Inadmitida 20/11/2023 · 82 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de concreción de la información solicitada y falta de competencia sobre uso de locales municipales

Un concejal del Ayuntamiento de Barruelo de Santullán solicitó acceso general a información municipal y el uso de locales para la oposición. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación porque la solicitud no pedía información pública concreta, sino que era una denuncia genérica, y la petición de locales es ajena a su competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión es competente para resolver reclamaciones de representantes locales cuando exista una petición de información pública concreta y no ante denuncias genéricas de vulneración del derecho de acceso.
2 La solicitud presentada no contiene una petición de información pública identificada, sino una referencia genérica al derecho de acceso reconocido en la legislación de régimen local.
3 La petición de uso de locales para el grupo político es una cuestión ajena al derecho de acceso a la información pública, quedando fuera de la competencia de este órgano.
4 Para que proceda la admisión, el reclamante debe solicitar contenidos concretos identificados y que el acceso a los mismos no haya tenido lugar.

Texto completo

Resolución 452/2023, de 20 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-323/2023 / reclamación frente a la falta de respuesta a una solicitud dirigida por XXX al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 30 de agosto de 2023, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia un escrito de reclamación presentado por XXX, en representación de D. XXX, este último Concejal del Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia). En este escrito se expresaba lo siguiente: “Expone (…) El motivo de dirigirme a ustedes no es otro que el de denunciar la dinámica que ha tomado el Equipo de Gobierno del Ayuntamiento antes mencionado, negándose a informar absolutamente de nada en lo relativo a lo tocante al municipio, pese a solicitarles que a la oposición se le facilite tal y como marca la norma, toda la información necesaria de cuantos asuntos surjan en el ámbito municipal. Al respecto de esto y de otros asuntos, como que no se le cedan espacios a los partidos de la oposición y se vean obligados a atender a los vecinos con una mesa en la calle todos los sábados, se informó al procurador del común el 27 de Julio del presente año, dándonos como respuesta que, como la legislatura estaba recién comenzada, se les debía de dar un mes de tiempo prudencial para que esa información rutinaria comenzase a llegarles. Habiendo pasado más tiempo de ese mes que se nos solicitaba de espera, el Equipo de Gobierno no ha facilitado ningún tipo de información de ningún tema. Solicita Que se le inste al Equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Barruelo de Santullán, que tal y como se regula en el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- y los arts. 14 y ss del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, se facilite cuanta información se requiera a los concejales de la oposición y, más aún, sin que se tenga que solicitar la información y como manual de buenas conductas, sea el Equipo de Gobierno quien, de "motu proprio", facilite a la oposición la información relevante de cuantos temas sean necesarios”. Segundo.- A la vista del escrito anterior, con fecha 1 de septiembre de 2023 el Secretario de esta Comisión de Transparencia se dirigió a XXX poniendo de manifiesto a este que, para poder continuar con la tramitación de la reclamación presentada, se precisaba la subsanación de los defectos observados en ella y, en concreto, se requería la remisión de una copia de la solicitud o solicitudes de información dirigidas por el Concejal al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán antes indicado a esta Entidad Local que no habían sido atendidas y, en su caso, de las respuestas que se habían obtenido. Tercero.- Atendiendo a la petición realizada por esta Comisión, con la misma fecha XXX remitió una copia del escrito presentado, con fecha 26 de julio de 2023, por XXX ante el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán, en su condición de Concejal. En este escrito se había puesto de manifiesto lo siguiente: “EXPONGO En cumplimiento del Real Decreto 2568/1986, del 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales SOLICITO Obtener del alcalde de Barruelo de Santullán cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en su poder sobre los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de mi función. Que dicha información y documentación me lleguen puntuales y acorde con el devenir y la actividad municipal, estableciendo una constancia en el cumplimiento, con el fin de poder ejercer mi función de concejal electo en las mejores condiciones. Acomodar en la sede consistorial un despacho para poder reunirme de manera independiente y recibir visitas de los ciudadanos y las ciudadanas. Como en la sede consistorial no hay un despacho que se me pueda otorgar de forma permanente, solicito un espacio una vez a la semana durante dos horas. Los días y horarios los podremos acordar conjuntamente. También solicito que se me ponga a disposición una infraestructura mínima de medios materiales. Lo mismo solicito para el Grupo Político que represento, ya que la ley lo hace extensivo de modo específico. Los grupos políticos podrán hacer uso de locales de la Corporación para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población. El presidente o el miembro corporativo responsable del área de régimen interno establecerán el régimen concreto de utilización de los locales por parte de los grupos de la Corporación, teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos. Por todo ello, y en virtud de lo expuesto, espero que nos proponga, a mí y a mi Grupo Político, una solución a los temas expuestos.” En el escrito de remisión a esta Comisión de Transparencia de la petición dirigida al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán se señalaba que esta última ya había sido aportada a la Institución del Procurador del Común, así como que lo solicitado a esta Comisión se concretaba en su intervención en orden a que aquel Ayuntamiento proporcionara al solicitante toda la información “para poder desarrollar correctamente nuestra función de fiscalización y control de su gestión, así como para poder responder a los vecinos cuando nos pregunten por algún tema”, incluyendo dentro de la información pedida “el registro de entradas y salidas, resoluciones de alcaldía, facturas, expedientes sobre licitaciones e incluso la información del programa de festejos”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Esta Comisión viene asumiendo en reiteradas Resoluciones su competencia para resolver estas reclamaciones cuando el solicitante de la información y reclamante sea un miembro de la Corporación local, aun cuando su petición de información haya sido realizada, precisamente, en el ejercicio de tal condición. Tercero.- Sin embargo, en el supuesto que aquí se ha planteado no existe una resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública susceptible de ser impugnada ante esta Comisión, puesto que la solicitud presentada, con fecha 26 de julio de 2023, ante el Ayuntamiento de Barruelo de Santullán por XXX, en su condición de miembro de la Corporación municipal, no contiene una petición de una información pública concreta. En efecto, esta solicitud tiene dos contenidos: En primer lugar, en ella se hace referencia a una vulneración genérica por parte del Ayuntamiento señalado del derecho de acceso a la información reconocido al solicitante, como Concejal, en los términos dispuestos en la legislación de régimen local, pero sin concretar que tal vulneración haya consistido en la falta de acceso a una información concreta e identificada por el reclamante en una o varias peticiones dirigidas a aquella Entidad local. Como hemos señalado con anterioridad, esta Comisión es competente para conocer aquellas reclamaciones presentadas por los representantes locales frente a la falta de acceso a una información pública concreta que haya sido solicitada por estos a la Entidad Local correspondiente, pero no para pronunciarse ante una denuncia genérica de vulneración del derecho general de acceso a la información reconocido a aquellos en el Ordenamiento jurídico. Cuestión distinta sería que el reclamante se dirigiera al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán solicitando el acceso a uno o varios contenidos concretos identificados por aquel en su petición, y este acceso no tuviera lugar, en cuyo caso sí procedería la admisión y tramitación correspondiente por esta Comisión de Transparencia de su reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública. En segundo lugar, en el citado escrito de fecha 26 de julio de 2023 también se hace referencia a una petición de utilización de un local por el grupo político municipal al que representa su autor. Obviamente, es esta una cuestión ajena al derecho de acceso a la información de los representantes locales y sobre la que no tiene competencia para pronunciarse esta Comisión de Transparencia. En todo caso, esta cuestión concreta ya fue planteada ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones, donde se encuentra en tramitación un expediente de queja sobre este asunto. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada frente a la falta de respuesta a una solicitud dirigida por XXX al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia), en su condición de miembro de la Corporación municipal. Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de esta reclamación, a través de su representante XXX. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.