Inadmitida 20/11/2023 · 12 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de la Asociación Vecinal La Calle contra el Ayuntamiento de Laguna de Duero por denegación de intervención en Pleno municipal

La Asociación Vecinal La Calle reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León la denegación de su intervención en un Pleno municipal del Ayuntamiento de Laguna de Duero. El organismo inadmitió a trámite la reclamación por falta de competencia, ya que el conflicto versa sobre participación ciudadana y régimen local, no sobre el acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia establece que su competencia se limita a resolver reclamaciones sobre el acceso a la información pública según la LTAIBG y la Ley 3/2015 de Castilla y León.
2 Se determina que la solicitud de intervención en un Pleno municipal no constituye una solicitud de acceso a contenidos o documentos elaborados en el ejercicio de funciones públicas conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
3 El objeto de la reclamación se centra en el incumplimiento de la normativa de régimen local y del Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana, materias ajenas a las facultades de este órgano.
4 La resolución aclara que la inadmisión no impide que la asociación presente una queja ante el Procurador del Común, institución a la que la Comisión está adscrita pero de la cual actúa con separación de funciones.

Texto completo

Resolución 453/2023, de 20 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-449/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de intervención en el Pleno municipal presentada por la Asociación Vecinal La Calle ante el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid) I. ANTECEDENTES Único.- Con fecha 8 de noviembre de 2023, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia un escrito de reclamación presentado por XXX, en representación de la Asociación Vecinal La Calle, donde se pone de manifiesto lo siguiente: “Expone: En 22 de septiembre de 2023 la Asociación Vecinal a través de su presidente, presenta una solicitud de intervención directa para el Pleno Municipal del 26 de septiembre firmada con certificado electrónico AC representación. Su número de registro es 2023 00017454 y 2023 00017455. El objeto de la solicitud es la intervención con dos ruegos/preguntas en el turno establecido por el Reglamento de Municipal de Participación (artículo 15.3). Llegado el final del pleno, el Alcalde levanta la sesión y reconoce que ha recibido las preguntas. Sin embargo, el Alcalde no concede la intervención solicitada, ni tampoco responde simplemente la ignora. Tampoco ha comunicado a la Asociación previamente la denegación de intervención y los motivos de la denegación que como tal, es decisión es recurrible, tal como expresa la Resolución del Procurador del Común 201312932S. A lo largo del tiempo posterior la entidad ha podido comprobar como el Alcalde tiene conocimiento y práctica en recibir escritos cursados por la entidad tanto por medios habituales como electrónicos. A lo largo de los últimos años la entidad Asociación Vecinal La Calle ha cursado diferentes preguntas y ruegos al pleno ajustándose a lo especificado en el R.O de participación (Art. 15.3) según consta en todas las solicitudes. En ninguna de las ocasiones se ha podido hacer la intervención según lo solicitado en el Orden del día, concediéndose la intervención terminada la sesión aplicando otro apartado del R.O. de Participación que no se ajusta a lo solicitado por la entidad. A este respecto, la denegación arbitraria de intervención en el turno de ruegos y preguntas del Pleno Municipal del 26 de septiembre 2023, no hay resolución ni otro documento que justifique la discrecionalidad en la interpretación diferente a lo solicitado y expuesto de forma clara. Solicita: El presente documento plantea la queja ante la imposibilidad de poder participar de forma directa, cuando se ha solicitado formalmente, por registro y con exposición clara de los motivos y fundamentos. Plantea la resolución de facto negativa sin resolución, motivación o con arbitrariedad y discrecionalidad, contraria a la Resolución del Procurador del Común de 2014 que según consta, fue admitida por el Ayuntamiento de Laguna de Duero. En la práctica, resultada la cercenación de derechos que en ciertas ocasiones se produce como en los hechos arriba descritos, cuando el tema del que es objeto de solicitud, políticamente no quiere ser abordado, pasando por encima del derecho a plantear las cuestiones desde la entidad vecinal, algo ampliamente reconocido en legislaturas anteriores”. A este escrito se adjunta una copia de las dos preguntas que se pedía formular durante la sesión del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 26 de septiembre de 2023. En la primera de ellas, se planteaba lo siguiente: “1. ¿Van a implantar en las próximas ordenanzas fiscales una nueva tasa? 2. En caso de que la gestión de residuos se abone en otro concepto, ¿van a eliminar la parte correspondiente del coste de recogida de R.S.U.? 3. ¿O van a reimplantar una nueva retasa que fue ampliamente rechazada y combatida por vecinos y vecinas?”. La segunda pregunta tenía el siguiente contenido: “1. Que soliciten una intervención a la Junta de Castilla y León frente a los abusos de Testa. 2. Que pidan la declaración de zonas de mercado residencial tensionado ya que existe un especial riesgo de oferta insuficiente de vivienda para la población, el precio supera el 30 % del sueldo y el crecimiento supera con creces el IPC”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este supuesto el escrito de reclamación presentado ante la Comisión de Transparencia no plantea una falta de acceso a una información pública solicitada al Ayuntamiento de Laguna de Duero por la asociación antes señalada, sino que el objeto de la reclamación es la denegación de la intervención solicitada en el Pleno municipal, denegación que, según el criterio de la asociación reclamante, incumple lo previsto en la normativa de régimen local y en el propio artículo 15 del Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana del Ayuntamiento. Ni tan siquiera puede afirmarse que las preguntas que se deseaba plantear en el Pleno municipal se concretasen en solicitudes de acceso a la información pública en los términos señalados en el citado artículo 13 de la LTAIBG. En consecuencia, esta Comisión de Transparencia no es competente para pronunciarse sobre la existencia de la presunta irregularidad denunciada y, por tanto, no se encuentra dentro de su ámbito de facultades actuar de la forma solicitada por la Asociación Vecinal La Calle. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a cabo esta Asociación a la vista de la presunta irregularidad denunciada, entre las que se encuentra la posibilidad de presentar una queja ante el Procurador del Común por este motivo, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación de una solicitud de intervención en el Pleno municipal presentada por la Asociación Vecinal La Calle ante el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid). Segundo.- Notificar esta Resolución a la Asociación Vecinal La Calle, como autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.