Ecologistas en Acción Palencia solicitó a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal un estudio sobre el hábitat del oso. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a la Consejería a entregar el documento o remitir la solicitud a la Fundación Patrimonio Natural.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo ante solicitudes de información medioambiental formuladas tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013 debe interpretarse en sentido negativo según la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2023.
2
La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a la Ley 27/2006 en materia de reclamaciones ante organismos independientes, al no estar este mecanismo de tutela precontenciosa regulado en la norma ambiental.
3
La reclamación contra el silencio administrativo negativo no está sujeta a un plazo determinado, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
4
En materia de información ambiental, la autoridad pública competente es aquella en cuyo poder obre la información, primando este criterio sobre la 'regla de autor' de la LTAIBG.
5
El estudio solicitado es información pública al ser el objeto de un contrato celebrado por una fundación pública adscrita a la Consejería de Medio Ambiente.
Texto completo
Resolución 460/2023, de 20 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-102/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por Ecologistas en Acción Palencia-
AEDENAT Palencia ante la Dirección General de Patrimonio Natural y Política
Forestal (actual Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio de la Junta de Castilla y León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de enero de 2020, tuvo entrada en el Registro Electrónico
de la Administración General del Estado una solicitud de información pública dirigida
por Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia a la Dirección General de
Patrimonio Natural y Política Forestal (centro directivo que, en la actualidad, se integra
dentro de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la
Junta de Castilla y León). Este escrito se formuló en los siguientes términos:
“Asunto: Estudio Fundación Patrimonio Natural
Expone: Según puede verse en la página web de la Fundación Patrimonio Natural
de Castilla y León, esta Fundación licitó el año pasado un contrato con referencia
CM-49/2019 para adquirir el estudio «Análisis del hábitat y de su disponibilidad
trófica otoño-invernal para la población de oso. Año 2018. Trabajo de Campo e
Informe Final» adjudicado a XXX.
De acuerdo con las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE y la Ley
27/2006 de 18 de Julio por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, se garantiza el libre acceso a la información medioambiental de que
dispone la Administración, no estando sometida la información solicitada a
ninguna de las excepciones recogidas en esta normativa.
Solicita: Se sirva a admitir este escrito y facilitarnos la siguiente información:
Copia del estudio «Análisis del hábitat y de su disponibilidad trófica otoño-
invernal para la población de oso. Año 2018. Trabajo de Campo e Informe Final»
adquirido por la Fundación Patrimonio Natural de Castilla y León”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 2 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, en
representación de Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a través de la
Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno a la, entonces, Consejería de
Fomento y Medio Ambiente, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por la Administración autonómica, a través
del correspondiente acuse de recibo de la Dirección General de Transparencia y Buen
Gobierno de fecha 12 de abril de 2021.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la actual Consejería de Medio Ambiente, Vivienda
y Ordenación del Territorio, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes
para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone
un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en
cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de
la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada. Sobre la fundamentación jurídica de esta competencia se abundará con
posterioridad.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que la organización autora de esta es la misma que se dirigió, en su día,
en solicitud de información a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política
Forestal (centro directivo que, en la actualidad, se integra dentro de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio).
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una resolución presunta
de la solicitud de información presentada, puesto que no consta que esta haya sido
resuelta expresamente por la Administración autonómica.
La resolución presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber
transcurrido, ahora, un plazo de tiempo muy superior al mes desde la presentación de la
solicitud de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho,
conste su resolución expresa.
En este sentido, el artículo 10.2 c) Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa.
Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del
Tribunal Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la
Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo
de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser
interpretado en sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto).
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante
esta Comisión de Transparencia frente a las resoluciones presuntas de solicitudes de
acceso a información pública.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
No hay duda de que la información solicitada en el supuesto aquí planteado puede
calificarse como información ambiental en los términos previstos en este precepto.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por la
asociación Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia tiene encaje en la
LTAIBG o si, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición
adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este
caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, ya citada.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), la 166/2021, de 10 de septiembre
(expte. CT-188/2021), o la 267/2023, de 11 de septiembre (expte. CT-272/2021), en un
planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben
tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar y,
en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de
julio. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”
y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”),
nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en
el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información
pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de
la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en
materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una
dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de
tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en
comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada
por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en
relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos
administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una
autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a
la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en
la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por
la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia
por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta
reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de
acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en
primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella
la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la
información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023,
de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina
jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, procede señalar que el artículo 13 de la LTAIBG define la información
pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información pública ambiental solicitada en el supuesto aquí planteado se
refiere a un estudio denominado “Análisis del hábitat y de su disponibilidad trófica
otoño-invernal para la población de oso. Año 2018. Trabajo de Campo e Informe Final”,
cuya adquisición fue contratada por la Fundación del Patrimonio Natural de Castilla y
León, tal y como consta en la página electrónica de esta Fundación pública. En concreto,
se publica que el adjudicatario de este contrato fue XXX y que su precio ascendió a la
cantidad de 17.908,00 euros.
No cabe duda de que el estudio solicitado constituye información pública puesto
que el mismo integra el objeto de un contrato celebrado por un sujeto incluido dentro del
ámbito de aplicación de la LTAIBG, en concreto de una fundación pública de la
Comunidad de Castilla y León que se encuentra adscrita a la Consejería competente en
materia de medio ambiente de la Junta de Castilla y León (artículo 1 de los estatutos de
esta fundación, cuya redacción fue modificada por acuerdo del Patronato de fecha 1 de
octubre de 2019 y aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León
con fecha 27 de febrero de 2020).
El acceso a la información solicitada, en principio, no parece verse afectado por
las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental recogidas en el
artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, ni por las limitaciones previstas para el
acceso a la información pública en general previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la
LTAIBG.
Ahora bien, debemos plantearnos quién es el sujeto a quien corresponde
proporcionar tal acceso, considerando que la información solicitada constituye el objeto
de un contrato celebrado por la Fundación del Patrimonio Natural de Castilla y León y
que la solicitud de información se dirigió a la Dirección General de Patrimonio Natural y
Política Forestal, integrada en la actualidad en la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio.
Respecto a esta cuestión es cierto que el artículo 19.4 de la LTAIBG establece en
el ámbito del ejercicio del derecho de acceso a la información pública la denominada
“regla de autor”, de conformidad con la cual “cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste
para que decida sobre el acceso”. Sin embargo, esta regla no rige en materia de acceso a
la información ambiental puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1
de la Ley 27/2006, de 18 de julio, aplicable a este supuesto con carácter prioritario, “se
entenderá por autoridad pública competente para resolver una solicitud de información
ambiental, aquella en cuyo poder obre la información solicitada, directamente o a través
de otros sujetos que la posean en su nombre”.
Por tanto, en el supuesto de que el documento solicitado obre en poder de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio por razón de la
adscripción a esta de la Fundación del Patrimonio Natural, debe ser aquella quien le
proporcione una copia a la entidad solicitante que se dirigió a la propia Consejería. En
otro caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.2 b) de la Ley 27/2006, de
18 de julio y 19.1 de la LTAIBG, se debe proceder a remitir la solicitud a la Fundación del
Patrimonio Natural de Castilla y León y a informar a la solicitante de esta circunstancia.
Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto
en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el supuesto que aquí se plantea, la solicitante de la información formuló su
petición por vía electrónica. En consecuencia, la información debe ser proporcionada a
través de esta vía y, en su caso, de la misma forma se ha de comunicar el traslado de su
petición a la Fundación del Patrimonio Natural de Castilla y León.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública dirigida por Ecologistas en Acción Palencia-
AEDENAT Palencia a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal (en
la actualidad integrante de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio de la Junta de Castilla y León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, en el caso de que obre en
poder de la Consejería Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio el estudio
denominado “Análisis del hábitat y de su disponibilidad trófica otoño-invernal para la
población de oso. Año 2018. Trabajo de Campo e Informe Final”, cuya adquisición fue
contratada por la Fundación del Patrimonio Natural de Castilla y León en el año 2019,
proporcionar al solicitante una copia del mismo.
En otro caso, remitir la solicitud a la citada Fundación, comunicando esta
circunstancia al solicitante.
Tercero.- Notificar esta Resolución en Ecologistas en Acción Palencia-
AEDENAT Palencia, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.