Una madre solicitó al IES XXX y a la Dirección Provincial de Educación de León copias electrónicas de los exámenes y evaluaciones de su hija. Ante la denegación presunta y la insistencia de la Administración en la entrega presencial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar la información por vía electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de una normativa sectorial educativa que regule el acceso de los padres a las evaluaciones no desplaza la aplicación de la LTAIBG, ya que no constituye un régimen jurídico específico y autónomo según la doctrina del Tribunal Supremo.
2
La persecución de un interés privado legítimo, como el seguimiento del proceso educativo de un hijo, no impide la aplicación de la Ley de Transparencia ni excluye la solicitud de acceso a la información pública.
3
El artículo 22 de la LTAIBG establece la vía electrónica como el canal preferente y ordinario de acceso a la información, salvo imposibilidad técnica o solicitud expresa de otro medio.
4
No es válida la exigencia de presencia física del interesado en las dependencias del sujeto obligado para la entrega de documentos si el solicitante ha pedido expresamente la vía electrónica.
5
La seguridad de los datos personales de menores puede garantizarse mediante el sistema de notificación electrónica administrativa, asegurando la confidencialidad y el registro mediante código seguro de verificación.
Texto completo
Resolución 465/2023, de 30 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-297/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por XXX ante el IES XXX y la
Dirección Provincial de Educación de León (Consejería de Educación de la Junta de
Castilla y León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de junio de 2023, XXX presentó un escrito de solicitud
de información pública dirigido al IES XXX y a la Dirección Provincial de Educación de
León (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León). El “solicita” de este
escrito, con relación a la hija de la solicitante, XXX, escolarizada en el curso 2022/2023
en 4.º curso de la ESO, se expresaba en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Copia del examen global y demás documentos de evaluación de la
asignatura de XXX y XXX realizados durante el curso académico 2022/23
SEGUNDO.- Que dicha documentación solicitada sea enviada vía electrónica
para lo cual se facilita la siguiente dirección de correo electrónico: XXX”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 1 de agosto de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 17 de octubre de 2023 esta
Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Educación poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de
respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 31 de octubre de 2023, se recibió la respuesta a la anterior solicitud en
los siguientes términos:
“En referencia con las reiteradas reclamaciones que XXX viene interponiendo
ante esa Comisión de Transparencia, alegando la supuesta falta de atención y
entrega de exámenes, informes y pruebas de sus hijas por parte de todos los
centros educativos en que se encuentran escolarizadas, esta Consejería informa
lo siguiente:
Siguiendo el procedimiento establecido por los centros educativos en que sus hijas
cursan sus estudios, es un hecho constatado que los citados centros ponen a su
disposición atendiendo diligentemente a sus peticiones, copias de los documentos
solicitados, rogándola, eso sí, la firma del correspondiente recibí, para que quede
constancia fehaciente de su recepción. Método mucho más seguro que la remisión
a un correo electrónico particular, que no garantiza ni la recepción por parte del
destinatario ni la posible interceptación por parte de terceras personas de una
información tan sensible como los datos personales de un menor de edad,
incumpliendo así lo prevenido tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como en
el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el
que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos).
Por otro lado, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el proceso
educativo se encuentran sometido, en ausencia de regulación especial, a las
reglas del procedimiento administrativo, ya como establece la Ley Orgánica
3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación Ley, se entiende por Sistema Educativo el conjunto de
Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes,
públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o
de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España,
y los titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras,
medidas y acciones que se desarrollen al efecto.
Partiendo de esa base, y de que la reclamante es interesada en el procedimiento
administrativo que implica la escolarización de sus hijas, esta Consejería
entiende que debe someterse a los procedimientos de atención a padres o tutores
del alumnado, tal como establece por ejemplo, en su caso, el artículo 29 del Real
Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las
enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, cuando dice que
los padres de los alumnos menores de edad tendrán derecho a conocer las
decisiones relativas a su evaluación y promoción, a través de un boletín
individualizado, así como al acceso a los documentos oficiales de evaluación y a
las pruebas y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos, hijas,
tutelados o tuteladas, en la parte referida al alumno o alumna de que se trate, sin
perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, y demás normativa aplicable en materia de protección de datos de
carácter personal.
En otro orden de cosas, la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
establece que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo. Y que se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En base a todo lo anterior, y dado que en ningún momento se niega el derecho de
acceso la información solicitada por la reclamante, de acuerdo con lo previsto
tanto en las normas del procedimiento administrativo, como en las de la
normativa educativa sectorial, que excluyen claramente de la normativa de
información pública a casos como en que nos ocupa, solicitamos el archivo de
este expediente y los que en el futuro se puedan plantear de forma similar, es
decir, el recurso a la vía de la información pública en claro fraude de Ley, cuando
la información ha sido puesta a disposición de los solicitantes por los cauces
establecidos por la normativa aplicable en vigor”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 1 de agosto de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 26 de junio de 2023. Por tanto, la
reclamación fue formulada dentro del plazo establecido.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, el objeto de la información solicitada por la
reclamante consiste en una copia del examen global y demás documentos de evaluación
de la asignatura de XXX y XXX realizados durante el curso 2022/2023 de una de sus
hijas, matriculada en IES XXX.
No obstante, en los términos que ya se ha argumentado por parte de esta Comisión
de Transparencia en otro supuesto muy similar (Resolución 433/2023, de 27 de octubre,
en el expediente CT-193/2022), aun cuando el objeto de la petición pueda ser calificado
como “información pública” teniendo en cuenta lo anterior, cabe plantearse si la
aplicación de la LTAIBG puede quedar desplazada en virtud de lo dispuesto en la
disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, de conformidad con la
cual “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Al respecto, hay que tener en cuenta que, tal y como ha señalado el Tribunal
Supremo en su Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio, “el desplazamiento de las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general
previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus
límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal
incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante
una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia
determinada, creando así una regulación alternativa por las especialidades existentes en
un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con
los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, más allá de la posible
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, en los
términos expresados por el Tribunal Supremo, es cierto que la petición de información
realizada y su posible satisfacción debiera desarrollarse en el marco de lo dispuesto en el
artículo 29 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la
ordenación de las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, donde se
dispone que:
“Cuando el alumnado sea menor de edad, los padres, madres, tutores o tutoras o
legales deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo,
colaborando en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para
facilitar su progreso. Tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas
a su evaluación y promoción, a través de un boletín individualizado, así como al
acceso a los documentos oficiales de evaluación y a las pruebas y documentos de
las evaluaciones que se realicen a sus hijos, hijas, tutelados o tuteladas, en la
parte referida al alumno o alumna de que se trate, sin perjuicio del respeto a las
garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás
normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. A tal
fin, el acceso a las actas de evaluación podrá sustituirse por un boletín
individualizado con la información del acta referida al alumno o alumna de que
se trate”
Ahora bien, una vez que el marco señalado, como ocurre en el supuesto planteado
en la presente reclamación, no resulta suficiente para solucionar el conflicto entre padres
demandantes de información y centros educativo públicos, no parece que se pueda
impedir que aquellos ejerzan un derecho de acceso a la información al amparo de lo
dispuesto en la LTAIBG, siempre que, eso sí, el objeto de su petición sea subsumible
dentro del concepto de información pública recogido en su artículo 13. En este sentido, el
hecho de que en el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la
ordenación de las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, al que se
remite la Consejería de Educación en el informe remitido a esta Comisión de
Transparencia, existan previsiones, como la del artículo 29, referidas al acceso a
determinada información, no implica que se regule un régimen jurídico específico de
acceso a la información en los términos previstos en la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la LTAIBG.
Por otra parte, el hecho de que una solicitud de información, como la que aquí nos
ocupa, persiga un interés legítimo pero privado (el de una madre relacionado con el
proceso de aprendizaje y de evaluación de su hija menor de edad), no impide la
aplicación de la LTAIBG. Así se ha señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia
núm. 1.519/2020, de 12 de noviembre, donde se ha señalado expresamente al respecto lo
siguiente:
“(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado
legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la
LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan
«conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de
que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés
privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la
perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su
preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria
regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y
favorezca el crecimiento económico. (…)
Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el
artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la
exclusión de solicitudes de acceso por razones del interés privado que las
motiven”.
En consecuencia, si bien el marco inicial en el que se debe desarrollar el acceso a
la información relativa al proceso de aprendizaje y evaluación de los alumnos y alumnas
en un centro educativo de titularidad pública es el de la relación ordinaria entre sus
padres, madres y tutores legales, de un lado, y el profesorado de otro, cuando este marco
no evita el conflicto en cuanto al acceso por aquellos a información que pueda ser
calificada como “información pública” en los términos previstos en el artículo 13 de la
LTAIBG, no hay motivos jurídicos para impedir que pueda ejercerse el derecho de acceso
regulado en esta Ley.
Sexto.- A partir de lo expresado en el expositivo anterior, procede ahora analizar
los contenidos solicitados por la reclamante.
En el presente supuesto, la reclamante solicita una copia del examen y demás
documentos de evaluación de la asignatura de XXX y XXX del curso 2021/2022 de su
hija.
A este respecto, el artículo 29 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, al que
ya se ha hecho referencia, reconoce expresamente el acceso a los documentos oficiales de
evaluación y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos.
Dicho derecho se reconoce también expresamente por la Consejería de Educación
en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia, en el que señala que en ningún
momento se niega el derecho de acceso a la información solicitada por la reclamante,
fundamentándose dicho derecho tanto en lo previsto en las normas de procedimiento
administrativo (LPAC, por tener la ahora reclamante la condición de interesada en el
procedimiento administrativo que implica la escolarización de su hija), como en lo
previsto en la normativa educativa sectorial.
Por tanto, el objeto de controversia no versa sobre el reconocimiento del derecho
sino sobre la formalización del mismo, ya que la interesada en la reclamación presentada
ante la Comisión de Transparencia solicita que el acceso a la información solicitada se
realice por medios electrónicos, que es la vía expresamente señalada en su escrito de
solicitud presentado el 26 de junio de 2023 y dirigido al centro educativo y a la Dirección
Provincial de Educación de León.
A este respecto, como también se indicó por parte de esta Comisión de
Transparencia en la Resolución 433/2023, de 27 de octubre (expediente CT-193/2022),
hay que señalar que la formalización del acceso se regula en el artículo 22 de la LTAIBG,
precepto que dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”
Este artículo dispone de manera clara e inequívoca la vía electrónica como el
canal preferente y ordinario de acceso a la información pública.
Dicha regla general se exceptúa en dos supuestos:
- cuando “el solicitante haya señalado expresamente otro medio”, resultando
que, en este caso, la reclamante en su solicitud de 26 de junio de 2023 señaló
expresamente que la documentación solicitada le fuera enviada por vía
electrónica a su dirección de correo electrónico, con lo que no concurre dicha
excepción;
- “cuando no sea posible”, sin que, ni el IES XXX, ni la Consejería de
Educación, hayan justificado la imposibilidad de facilitar el acceso de manera
electrónica, al margen de que, en el informe remitido por la Consejería de
Educación a esta Comisión de Transparencia, se ha venido a señalar que es
preciso que la interesada obtenga la documentación requerida en el centro
educativo y firme el correspondiente recibí, para que quede constancia
fehaciente de su recepción, por ser un método más seguro que la remisión a un
correo electrónico particular.
A este respecto, se ha pronunciado la Resolución del CTBG 397/2016, de 25 de
noviembre, donde manifiesta que salvo que el interesado lo solicite expresamente, no se
debe considerar válida la opción de proporcionar el acceso a la información mediante la
presencia física del mismo en las dependencias del sujeto obligado.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG, y no concurre ninguno de los límites o causas de
inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la
reclamación presentada por la reclamante y reconocer a esta su derecho a acceder a la
información solicitada por vía electrónica.
Séptimo.- En relación con la utilización del correo electrónico, en la reclamación
análoga a la aquí planteada antes citada (expediente CT-193/2022, en el que se adoptó la
Resolución 433/2023, de 27 de octubre) la Consejería de Educación ha alegado que la
Agencia Estatal de Protección de Datos (en adelante, AEPD) desaconseja expresamente
el uso de una cuenta privada de correo electrónico. No obstante, esta alegación no se
respalda con la cita de ninguna resolución y/o informe de la AEPD.
Además, la “Guía para centros educativos” publicada por la AEPD en su decálogo
para un correcto uso de los datos de carácter personal en los centros educativos, indica lo
siguiente:
“Las comunicaciones entre profesores y padres de alumnos deben llevarse a cabo,
preferentemente, a través de los medios puestos a disposición de ambos por el
centro educativo (plataformas educativas, correo electrónico del centro)”
Los centros educativos cuentan con plataformas de comunicación con las familias
(Stilus Familia, Infoeduca, Teams, etc.) así como correos electrónicos corporativos que
podrían permitir la remisión electrónica de la documentación solicitada.
Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería también puede optar por poner a
disposición de la reclamante la documentación solicitada -examen global y demás
documentos de evaluación de la asignatura de XXX y XXX realizados durante el curso
académico 2022/23- mediante el sistema de notificación electrónica, en aras a garantizar
el principio de seguridad de las comunicaciones, garantía de confidencialidad, registro
electrónico confrontado mediante código seguro de verificación, y constancia de su
recepción por el destinatario. De hecho, en el ámbito del procedimiento administrativo
general al que hace referencia la Consejería de Educación en su informe, la reclamante,
como interesada en el mismo al ser la madre de la menor a la que se refiere la
información solicitada, tiene derecho a optar por relacionarse electrónicamente con la
Administración educativa y a acceder a la documentación solicitada de esta forma, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.1 y 53.1 a) de la LPAC.
En este sentido, el Servicio de Evaluación, Normativa y Procedimiento de la
Secretaría General de la Consejería de Educación tiene atribuida la ejecución de las
actuaciones que corresponden a las unidades de acceso a la información previstas en la
normativa autonómica sobre transparencia y participación ciudadana, tal como señala el
artículo 5 de la ORDEN EDU/576/2022, de 27 de mayo, por la que se desarrolla la
estructura orgánica de los servicios centrales de la Consejería de Educación.
Finalmente, cabe señalar que en este caso nos encontramos en un supuesto en el
que una madre solicita la copia de los exámenes de su hija menor de edad.
A este respecto, en la “Guía para centros educativos” de la AEPD a la pregunta
“¿Pueden los padres solicitar los exámenes de sus hijos para llevárselos a casa y
repasarlos?”, se responde en los siguientes términos:
“Esta cuestión no depende de la normativa de protección de datos, pues no se
trata de un derecho de acceso a los datos, sino de acceso a documentación que, en
su caso, deberá ser resuelta por el centro o la Administración educativa
correspondiente con arreglo a su normativa interna y demás legislación sectorial
que sea de aplicación”.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación formulada por XXX frente a la Dirección
Provincial de Educación de León y el IES XXX (Consejería de Educación de la Junta de
Castilla y León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se deberá facilitar a la
reclamante, por vía electrónica (notificación electrónica, correo electrónico, plataforma
educativa), una copia del examen global y demás documentos de evaluación de la
asignatura de XXX y XXX realizados durante el curso académico 2022/2023 de su hija.
Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX, como autora de la reclamación, y a la
Consejería de Educación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.