fecha 7 de julio de 2022, pero casualmente-
inesperadamente el Sr. XXX no asistió al mismo, motivo por el que no ha
visualizado los documentos solicitados, teniendo esta alcaldía dudas si al
contener datos de carácter personal los documentos solicitados, es posible
entregar copia de los mismos o solamente procede la comprobación visual por
parte del solicitante.
Entendemos su derecho a poder ver los documentos solicitados, pero no parece
lógico que se tenga que hacer, como él quiera y cuando él quiera.
Quiero resaltar que en ningún momento el Sr. XXX, ha motivado la petición de los
mismos, como sí se indica en su escrito.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los
concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho
fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley
19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…).
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
(…).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al
cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo
siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 11
de abril de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local Menor a
acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el
interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación
pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto
presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de
efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona
solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del
acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación.
Quinto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que, como miembro de la Corporación
municipal, dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Bonilla de la
Sierra.
Sexto.- El reclamante solicita una copia de la siguiente documentación:
- Contratos de arrendamiento del bar municipal y de las casas de las maestras.
- Recibos de las fianzas depositadas en la Caja General de Depósitos de dichos
arrendamientos.
- Contratos de arrendamiento de las dehesas del río de los últimos 3 años, tanto
de primavera como de otoño.
- Contrato de trabajo del trabajador que estaba supliendo la baja temporal del
trabajador municipal.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
En primer lugar, los arrendamientos de bienes inmuebles por parte de las entidades
locales vienen regulados en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que en su artículo 92 dispone
que “El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales
de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y
adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales”.
Por otra parte, tanto el artículo 4.1.p) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público – vigente a la fecha de formalización del contrato de arrendamiento – como el
artículo 9.1.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, excluyen a
los contratos de arrendamiento de su ámbito de aplicación y establece que se regirán por
la legislación patrimonial.
Este juego de remisiones nos lleva a considerar los contratos de arrendamiento de
bienes inmuebles por las entidades locales como contratos privados de la Administración
siendo aplicables en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas
específicas, la legislación de contratación administrativa y sus disposiciones de
desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o,
en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o
entidad contratante.
Por lo tanto, los arrendamientos del bar y de las casas de las maestras, así como
los arrendamientos de las dehesas por parte del Ayuntamiento se deberían haber tramitado
de conformidad con lo establecido en la legislación patrimonial y en la legislación de
contratos en lo referente a su preparación y adjudicación.
El artículo 70.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “se entiende por
expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven
de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla”, no formando parte de aquel “la información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de
datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor
emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento” (punto 4 del mismo precepto).
Por lo que respecta a los contratos laborales, el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que:
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones: (…)
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su
nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios
de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en
estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta ley”
Por todo lo cual, la información pública solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos que deberían obrar en poder del
Ayuntamiento y que habrían de haber sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita el acceso a los contratos de
arrendamiento de diversos bienes de titularidad municipal, así como a los recibos de las
fianzas depositadas de algunos de los arrendamientos.
Dado que la información pública solicitada y no facilitada por el Ayuntamiento
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, procede el acceso a la información
pedida. De hecho, una parte de esta información debería estar publicada en cumplimiento
de las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto
que exige publicar “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe
de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato” (artículo 8.1 a) y “la relación de los bienes inmuebles que
sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real” (artículo 8.3).
Por lo que respecta al acceso al contrato laboral de un empleado público del
Ayuntamiento, hemos de indicar que las únicas limitaciones apreciables son las que
derivan de la posible existencia de datos personales. Las leyes atribuyen a los concejales
la posibilidad de consultar la documentación obrante en los archivos municipales en
ejercicio de su actividad de control de los órganos de la Corporación, puesto que la cesión
de datos, en principio, se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, según el cual el tratamiento de datos personales se considerará
fundado en el cumplimiento de una obligación legal cuando así lo prevea una norma con
rango de ley, la cual podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los
tipos de datos objeto del mismo, así como las cesiones que procedan como consecuencia
del cumplimiento de la obligación legal. De acuerdo con lo señalado también en el
artículo 15 de la LTAIBG, el principio general aquí aplicable debe ser aquel según el cual
cuando se trate de datos no especialmente protegidos se debe ponderar el perjuicio que
supondría para el afectado su revelación y el interés público para la transparencia (en este
caso además directamente relacionado con la participación política de los ciudadanos a
través de sus representantes), debiendo prevalecer este último, como regla general,
cuando se trate de información atinente a la organización, la actividad o el gasto público.
Ahora bien, como hemos visto, los artículos 13.5 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 16.3 del ROF imponen a los miembros de las corporaciones locales el deber
de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer
posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la utilización de los datos obtenidos
se limitará al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que
el concejal que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a aquellos, ni los ceda a
ningún tercero. En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de
aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG). Así, estas
son las únicas restricciones al acceso al citado expediente.
El Ayuntamiento en su escrito de 27 de octubre de 2022 manifiesta que se le iba a
facilitar dicha documentación en el pleno de 7 de julio de 2022, pero el reclamante no
acudió al mismo.
A este respecto, hay que señalar que las solicitudes de acceso a los antecedentes,
datos e informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación deberán ser
resueltas expresa y motivadamente. Por tanto, en relación con los contratos de
arrendamiento, los recibos de las garantías y el contrato de trabajo, procede concluir que
el Ayuntamiento debe facilitar la consulta de aquella documentación donde conste la
información solicitada por el reclamante, si bien debe hacerlo previa disociación u
ocultando aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la
función del miembro de la Corporación que pudieran aparecer en aquella. Este límite, en
realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo
representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés
público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y
representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante
para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de
los datos y no se encontrará justificado el acceso a los mismos por parte del cargo electo
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión
de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada
por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba
aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación
municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX, Concejal del Ayuntamiento de Bonilla de la Sierra (Ávila)
ante dicha entidad local.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al reclamante
el acceso a los siguientes documentos:
- Contrato de arrendamiento del bar municipal.
- Contrato de arrendamiento de casas de las maestras.
- Recibos de las fianzas depositadas en la Caja General de Depósitos por dichos
- Contratos de arrendamiento de las dehesas del rio, de los últimos 3 años, tanto
de primavera como de otoño.
- Contrato del trabajador que estaba supliendo la baja temporal del trabajador
municipal.
El acceso se realizará de la forma ordinaria en la que reciba aquel la información
de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal. Así
mismo, previamente se disociarán, en su caso, los datos de carácter personal cuyo
conocimiento resulte irrelevante para el ejercicio de su función como miembro de la
Corporación municipal.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Bonilla de la Sierra (Ávila).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.