D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León las actas de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 2006. El interesado alegó que el enlace facilitado solo contenía actas desde 2014. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las actas de la Mesa Sectorial entre 2006 y 2014.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
2
La administración reconoció que no existen actas independientes de la Comisión de Seguimiento, sino que sus contenidos se integraron en las actas de la Mesa Sectorial de Educación.
3
Se constata que la Consejería de Educación omitió facilitar las actas de la Mesa Sectorial emitidas entre el 19 de mayo de 2006 y el 23 de abril de 2014.
4
La resolución establece que, al no concurrir límites o causas de denegación previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede el acceso a la información.
5
La Comisión de Transparencia declara su incompetencia para valorar la legalidad o idoneidad de la decisión administrativa de fusionar la Comisión de Seguimiento con la Mesa Sectorial.
Texto completo
Resolución 443/2023, de 13 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-218/2022 / reclamación frente a la resolución expresa de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de junio de 2022, D. XXX se dirigió, a través del
formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a la
Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, solicitando a este centro directivo
la siguiente información:
“Todas las actas, desde su constitución, de la Comisión de Seguimiento del
Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y
profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de
la Comunidad de Castilla y León”.
La Consejería de Educación dictó la Orden de 24 de junio de 2022, notificada
electrónicamente el interesado el día 1 de julio de 2022, por la que resolvía la solitud de
información pública en los siguientes términos:
“Estimar la solicitud formulada por D. XXX concediendo el acceso a la
información en los términos señalados a continuación:
El punto 9 del Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones
laborales y profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas
escolares de la Comunidad de Castilla y León, establece la constitución en el
plazo de 30 días desde la publicación del mismo, de una Comisión de Seguimiento
de carácter paritario que debe reunirse, al menos, una vez al año y cuya finalidad
es facilitar el cumplimiento, interpretación y desarrollo de los establecido en
dicho Acuerdo.
Por cuestiones de racionalización de medios y efectivos, dicha comisión está
formada por los miembros de la Mesa Sectorial de Educación, tratándose, en
consecuencia, los aspectos referidos al mencionado Acuerdo en las reuniones de
la misma, cuya frecuencia es superior a la establecida para la propia Comisión de
Seguimiento.
Que en base a lo referido, no existen actas independientes de la Comisión de
Seguimiento, sino que las actuaciones derivadas de la interpretación y desarrollo
de lo establecido en el reiterado Acuerdo de 19 de mayo de 2006, que se incluyen
en las actas de la Mesa Sectorial de Educación, que ya son públicas, pudiéndose
consultar en el Portal de Educación de la Junta de Castilla y León, en el siguiente
enlace:https://www.educa.jcyl.es/profesorado/es/gestion-personal-docente/mesa-
sectorial-personal-docente-centros-publicos-universita/actas-mesa-sectorial”.
Segundo.- Con fecha 1 de julio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
Orden de 24 de junio de 2022 indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por la Administración autonómica a través del
acuse de recibo remitido por la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno con
fecha 6 de septiembre de 2022. Así mismo, consta también la recepción electrónica de
nuestra solicitud de informe con fecha 14 de septiembre de 2022, a través de la Dirección
Electrónica Única Habilitada.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Educación, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Consejería de Educación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia con fecha 1 de julio de 2022, después de que la Orden de la Consejería de
Educación impugnada fuera notificada al interesado ese mismo día 1 de julio de 2022,
por lo que la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
“Todas las actas, desde su constitución, de la Comisión de Seguimiento del
Acuerdo de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y
profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de
la Comunidad de Castilla y León”
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En primer lugar, hay que señalar que el punto 9 del Anexo de la Orden
EDU/862/2006, de 23 de mayo, por la que se da publicidad al “Acuerdo de 19 de mayo
de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales del personal docente de
centros públicos de enseñanzas escolares de la Comunidad de Castilla y León” dispone
lo siguiente:
“Para facilitar el cumplimiento, interpretación y desarrollo de lo establecido en el
presente Acuerdo se constituirá una Comisión de Seguimiento de carácter
paritario, entre las partes firmantes del mismo.
Esta Comisión deberá constituirse en el plazo de 30 días a contar desde la fecha
de la publicación del presente Acuerdo y se reunirá al menos una vez al año”.
El Acuerdo fue suscrito por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla
y León y las organizaciones sindicales STEs, CSI-CSIF, FETE-UGT, CCOO y ANPE.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que, en su caso, debería obrar en poder
de la Consejería de Educación, al haber tenido que ser elaborada en el ejercicio de sus
funciones.
El reclamante, una vez recibida la contestación a su petición de la Consejería de
Educación, manifiesta su disconformidad con la misma en los siguientes términos:
“Al acceder a dicho enlace compruebo que la primera acta que está colgada es la
Acta 1 /2014, de 24 de abril de 2014 (1.4 MB) (se adjunta archivo con pantallazo
de la página web). Es decir desde 2006 hasta el 24 de abril de 2014 no están
publicadas dichas actas.
Solicita
La ayuda del Comisionado de Transparencia para:
1º. Se hagan públicas todas las actas que faltan desde el año 2006. En concreto se
me facilite el acta de constitución de la Comisión de Seguimiento, del «Acuerdo
de 19 de mayo de 2006, de mejora de las condiciones laborales y profesionales
del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la
Comunidad de Castilla y León», según se indica en el punto 9 del mismo.
2º. Que se valore si la inexistencia de actas independientes de dicha Comisión de
Seguimiento, y el seguimiento que se hace del mismo a través de la Mesa Sectorial
de Educación, son conformes a derecho”
Respecto al primer motivo de la reclamación hay que tener en consideración que
la Consejería de Educación en el fundamento de derecho tercero de su resolución de 24
de junio de 2022 reconoce que no concurre ninguno de los límites a que se refieren los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG, por lo que procede poner a disposición del solicitante la
información.
Una vez analizada la información publicada en la página web de la Consejería de
Educación, se observa que, tal y como manifiesta el reclamante, sólo están publicadas las
actas desde el 24 de abril de 2014.
De conformidad con lo dispuesto en su apartado 10, el Acuerdo de 19 de mayo de
2006 entró en vigor en la fecha de su firma, el 19 de mayo de 2006.
La Consejería de Educación en la Orden de 24 de junio de 2022 manifiesta que no
existen actas independientes de la Comisión de Seguimiento, ya que por razones de
racionalización dicha comisión está formada por los miembros de la Mesa Sectorial de
Educación, con lo que los aspectos referidos a la interpretación y desarrollo del Acuerdo
de 19 de mayo de 2006 se incluyen en las actas de la Mesa Sectorial de Educación.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Consejería de Educación no habría
facilitado al interesado las actas de la Mesa Sectorial de Educación emitidas desde el 19
de mayo de 2006 al 23 de abril de 2014.
Por lo que respecta al segundo motivo de la reclamación, esta Comisión de
Transparencia no es competente para realizar valoraciones sobre la legalidad o la
idoneidad de las decisiones adoptadas en el seno de la Mesa Sectorial de Educación
respecto de la constitución y funcionamiento de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo
de 19 de mayo de 2006.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión
de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación parcial de la reclamación
presentada por D. XXX por los motivos expuestos.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la Orden de 24 de junio
de 2022 por la que se resolvió expresamente una solicitud de información pública
presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Educación
deberá facilitar a D. XXX el acceso a las actas de las Mesas Sectoriales de Educación
correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2006 y el 23 de abril de
2014, en las que se traten asuntos relativos al cumplimiento, interpretación y desarrollo
del Acuerdo de 19 de mayo de 2006 de mejora de las condiciones laborales y
profesionales del personal docente de centros públicos de enseñanzas escolares de la
Comunidad de Castilla y León.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación y a
la Consejería de Educación.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.