Estimada 20/11/2023 · 125 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a copias de exámenes EBAU y cuestionamiento del cobro de tasas de compulsa por la Universidad de León

D. XXX solicitó a la Universidad de León copia de sus exámenes de la EBAU de junio 2023. Tras una denegación presunta y una respuesta condicionada al pago de una tasa de compulsa, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la Universidad a entregar la información gratuitamente y preferentemente por vía electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un trámite específico de 'visionado' de pruebas EBAU no desplaza el derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG, ya que dicho trámite es instrumental para la reclamación de calificaciones.
2 El interés privado legítimo del solicitante (conocer su calificación) no impide la aplicación de la LTAIBG, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La expedición de copias simples no puede equipararse al trámite de compulsa, el cual verifica la autenticidad de un documento y no es imprescindible para el acceso a la información.
4 No procede exigir el abono de precios públicos por compulsa cuando la normativa autonómica no establece exacción alguna por la simple copia de documentos.
5 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, no siendo válida la imposición de presencia física del interesado salvo que este lo solicite expresamente.

Texto completo

Resolución 457/2023, de 20 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-276/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Universidad de León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de junio de 2023, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida a la Universidad de León expresada en los siguientes términos: “SOLICITA al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, copia de los exámenes realizados en la prueba de la EBAU convocatoria junio 2023, incluidas las anotaciones del profesorado. Que dicha documentación sea enviada preferentemente por vía electrónica, para lo cual facilita la siguiente dirección de correo: XXX”. Segundo.- Con fecha 18 de julio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Universidad de León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 27 de octubre de 2023, se recibió la contestación de la Universidad de León, que remitió un informe de la Delegada de Protección de Datos en el que se concluye lo siguiente: “Que, conforme a lo expuesto, la Universidad ha actuado con respeto y aplicación rigurosa de la Constitución, así como de la normativa de protección de datos, la normativa reguladora de la EBAU y la normativa de transparencia. Ha tenido en cuenta que el derecho de acceso en materia de protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el RGPD y la LOPDPGDD, es coherente con el derecho al «visionado» recogido en la normativa reguladora de la EBAU, compartiendo objetivos y naturaleza, y debe atenderse -de hecho, se ha atendido- de modo integrado al cumplimiento de la normativa específica de la EBAU, evitando situaciones discriminatorias para los demás estudiantes. Por ello, la Universidad ha contestado a la solicitud realizada por el reclamante en fecha 30 de junio. Y una vez, notificada reclamación por parte de la AEPD ha contestado nuevamente al reclamante en fechas 28 de septiembre y 5 de octubre, adoptándose medidas para cumplir con la normativa de protección de datos y evitar que se produzcan situaciones similares. En ningún momento se deniega al reclamante su derecho a obtener las copias de los exámenes de la EBAU convocatoria ordinaria junio 2023, incluidas las anotaciones de los profesores, sino que, se le reconoce su derecho, facilitando que se haga efectivo para lo que se le indica que puede obtener la documentación solicita presencialmente, vinculando la obtención de dicha documentación a la posibilidad jurídica que se establece en la normativa de protección de datos y en la normativa autonómica. Para tomar esta decisión, se ha tenido en cuenta siempre la proporcionalidad de la medida adoptada, abono de un precio público para afrontar los costes administrativos, priorizar la seguridad jurídica, garantizando la autenticidad y trazabilidad de dichas copias, así como, evitar que la normativa de protección de datos y transparencia se utilice para soslayar la normativa reguladora de la EBAU”. Además del informe de la Delegada de Protección de Datos, se adjunta a la información remitida a esta Comisión de Transparencia copia de la siguiente documentación: - Respuesta de la Sección de Acceso, Información y Registro de la Universidad de fecha 30 de junio de 2023, en la que se indicó al interesado lo siguiente: “El interesado (o la persona debidamente autorizada) puede recoger las copias de los exámenes de la convocatoria ordinaria de junio 2023, incluidas las anotaciones del profesorado, presencialmente en la Sección de Acceso, Información y Registro, edifico EGA, Campus de Vegazana, s/n, en horario de 9 a 14 horas de lunes a viernes. Para obtener dichas copias de los exámenes y las anotaciones del profesorado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 31/2022, de 07 de julio, que establece los Precios Públicos por Servicios Complementarios, aprobado por la Junta de Castilla y León, BOCYL 11/07/2022, se deberá abonar el pago de precio público «compulsa», concretándose el precio en 12,7 €, para la obtención de copia del examen de cada una de las materias, que deberá ser abonado con carácter previo a la obtención de la copia, a la cuenta señalada en el Anexo, reflejando el nombre y el DNI del interesado”. - Copia de la notificación que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dirigió a la Universidad de León de fecha 15 de septiembre de 2023, para comunicar que D. XXX había presentado una reclamación frente a la falta de respuesta a la petición de acceso a exámenes realizados en la convocatoria de junio de 2023 de la EBAU. - Comunicación dirigida por la Delegada de Protección de Datos a D. XXX, con motivo de la anterior denuncia, de fecha 5 de octubre de 2023, exponiendo lo que a continuación se indica: “Usted tiene derecho a obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento por esta Universidad, entendiendo como datos personales, la copia de los exámenes realizados en la prueba de la EBAU convocatoria junio, incluidas las anotaciones del profesorado, pudiendo la Universidad de León como responsable de estos datos y basándose en los costes administrativos exigir un canon razonable para la obtención de copias. Como se le ha contestado previamente, en fecha 30 de junio de 2023, usted o persona debidamente autorizada, podrá recoger las copias de los exámenes presencialmente en la Sección de Acceso, Información y Registro, edificio EGA, Campus de Vegazana, s/n en horario de 9 a 14 horas de lunes a viernes, previo pago del precio público de compulsa, establecido en el Decreto 7/2023 de 18 de mayo, por Servicio Complementarios”. - Nueva contestación realizada en fecha 28 de septiembre 2023, por parte de la jefa del Servicio de Gestión Académica, ante la solicitud presentada por el reclamante el 30 junio de 2023, en el mismo sentido ya apuntado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 18 de julio de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 16 de junio de 2023, por lo que la reclamación se presentó en su día dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, constituye información pública en los términos del precepto transcrito, sin que en este punto exista controversia al respecto, las pruebas realizadas con ocasión de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad organizadas por la Universidad de León, en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado; la Orden PCM/63/2023, de 25 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, en el curso 2022-2023, y demás normativa de desarrollo. No obstante, aunque el objeto de la petición pueda ser calificado como “información pública”, cabría plantearse si la aplicación de la LTAIBG pueda quedar desplazada en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, de conformidad con la cual “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. A estos efectos, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio, “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”. En el supuesto planteado en la presente reclamación, más allá de la posible aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, en los términos expresados por el Tribunal Supremo, lo cierto es que la petición de información realizada y su posible satisfacción debiera o pudiera haberse desarrollado en el ámbito de lo dispuesto sobre el derecho de acceso a las pruebas, o “visionado”, reconocido expresamente a quienes realizan la EBAU, “visionado” que tenía que haberse solicitado por el interesado tras la corrección de las pruebas, concretamente entre el día 19 y el día 21 de junio de 2023, para que pudiera efectuarse el 28 de junio de 2023, todo ello conforme al calendario aprobado al efecto por la Comisión Organizadora de la EVAU de Castilla y León en consideración a las funciones que corresponden a la misma según lo previsto en el artículo 3 de la Orden EDU/163/2020, de 19 de febrero, por la que se crea la Comisión Organizadora de la Evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad de Castilla y León y se establecen determinados aspectos de la evaluación. En este caso, el “visionado” no fue solicitado por el reclamante en el periodo establecido al efecto, y, de hecho, su solicitud de acceso a la copia de las pruebas se registró el 16 de junio de 2023, día en el que debían ser publicadas las calificaciones según el calendario al que hemos hecho referencia. Con todo, la disposición en el marco de la organización de la EBAU de un trámite específico para el acceso a las pruebas realizadas por los interesado, no debe excluir el derecho de acceso a la información al amparo de lo dispuesto en la LTAIBG, siempre que, eso sí, el objeto de las peticiones sea subsumible en el concepto de información pública recogido en su artículo 13. A tal efecto, hay que tener en cuenta que el trámite del “visionado” de las pruebas al que tuvieron derecho los interesados, no implica la existencia de un régimen jurídico específico dirigido de forma expresa a tener acceso a determinada información pública, en los términos previstos en la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG; sino que el trámite del “visionado” se debe contemplar con un carácter instrumental respecto a la posibilidad de reclamar las calificaciones obtenidas si existe disconformidad con las mismas. En todo caso, en el propio informe de la Delegada de Protección de Datos de la Universidad de León, que ha sido remitido a esta Comisión de Transparencia, se comparte con la argumentación de esta Resolución, no solo la aplicación de la normativa específica en materia de acceso a la información pública, junto con la de protección de datos de carácter personal y la reguladora de la EBAU, sino que también se reconoce expresamente el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada con independencia de que su solicitud se hubiera realizado fuera del proceso de “visionado” establecido en el contexto de la organización de la prueba de la EBAU. Por otra parte, el hecho de que una solicitud de información, como la que aquí nos ocupa, persiga un interés legítimo pero privado (como pudiera ser el de reclamar frente a las calificaciones obtenidas, o conocer cómo se han calificado las pruebas), no impide la aplicación de la LTAIBG. Así se ha señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1.519/2020, de 12 de noviembre, donde se pone de manifiesto lo siguiente: “(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones del interés privado que las motiven”. En consecuencia, si bien existe un marco en el que se debe desarrollar el acceso a la información relativa a la valoración de las pruebas de la EBAU por los interesados, que es el previsto por la organización de las mismas, lo cierto es que, con independencia de la existencia y posibilidad de acogerse a ese marco, no hay motivos jurídicos para impedir que pueda ejercerse el derecho de acceso a la información pública regulado en el LTAIBG. Sexto.- A partir de lo expresado en el expositivo anterior, y dado que la Universidad de León ha comunicado al aquí reclamante, de manera expresa, que “puede recoger las copias de los exámenes de la convocatoria ordinaria de junio de 2023, incluidas las anotaciones del profesorado, presencialmente en la Sección de Acceso, Información y Registro, edificio EGA, Campus de Vegazana, s/n, en horario de 9 a 14 horas de lunes a viernes”, nos encontramos con que el objeto de la reclamación propiamente se centra, no ya en el reconocimiento del derecho de acceso a la información, sino en la condición exigida por la Universidad de León para obtener la información, esto es, en el previo abono del precio público por compulsa de los documentos según lo dispuesto en el Decreto 31/2022, de 7 de julio, por el que se fijan los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León para el curso académico 2022-2023 (BOCYL, de 11 de julio de 2022). En efecto, se requiere al interesado el abono de 12,70 euros por el examen de cada materia en aplicación de lo previsto en el Anexo IV del Decreto mencionado, concretamente en lo relativo a precios por servicios complementarios, entre los que se incluye el correspondiente a compulsa de documentos. En el informe de la Delegada de Protección de Datos remitido a esta Comisión de Transparencia se justifica la exigencia del precio público por la necesidad que tiene la Universidad de realizar una compulsa con el fin de garantizar que lo facilitado al interesado son copias fidedignas de los exámenes originales. A tal efecto, se señala en el informe: “Remitir copias de exámenes y correcciones de los profesores sin evidenciar que se trata de copias auténticas, supondría una conducta de riesgo, incompatible con el rigor y transparencia con el que la Universidad afronta la EBAU. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se adopta la decisión de vincular las copias de los exámenes con las anotaciones de sus correctores al pago del precio púbico de compulsa. Los motivos para tomar esta decisión son: por un lado, reforzar la seguridad jurídica, la compulsa de las fotocopias de los exámenes redunda en una garantía de autenticidad y en protección de los datos de quien realiza el examen y quien lo ha corregido. Por otro lado, fijar un precio de conformidad con el marco normativo disponible, para compensar los costes administrativos que se generen y evitar que la normativa de protección de datos y la Ley de Transparencia se utilice sustitutivamente a la normativa reguladora de la EBAU para obtener copias gratuitas de los exámenes y las correcciones del profesorado. De igual modo, para evitar que se produzcan incidencias similares en el ámbito de los exámenes de la EBAU, así como, de los exámenes de Grado, Máster y Doctorado se han adoptado varias medidas: 1. Se ha trasladado a la Comisión organizadora de la Prueba de Evaluación del Bachillerato para el Acceso a la Universidad (COEBAU) dicha situación, al objeto de que, se realice un pronunciamiento específico, plasmado en modo de acuerdo. Ese acuerdo recogerá el modo de actuar ante situaciones similares, canalizando que en un futuro esa petición de copias de exámenes se multiplique exponencialmente o se generalice para todos los alumnos que realicen la prueba de acceso, los estudios de grado, el Máster o el doctorado. 2. Por último, también se ha trasladado a la Conferencia de Rectores de las Universidades de España (CRUE) esta consulta, para que, en una reunión monográfica de su sectorial, a celebrar en el mes de octubre de 2023 manifieste su parecer ante este supuesto”. Centrado el objeto de controversia en la procedencia del abono del precio público por compulsa conforme a lo previsto en el Decreto 31/2022, de 7 de julio, cabe comenzar señalando que el objeto de esta norma, según su artículo 1, es el de “fijar los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y por servicios complementarios, en las universidades públicas de Castilla y León para el curso 2022- 2023”. Con ello, lo que se regula es la contraprestación de servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, según lo establecido en el artículo 57.4 b) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario; y no la contraprestación al acceso a determinada información. Sin nos remitimos a la LTAIBG, hay que partir de que el artículo 22.4 de la misma establece la gratuidad del acceso a la información, añadiendo: “No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. Del texto de este precepto se deduce que el legislador ha querido que la normativa específica en materia de tasas y precios públicos no quede relegada por el derecho de acceso a la información pública en el caso de que el interesado opte por el acceso a la información formalizado a través de copias o en formatos diferentes al original. Dicho lo anterior, la mera expedición de copias no se puede identificar con el trámite de compulsa, ni el coste de esa expedición habría de corresponderse con el previsto para la realización de compulsas. De hecho, en el caso que nos ocupa, el importe de 12,17 euros por la compulsa del examen de cada prueba parece ser un importe muy superior al coste que representa realizar una copia para ser facilitada al interesado. La compulsa es un proceso por el que se verifica la autenticidad de una copia de un documento original, marcando la copia como “compulsada” o “conformada”, proceso que no es imprescindible para que el ciudadano acceda a la información solicitada a través de la copia de la documentación en la que se contenga dicha información. En este caso, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, establece en el artículo 57.4 b) que los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán fijados por la Comunidad Autónoma o Administración correspondiente, dentro de un marco general de contención o reducción progresiva de los precios públicos. En aplicación de lo anterior, el Decreto 31/2022, de 7 de julio, ya mencionado, si bien recoge en el Anexo IV, entre lo derechos de secretaría, el correspondiente a la compulsa de documentos (12,70 euros), no recoge ningún cago por la simple copia de documentos. Considerando lo expuesto, dado que la satisfacción del derecho de acceso a la información en el caso que nos ocupa requiere la copia de las pruebas realizadas por el reclamante con ocasión de la EBAU, y que no está establecida exacción alguna para emitir tales copias, no procede exigir al interesado el abono de cantidad alguna, y, todavía menos, de una cantidad que podría resultar desproporcionada en atención al coste de realizar copias simples. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, y que no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada y reconocer al reclamante el derecho a acceder a la información solicitada en los términos expuestos. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se menciona una dirección de correo electrónico como medio preferido para obtener la información, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la copia de las pruebas solicitadas o, en su caso, facilitar el acceso a la información a través de la sede electrónica o plataforma similar. A tal efecto, aunque la Universidad de León también ha emplazado al ahora reclamante a obtener la copia de las pruebas que ha solicitado de forma presencial, en la Resolución del CTBG 397/2016, de 25 de noviembre, se manifiesta que, salvo que el interesado lo solicite expresamente, no se debe considerar válida la opción de proporcionar el acceso a la información mediante la presencia física del mismo en las dependencias del sujeto obligado. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación inicial frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Universidad de León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Universidad de León debe facilitar al reclamante una copia de los exámenes que realizó en la prueba de la EBAU correspondiente a la convocatoria del mes de junio de 2023, incluidas las anotaciones del profesorado, en su caso con la exigencia de exacción según se ha argumentado ut supra. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Universidad de León. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.