Estimada 20/11/2023 · 132 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información urbanística sobre licencia de obra en el Ayuntamiento de San Miguel de Corneja

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja documentación sobre una licencia de obra y su aprobación en Pleno. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos personales. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información urbanística no constituye un régimen específico que desplace la aplicación de la LTAIBG, siendo esta última la norma aplicable.
2 La protección de datos personales no opera de forma automática y debe someterse a una ponderación donde, en materia urbanística, prevalece el interés público sobre el privado.
3 El derecho de acceso a la información pública puede satisfacerse mediante la disociación de los datos de carácter personal para impedir la identificación de los afectados.
4 La solicitud de que las copias sean entregadas compulsadas es un procedimiento ajeno al derecho de acceso a la información pública y no es exigible.
5 Si la información solicitada no existiera, la Administración debe responder expresamente manifestando dicha circunstancia para dar por cumplido el derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 458/2023, de 20 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-270/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de San Miguel de Corneja (Ávila) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de septiembre de 2022, D.ª XXX presentó un escrito fechado el 1 de septiembre de 2022, dirigido al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja (Ávila), en petición de información pública. El “solicito” de esta petición se concretaba en los siguientes términos: “1 .- Fotocopia de la petición de permiso, con número y fecha de entrada en el registro del Ayuntamiento de esta localidad, para obra a realizar en la vía pública, por los propietarios de la finca número XXX, de la citada calle XXX, con resultado final de escalera (inexistente hasta ahora) y acondicionamiento para jardín. 2.- Fotocopia del acta del Pleno Municipal en el que se aprobará el permiso correspondiente para la realización de la obra, tal y como se menciona en el punto número 1. 3.- Fotocopia de la documentación del órgano superior que proceda, autorizando, o con Vº B°, en su caso, de la citada obra, una vez concluida. Las fotocopias deberán ir compulsadas”. Dicha solicitud se reiteró a través de una Hoja de sugerencia y queja dirigida al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja presentada el 10 de noviembre de 2022. En respuesta a dicha solicitud de información, el Ayuntamiento remitió a la interesada un escrito fechado el 6 de marzo de 2023, en el que se indicaba lo siguiente: “1º.- Que en relación con lo solicitado en su escrito de fecha 01/09/2022, al contener datos de carácter personal no pueden ser facilitados a terceras personas sin su consentimiento expreso”. Segundo.- Con fecha 11 de julio de 2023, procedente del Procurador del Común de Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX ante a la respuesta del Ayuntamiento de San Miguel de Corneja a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 4 de octubre de 2023 esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 10 de noviembre de 2023, se recibió la respuesta del Ayuntamiento de San Miguel de Corneja en los siguientes términos: “1.- Que en relación con las peticiones formuladas a este Ayuntamiento por Dª XXX registradas en este Ayuntamiento con fecha 05/09/2022 y 08/02/2023, fueron contestadas por este Ayuntamiento, el 06/03/2023, sin que dicho escrito de contestación haya sido objeto de expediente alguno. Básicamente este Ayuntamiento ha trasladado a la Sra. XXX, los datos o antecedentes de los que es conocedor”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida del Ayuntamiento de San Miguel de Corneja con fecha 6 de marzo de 2023 fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 11 de julio de 2023. No obstante lo anterior, puesto que la respuesta del Ayuntamiento de San Miguel de Corneja no reviste la forma de resolución ni contiene la expresión de los recursos que procedían frente a la misma (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia), resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas: “Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que ahora se resuelve. En definitiva, no se puede considerar que esta reclamación haya sido presentada fuera del plazo establecido para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, la información solicitada se refiere a la supuesta solicitud que habría sido presentada para la realización de una escalera y acondicionamiento de jardín en una finca localizada en el n.º XXX de la calle XXX de San Miguel de Corneja; al acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento en el que se hubiera aprobado el permiso para la realización de la obra; y, en fin, al documento en el que se certificara que la obra ejecutada se correspondía con la autorizada. A la vista de la concreta información solicitada, que formaría parte de un expediente urbanístico en el marco del control de uso del suelo que corresponde al Ayuntamiento, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto (expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT- 176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente: “(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”. Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (Rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando: “CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas”. Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio. Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la LTAIB. Sexto.- Aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. A tal efecto, debemos considerar que la negativa del Ayuntamiento de San Miguel de Corneja a facilitar la información solicitada, según el escrito de respuesta de fecha 6 de marzo de 2023 dirigido a la interesada, se fundamenta en el derecho a la protección de datos de carácter personal. Con relación a ello, hay que tener en cuenta que el artículo 15 de la LTAIBG establece lo siguiente: “2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con fecha 24 de junio de 2015 un criterio interpretativo de aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan, en este criterio interpretativo se afirma lo siguiente: “El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG) comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…) IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”. (Las referencias a la Ley Orgánica 15/2019, de 13 de diciembre, deben entenderse realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD concluyeron lo siguiente: “a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD. b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que modulan la toma de decisiones. (...)”. En el supuesto aquí planteado, es obvio que la documentación relativa a una solicitud de autorización para la realización de una obra ha de contener datos de carácter personal que no se encuentran especialmente protegidos, al menos los relativos a la identificación del solicitante o solicitantes. No obstante, hay que tener en consideración, de cara a ponderar el interés público de la divulgación de la información frente a los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, que la propia normativa sectorial en materia de urbanismo trata de garantizar el amplio acceso a la información urbanística por cuanto se trata de un ámbito en el que las actuaciones llevadas a cabo, y, en particular, la regularidad de las mismas, no solo afecta a los meros interesados sino que trasciende a toda la sociedad. De este modo, debería prevalecer el interés público frente al de los posibles afectados por la divulgación de la información. Y, en cualquier caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de LTAIBG, no será aplicable lo señalado en los apartados anteriores del mismo precepto “si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Además, la propia reclamante, en un escrito fechado el 20 de marzo de 2023, dirigido al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja, indicó que “en cuanto a la petición de información relacionada con la obra en vía pública, realizada por particular, no tengo ningún interés en conocer datos personales de los solicitantes que figuren en la petición, si bien entiendo, que al tratarse de una solicitud formal, sus exclusivos datos personales, si los hubiera, se pueden obviar por parte de ese Ayuntamiento”. Con todo, no se evidencie la concurrencia de las causas de inadmisión de la solicitud de información pública previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni de los límites al derecho de acceso a esa información según lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la misma Ley; por otra parte, tampoco se advierte la existencia de un obstáculo que impida el acceso a la información requerida al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja, si es que esta existe, previa disociación de los datos de carácter personal contenidos en los documentos a los que se pide acceder. En cuanto a la petición de la solicitante de la información, relativa a que las fotocopias de los documentos se entreguen compulsadas por el Ayuntamiento de San Miguel de Corneja, cabe señalar que la confirmación de que las copias coinciden fielmente con el documento original, lo que podría ser necesario para otorgarles validez frente a terceros, es un procedimiento ajeno a lo que es propiamente el derecho de acceso a la información pública, que no implica ninguna garantía adicional respecto al conocimiento de una información que se encuentre en poder de la Administración y que esta deba facilitar en cumplimiento de la legislación vigente. Por ello, se considera que, para la satisfacción del derecho de acceso a la información pública en el caso que nos concierne, el Ayuntamiento debe adoptar, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG, la Resolución que conceda el acceso a la información, sin que sea necesario que las copias de la documentación requerida que se faciliten a la reclamante en cumplimiento de esa Resolución tengan que ser entregadas con compulsa. Al margen de ello, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. En consideración a lo expuesto, en el caso de que no se haya solicitado autorización para llevar a cabo la obra por la que pide información, o no exista autorización o certificación de que la obra ejecutada se corresponde con la autorizada, la satisfacción del derecho de acceso a la información solicitada en este caso quedará cumplida con la indicación de esa circunstancia. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene una dirección postal a efectos de notificaciones, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la documentación solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de San Miguel de Corneja (Ávila). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la reclamante una copia de los siguientes documentos, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en ellos: - solicitud de permiso o licencia para la ejecución de una escalera y acondicionamiento de jardín en la finca N.º XXX de la calle XXX de San Miguel de Corneja; - acta de la sesión del Pleno municipal en que se hubiera otorgado la habilitación para que se realizara la obra; - y documento que certifique que la obra ejecutada se corresponde con la autorizada. En el caso de que no exista dicha documentación o parte de ella, deberá comunicarse a la reclamante esta circunstancia. Tercero.- Notificar esta Resolución al D.ª XXX como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de San Miguel de Corneja ante el que se formuló la reclamación. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.