D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja documentación sobre una licencia de obra y su aprobación en Pleno. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos personales. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información urbanística no constituye un régimen específico que desplace la aplicación de la LTAIBG, siendo esta última la norma aplicable.
2
La protección de datos personales no opera de forma automática y debe someterse a una ponderación donde, en materia urbanística, prevalece el interés público sobre el privado.
3
El derecho de acceso a la información pública puede satisfacerse mediante la disociación de los datos de carácter personal para impedir la identificación de los afectados.
4
La solicitud de que las copias sean entregadas compulsadas es un procedimiento ajeno al derecho de acceso a la información pública y no es exigible.
5
Si la información solicitada no existiera, la Administración debe responder expresamente manifestando dicha circunstancia para dar por cumplido el derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 458/2023, de 20 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-270/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
San Miguel de Corneja (Ávila)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de septiembre de 2022, D.ª XXX presentó un escrito
fechado el 1 de septiembre de 2022, dirigido al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja
(Ávila), en petición de información pública. El “solicito” de esta petición se concretaba
en los siguientes términos:
“1 .- Fotocopia de la petición de permiso, con número y fecha de entrada en el
registro del Ayuntamiento de esta localidad, para obra a realizar en la vía
pública, por los propietarios de la finca número XXX, de la citada calle XXX, con
resultado final de escalera (inexistente hasta ahora) y acondicionamiento para
jardín.
2.- Fotocopia del acta del Pleno Municipal en el que se aprobará el permiso
correspondiente para la realización de la obra, tal y como se menciona en el
punto número 1.
3.- Fotocopia de la documentación del órgano superior que proceda, autorizando,
o con Vº B°, en su caso, de la citada obra, una vez concluida.
Las fotocopias deberán ir compulsadas”.
Dicha solicitud se reiteró a través de una Hoja de sugerencia y queja dirigida al
Ayuntamiento de San Miguel de Corneja presentada el 10 de noviembre de 2022.
En respuesta a dicha solicitud de información, el Ayuntamiento remitió a la
interesada un escrito fechado el 6 de marzo de 2023, en el que se indicaba lo siguiente:
“1º.- Que en relación con lo solicitado en su escrito de fecha 01/09/2022, al
contener datos de carácter personal no pueden ser facilitados a terceras personas
sin su consentimiento expreso”.
Segundo.- Con fecha 11 de julio de 2023, procedente del Procurador del Común
de Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una
reclamación presentada por D.ª XXX ante a la respuesta del Ayuntamiento de San Miguel
de Corneja a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 4 de octubre de 2023 esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación
que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 10 de noviembre de 2023, se recibió la respuesta del Ayuntamiento de
San Miguel de Corneja en los siguientes términos:
“1.- Que en relación con las peticiones formuladas a este Ayuntamiento por
Dª XXX registradas en este Ayuntamiento con fecha 05/09/2022 y 08/02/2023,
fueron contestadas por este Ayuntamiento, el 06/03/2023, sin que dicho escrito de
contestación haya sido objeto de expediente alguno. Básicamente este
Ayuntamiento ha trasladado a la Sra. XXX, los datos o antecedentes de los que es
conocedor”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida del
Ayuntamiento de San Miguel de Corneja con fecha 6 de marzo de 2023 fue registrada
ante esta Comisión de Transparencia el 11 de julio de 2023.
No obstante lo anterior, puesto que la respuesta del Ayuntamiento de San Miguel
de Corneja no reviste la forma de resolución ni contiene la expresión de los recursos que
procedían frente a la misma (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente
reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión
de Transparencia), resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC,
respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha
hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que
ahora se resuelve. En definitiva, no se puede considerar que esta reclamación haya sido
presentada fuera del plazo establecido para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, la información solicitada se refiere a la supuesta solicitud que habría
sido presentada para la realización de una escalera y acondicionamiento de jardín en una
finca localizada en el n.º XXX de la calle XXX de San Miguel de Corneja; al acta de la
sesión del Pleno del Ayuntamiento en el que se hubiera aprobado el permiso para la
realización de la obra; y, en fin, al documento en el que se certificara que la obra
ejecutada se correspondía con la autorizada.
A la vista de la concreta información solicitada, que formaría parte de un
expediente urbanístico en el marco del control de uso del suelo que corresponde al
Ayuntamiento, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de
8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación
de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la información
urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido,
debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la
LTAIBG, de conformidad con el cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto
(expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de
reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT-
176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el CTBG en
su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo
siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores
de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (Rec. 3190/2021),
ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo
y la LTAIBG, señalando:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los
artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero,
por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda
persona física o jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por
escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de
actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre
incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los
preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que
no puede ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado
artículo 13 de la LTAIB.
Sexto.- Aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho
ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de
inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
A tal efecto, debemos considerar que la negativa del Ayuntamiento de San Miguel
de Corneja a facilitar la información solicitada, según el escrito de respuesta de fecha 6
de marzo de 2023 dirigido a la interesada, se fundamenta en el derecho a la protección de
datos de carácter personal.
Con relación a ello, hay que tener en cuenta que el artículo 15 de la LTAIBG
establece lo siguiente:
“2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio
de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español;
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho
o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de
los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con
fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los límites previstos
en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan,
en este criterio interpretativo se afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de
carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente
protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…)
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”.
(Las referencias a la Ley Orgánica 15/2019, de 13 de diciembre, deben entenderse
realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales)
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso
a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser
aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la LOPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que
modulan la toma de decisiones. (...)”.
En el supuesto aquí planteado, es obvio que la documentación relativa a una
solicitud de autorización para la realización de una obra ha de contener datos de carácter
personal que no se encuentran especialmente protegidos, al menos los relativos a la
identificación del solicitante o solicitantes.
No obstante, hay que tener en consideración, de cara a ponderar el interés público
de la divulgación de la información frente a los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, que la propia normativa sectorial en materia de
urbanismo trata de garantizar el amplio acceso a la información urbanística por cuanto se
trata de un ámbito en el que las actuaciones llevadas a cabo, y, en particular, la
regularidad de las mismas, no solo afecta a los meros interesados sino que trasciende a
toda la sociedad. De este modo, debería prevalecer el interés público frente al de los
posibles afectados por la divulgación de la información.
Y, en cualquier caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de
LTAIBG, no será aplicable lo señalado en los apartados anteriores del mismo precepto “si
el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Además, la propia reclamante, en un escrito fechado el 20 de marzo de 2023,
dirigido al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja, indicó que “en cuanto a la petición
de información relacionada con la obra en vía pública, realizada por particular, no tengo
ningún interés en conocer datos personales de los solicitantes que figuren en la petición,
si bien entiendo, que al tratarse de una solicitud formal, sus exclusivos datos personales,
si los hubiera, se pueden obviar por parte de ese Ayuntamiento”.
Con todo, no se evidencie la concurrencia de las causas de inadmisión de la
solicitud de información pública previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni de los
límites al derecho de acceso a esa información según lo dispuesto en los artículos 14 y 15
de la misma Ley; por otra parte, tampoco se advierte la existencia de un obstáculo que
impida el acceso a la información requerida al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja,
si es que esta existe, previa disociación de los datos de carácter personal contenidos en
los documentos a los que se pide acceder.
En cuanto a la petición de la solicitante de la información, relativa a que las
fotocopias de los documentos se entreguen compulsadas por el Ayuntamiento de San
Miguel de Corneja, cabe señalar que la confirmación de que las copias coinciden
fielmente con el documento original, lo que podría ser necesario para otorgarles validez
frente a terceros, es un procedimiento ajeno a lo que es propiamente el derecho de acceso
a la información pública, que no implica ninguna garantía adicional respecto al
conocimiento de una información que se encuentre en poder de la Administración y que
esta deba facilitar en cumplimiento de la legislación vigente.
Por ello, se considera que, para la satisfacción del derecho de acceso a la
información pública en el caso que nos concierne, el Ayuntamiento debe adoptar,
conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG, la Resolución que conceda el
acceso a la información, sin que sea necesario que las copias de la documentación
requerida que se faciliten a la reclamante en cumplimiento de esa Resolución tengan que
ser entregadas con compulsa.
Al margen de ello, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no
quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la
información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel
derecho.
En consideración a lo expuesto, en el caso de que no se haya solicitado
autorización para llevar a cabo la obra por la que pide información, o no exista
autorización o certificación de que la obra ejecutada se corresponde con la autorizada, la
satisfacción del derecho de acceso a la información solicitada en este caso quedará
cumplida con la indicación de esa circunstancia.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública
contiene una dirección postal a efectos de notificaciones, por lo que, para atender dicha
solicitud, habría de remitirse a esa dirección la documentación solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de San Miguel de
Corneja (Ávila).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la
reclamante una copia de los siguientes documentos, previa disociación de los datos de
carácter personal que, en su caso, aparezcan en ellos:
- solicitud de permiso o licencia para la ejecución de una escalera y
acondicionamiento de jardín en la finca N.º XXX de la calle XXX de San
Miguel de Corneja;
- acta de la sesión del Pleno municipal en que se hubiera otorgado la
habilitación para que se realizara la obra;
- y documento que certifique que la obra ejecutada se corresponde con la
autorizada.
En el caso de que no exista dicha documentación o parte de ella, deberá
comunicarse a la reclamante esta circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución al D.ª XXX como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja ante el que se formuló la reclamación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.