Estimada 30/11/2023 · 121 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso electrónico a exámenes y documentos de evaluación escolar de una alumna

Una madre solicitó al IES XXX y a la Dirección Provincial de Educación de León copias electrónicas de los exámenes y evaluaciones de su hija. Ante la denegación presunta y la insistencia de la Administración en la entrega presencial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a facilitar la información por vía electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de una normativa sectorial educativa que regule el acceso de los padres a las evaluaciones no desplaza la aplicación de la LTAIBG, ya que no constituye un régimen jurídico específico y autónomo según la doctrina del Tribunal Supremo.
2 La persecución de un interés privado legítimo, como el seguimiento del proceso educativo de un hijo, no impide la aplicación de la Ley de Transparencia ni excluye la solicitud de acceso a la información pública.
3 El artículo 22 de la LTAIBG establece la vía electrónica como el canal preferente y ordinario de acceso a la información, salvo imposibilidad técnica o solicitud expresa de otro medio.
4 No es válida la exigencia de presencia física del interesado en las dependencias del sujeto obligado para la entrega de documentos si el solicitante ha pedido expresamente la vía electrónica.
5 La seguridad de los datos personales de menores puede garantizarse mediante el sistema de notificación electrónica administrativa, asegurando la confidencialidad y el registro mediante código seguro de verificación.

Texto completo

Resolución 465/2023, de 30 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-297/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por XXX ante el IES XXX y la Dirección Provincial de Educación de León (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de junio de 2023, XXX presentó un escrito de solicitud de información pública dirigido al IES XXX y a la Dirección Provincial de Educación de León (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León). El “solicita” de este escrito, con relación a la hija de la solicitante, XXX, escolarizada en el curso 2022/2023 en 4.º curso de la ESO, se expresaba en los siguientes términos: “PRIMERO.- Copia del examen global y demás documentos de evaluación de la asignatura de XXX y XXX realizados durante el curso académico 2022/23 SEGUNDO.- Que dicha documentación solicitada sea enviada vía electrónica para lo cual se facilita la siguiente dirección de correo electrónico: XXX”. Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 1 de agosto de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, con fecha 17 de octubre de 2023 esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 31 de octubre de 2023, se recibió la respuesta a la anterior solicitud en los siguientes términos: “En referencia con las reiteradas reclamaciones que XXX viene interponiendo ante esa Comisión de Transparencia, alegando la supuesta falta de atención y entrega de exámenes, informes y pruebas de sus hijas por parte de todos los centros educativos en que se encuentran escolarizadas, esta Consejería informa lo siguiente: Siguiendo el procedimiento establecido por los centros educativos en que sus hijas cursan sus estudios, es un hecho constatado que los citados centros ponen a su disposición atendiendo diligentemente a sus peticiones, copias de los documentos solicitados, rogándola, eso sí, la firma del correspondiente recibí, para que quede constancia fehaciente de su recepción. Método mucho más seguro que la remisión a un correo electrónico particular, que no garantiza ni la recepción por parte del destinatario ni la posible interceptación por parte de terceras personas de una información tan sensible como los datos personales de un menor de edad, incumpliendo así lo prevenido tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). Por otro lado, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el proceso educativo se encuentran sometido, en ausencia de regulación especial, a las reglas del procedimiento administrativo, ya como establece la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación Ley, se entiende por Sistema Educativo el conjunto de Administraciones educativas, profesionales de la educación y otros agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de regulación, de financiación o de prestación de servicios para el ejercicio del derecho a la educación en España, y los titulares de este derecho, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se desarrollen al efecto. Partiendo de esa base, y de que la reclamante es interesada en el procedimiento administrativo que implica la escolarización de sus hijas, esta Consejería entiende que debe someterse a los procedimientos de atención a padres o tutores del alumnado, tal como establece por ejemplo, en su caso, el artículo 29 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, cuando dice que los padres de los alumnos menores de edad tendrán derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, a través de un boletín individualizado, así como al acceso a los documentos oficiales de evaluación y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos, hijas, tutelados o tuteladas, en la parte referida al alumno o alumna de que se trate, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. En otro orden de cosas, la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En base a todo lo anterior, y dado que en ningún momento se niega el derecho de acceso la información solicitada por la reclamante, de acuerdo con lo previsto tanto en las normas del procedimiento administrativo, como en las de la normativa educativa sectorial, que excluyen claramente de la normativa de información pública a casos como en que nos ocupa, solicitamos el archivo de este expediente y los que en el futuro se puedan plantear de forma similar, es decir, el recurso a la vía de la información pública en claro fraude de Ley, cuando la información ha sido puesta a disposición de los solicitantes por los cauces establecidos por la normativa aplicable en vigor”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 1 de agosto de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 26 de junio de 2023. Por tanto, la reclamación fue formulada dentro del plazo establecido. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, el objeto de la información solicitada por la reclamante consiste en una copia del examen global y demás documentos de evaluación de la asignatura de XXX y XXX realizados durante el curso 2022/2023 de una de sus hijas, matriculada en IES XXX. No obstante, en los términos que ya se ha argumentado por parte de esta Comisión de Transparencia en otro supuesto muy similar (Resolución 433/2023, de 27 de octubre, en el expediente CT-193/2022), aun cuando el objeto de la petición pueda ser calificado como “información pública” teniendo en cuenta lo anterior, cabe plantearse si la aplicación de la LTAIBG puede quedar desplazada en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, de conformidad con la cual “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Al respecto, hay que tener en cuenta que, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 748/2020, de 11 de junio, “el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”. En el supuesto planteado en la presente reclamación, más allá de la posible aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, en los términos expresados por el Tribunal Supremo, es cierto que la petición de información realizada y su posible satisfacción debiera desarrollarse en el marco de lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, donde se dispone que: “Cuando el alumnado sea menor de edad, los padres, madres, tutores o tutoras o legales deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, colaborando en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso. Tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, a través de un boletín individualizado, así como al acceso a los documentos oficiales de evaluación y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos, hijas, tutelados o tuteladas, en la parte referida al alumno o alumna de que se trate, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. A tal fin, el acceso a las actas de evaluación podrá sustituirse por un boletín individualizado con la información del acta referida al alumno o alumna de que se trate” Ahora bien, una vez que el marco señalado, como ocurre en el supuesto planteado en la presente reclamación, no resulta suficiente para solucionar el conflicto entre padres demandantes de información y centros educativo públicos, no parece que se pueda impedir que aquellos ejerzan un derecho de acceso a la información al amparo de lo dispuesto en la LTAIBG, siempre que, eso sí, el objeto de su petición sea subsumible dentro del concepto de información pública recogido en su artículo 13. En este sentido, el hecho de que en el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, al que se remite la Consejería de Educación en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia, existan previsiones, como la del artículo 29, referidas al acceso a determinada información, no implica que se regule un régimen jurídico específico de acceso a la información en los términos previstos en la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG. Por otra parte, el hecho de que una solicitud de información, como la que aquí nos ocupa, persiga un interés legítimo pero privado (el de una madre relacionado con el proceso de aprendizaje y de evaluación de su hija menor de edad), no impide la aplicación de la LTAIBG. Así se ha señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1.519/2020, de 12 de noviembre, donde se ha señalado expresamente al respecto lo siguiente: “(…) tampoco puede mantenerse que la persecución de un interés privado legítimo (…) no tenga cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la LTAIBG, que entre otras incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les afectan», sin perjuicio además de que la solicitud de acceso a una información pública por razones de interés privado legítimo no carezca objetivamente de un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, reseñada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuya a la necesaria regeneración democrática, promueva la eficiencia y eficacia del Estado y favorezca el crecimiento económico. (…) Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razones del interés privado que las motiven”. En consecuencia, si bien el marco inicial en el que se debe desarrollar el acceso a la información relativa al proceso de aprendizaje y evaluación de los alumnos y alumnas en un centro educativo de titularidad pública es el de la relación ordinaria entre sus padres, madres y tutores legales, de un lado, y el profesorado de otro, cuando este marco no evita el conflicto en cuanto al acceso por aquellos a información que pueda ser calificada como “información pública” en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, no hay motivos jurídicos para impedir que pueda ejercerse el derecho de acceso regulado en esta Ley. Sexto.- A partir de lo expresado en el expositivo anterior, procede ahora analizar los contenidos solicitados por la reclamante. En el presente supuesto, la reclamante solicita una copia del examen y demás documentos de evaluación de la asignatura de XXX y XXX del curso 2021/2022 de su hija. A este respecto, el artículo 29 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, al que ya se ha hecho referencia, reconoce expresamente el acceso a los documentos oficiales de evaluación y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos. Dicho derecho se reconoce también expresamente por la Consejería de Educación en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia, en el que señala que en ningún momento se niega el derecho de acceso a la información solicitada por la reclamante, fundamentándose dicho derecho tanto en lo previsto en las normas de procedimiento administrativo (LPAC, por tener la ahora reclamante la condición de interesada en el procedimiento administrativo que implica la escolarización de su hija), como en lo previsto en la normativa educativa sectorial. Por tanto, el objeto de controversia no versa sobre el reconocimiento del derecho sino sobre la formalización del mismo, ya que la interesada en la reclamación presentada ante la Comisión de Transparencia solicita que el acceso a la información solicitada se realice por medios electrónicos, que es la vía expresamente señalada en su escrito de solicitud presentado el 26 de junio de 2023 y dirigido al centro educativo y a la Dirección Provincial de Educación de León. A este respecto, como también se indicó por parte de esta Comisión de Transparencia en la Resolución 433/2023, de 27 de octubre (expediente CT-193/2022), hay que señalar que la formalización del acceso se regula en el artículo 22 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días” Este artículo dispone de manera clara e inequívoca la vía electrónica como el canal preferente y ordinario de acceso a la información pública. Dicha regla general se exceptúa en dos supuestos: - cuando “el solicitante haya señalado expresamente otro medio”, resultando que, en este caso, la reclamante en su solicitud de 26 de junio de 2023 señaló expresamente que la documentación solicitada le fuera enviada por vía electrónica a su dirección de correo electrónico, con lo que no concurre dicha excepción; - “cuando no sea posible”, sin que, ni el IES XXX, ni la Consejería de Educación, hayan justificado la imposibilidad de facilitar el acceso de manera electrónica, al margen de que, en el informe remitido por la Consejería de Educación a esta Comisión de Transparencia, se ha venido a señalar que es preciso que la interesada obtenga la documentación requerida en el centro educativo y firme el correspondiente recibí, para que quede constancia fehaciente de su recepción, por ser un método más seguro que la remisión a un correo electrónico particular. A este respecto, se ha pronunciado la Resolución del CTBG 397/2016, de 25 de noviembre, donde manifiesta que salvo que el interesado lo solicite expresamente, no se debe considerar válida la opción de proporcionar el acceso a la información mediante la presencia física del mismo en las dependencias del sujeto obligado. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, y no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por la reclamante y reconocer a esta su derecho a acceder a la información solicitada por vía electrónica. Séptimo.- En relación con la utilización del correo electrónico, en la reclamación análoga a la aquí planteada antes citada (expediente CT-193/2022, en el que se adoptó la Resolución 433/2023, de 27 de octubre) la Consejería de Educación ha alegado que la Agencia Estatal de Protección de Datos (en adelante, AEPD) desaconseja expresamente el uso de una cuenta privada de correo electrónico. No obstante, esta alegación no se respalda con la cita de ninguna resolución y/o informe de la AEPD. Además, la “Guía para centros educativos” publicada por la AEPD en su decálogo para un correcto uso de los datos de carácter personal en los centros educativos, indica lo siguiente: “Las comunicaciones entre profesores y padres de alumnos deben llevarse a cabo, preferentemente, a través de los medios puestos a disposición de ambos por el centro educativo (plataformas educativas, correo electrónico del centro)” Los centros educativos cuentan con plataformas de comunicación con las familias (Stilus Familia, Infoeduca, Teams, etc.) así como correos electrónicos corporativos que podrían permitir la remisión electrónica de la documentación solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería también puede optar por poner a disposición de la reclamante la documentación solicitada -examen global y demás documentos de evaluación de la asignatura de XXX y XXX realizados durante el curso académico 2022/23- mediante el sistema de notificación electrónica, en aras a garantizar el principio de seguridad de las comunicaciones, garantía de confidencialidad, registro electrónico confrontado mediante código seguro de verificación, y constancia de su recepción por el destinatario. De hecho, en el ámbito del procedimiento administrativo general al que hace referencia la Consejería de Educación en su informe, la reclamante, como interesada en el mismo al ser la madre de la menor a la que se refiere la información solicitada, tiene derecho a optar por relacionarse electrónicamente con la Administración educativa y a acceder a la documentación solicitada de esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.1 y 53.1 a) de la LPAC. En este sentido, el Servicio de Evaluación, Normativa y Procedimiento de la Secretaría General de la Consejería de Educación tiene atribuida la ejecución de las actuaciones que corresponden a las unidades de acceso a la información previstas en la normativa autonómica sobre transparencia y participación ciudadana, tal como señala el artículo 5 de la ORDEN EDU/576/2022, de 27 de mayo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Consejería de Educación. Finalmente, cabe señalar que en este caso nos encontramos en un supuesto en el que una madre solicita la copia de los exámenes de su hija menor de edad. A este respecto, en la “Guía para centros educativos” de la AEPD a la pregunta “¿Pueden los padres solicitar los exámenes de sus hijos para llevárselos a casa y repasarlos?”, se responde en los siguientes términos: “Esta cuestión no depende de la normativa de protección de datos, pues no se trata de un derecho de acceso a los datos, sino de acceso a documentación que, en su caso, deberá ser resuelta por el centro o la Administración educativa correspondiente con arreglo a su normativa interna y demás legislación sectorial que sea de aplicación”. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación formulada por XXX frente a la Dirección Provincial de Educación de León y el IES XXX (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se deberá facilitar a la reclamante, por vía electrónica (notificación electrónica, correo electrónico, plataforma educativa), una copia del examen global y demás documentos de evaluación de la asignatura de XXX y XXX realizados durante el curso académico 2022/2023 de su hija. Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Educación. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.