Estimada 30/11/2023 · 988 días en resolverse

Reclamación de Ecologistas en Acción Palencia por denegación presunta de información ambiental sobre la vía pecuaria Colada de Palencia al Monte El Rey, resuelta con estimación

Ecologistas en Acción Palencia solicitó a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal información sobre el estado de un expediente de permuta de terrenos en una vía pecuaria. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga a la Administración a facilitar los documentos generados o informar sobre su estado.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión determina que la LTAIBG es aplicable de forma supletoria a la Ley 27/2006 de información ambiental en lo relativo al régimen de reclamaciones ante organismos independientes para garantizar una tutela más efectiva.
2 Se establece que el silencio administrativo ante una solicitud de información medioambiental debe interpretarse en sentido negativo, siguiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2023.
3 Se distingue entre 'información en curso de elaboración' y 'expedientes en tramitación', aclarando que el hecho de que un procedimiento esté abierto no impide el acceso a los documentos ya finalizados que obren en el expediente.
4 La causa de inadmisión por información inconclusa debe interpretarse de forma restrictiva y requiere una justificación expresa y detallada para no menoscabar el derecho de acceso.
5 En caso de que los documentos estén efectivamente inconclusos, el solicitante mantiene el derecho a conocer la autoridad responsable y la fecha prevista de finalización según la Ley 27/2006.

Texto completo

Resolución 469/2023, de 30 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-147/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por XXX, en representación de Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia, ante la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal (actual Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de enero de 2021, tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Administración General del Estado una solicitud de información pública dirigida por XXX, en representación de Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia, ante la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal (centro directivo que, en la actualidad, se integra dentro de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León). Esta petición de información, relacionada con una denegación de la desafectación parcial de la vía pecuaria “Colada de Palencia al Monte El Rey” a su paso por la localidad de Villajimena (término municipal de Monzón de Campos, provincia de Palencia) contenida en la Orden FYM/1296/2020, de 17 de noviembre, se formuló en los siguientes términos: “Solicito de esa Administración: Dado que la solución propuesta por la Sección Territorial de Gestión Forestal II fue la modificación del trazado o permuta, conocer si ha sido iniciado expediente en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia o por parte de particular afectado, y si es así, en qué estado se encuentra el mismo”. No consta que esta solicitud fuera resuelta expresamente por la Administración autonómica. Segundo.- Con fecha 17 de marzo de 2021, XXX, en representación de Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia, formuló una reclamación ante esta Comisión de Transparencia frente a la desestimación presunta de la solicitud de información referida en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a través de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno a la, entonces, Consejería de Fomento y Medio Ambiente, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 10 de mayo de 2021, se remitió desde la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno el correspondiente acuse de recibo de nuestra solicitud de informe. Como respuesta a nuestra petición, se recibió una comunicación del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia, en la que se exponía lo siguiente: “En relación con su escrito relativo al expte. CT-147/2021, de reclamación de acceso a la información pública, del procedimiento de desafectación de Colada de Palencia al Monte El Rey, se informa que se ha adoptado la decisión de efectuar una permuta de terrenos a fin de que la situación existente sea solucionada. Se ha iniciado diversos trámites con el fin de estudiar la solución viable más idónea. De momento es toda la información que puede proporcionarse. Llegado el momento, se seguirán los trámites legales de información pública que todo procedimiento de permuta de vías pecuarias precisa, de acuerdo con la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias”. Esta respuesta fue remitida desde la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Sobre la fundamentación jurídica de esta competencia se abundará con posterioridad. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que la organización autora de esta es la misma que se dirigió, en su día, en solicitud de información a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal (centro directivo que, en la actualidad, se integra dentro de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio). Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una resolución presunta de la solicitud de información presentada, puesto que no consta que esta haya sido resuelta expresamente por la Administración autonómica. La resolución presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber transcurrido, ahora, un plazo de tiempo muy superior al mes desde la presentación de la solicitud de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa. Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto). Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. En este caso la reclamación fue presentada dentro de este plazo. Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. No hay duda de que la información solicitada en el supuesto aquí planteado puede calificarse como información ambiental en los términos previstos en este precepto, al encontrarse directamente relacionada con una vía pecuaria. Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por la asociación Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia tiene encaje en la LTAIBG o si, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ya citada. Pues bien, como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019) y la 166/2021, de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública. No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en comparación con el establecido en la LTAIBG donde se prevé una reclamación tramitada por organismos independientes. Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente. En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas. En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023, de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG. Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, procede señalar que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información pública ambiental solicitada en el supuesto aquí planteado se refiere a las actuaciones o trámites llevados a cabo en relación con la modificación del trazado de la vía pecuaria “Colada de Palencia al Monte El Rey” a su paso por la localidad de Villajimena (término municipal de Monzón de Campos, provincia de Palencia). En este sentido, a la vista de la respuesta obtenida del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia, se pretendía llevar a cabo una permuta de terrenos, para lo cual se habían iniciado “diversos trámites” sin especificar, ni el contenido de estos ni su estado de tramitación en aquella fecha. En cualquier caso, puesto que en la fecha en la que fue presentada la solicitud de información desestimada expresamente sí se habían llevado a cabo actuaciones en relación con la citada modificación del trazado, tales actuaciones, en cuanto se hayan materializado en la elaboración de documentos o en la adopción de actos administrativos, constituyen información pública en el sentido antes indicado. El acceso a esta información, en principio, no parece verse afectado por las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental recogidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, ni por las limitaciones previstas para el acceso a la información pública en general previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Únicamente cabe añadir aquí que en la letra a) del citado artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, se señala como una excepción a la obligación de facilitar la información ambiental “que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente”. Esta excepción se encuentra directamente relacionada con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG -norma legal aplicable supletoriamente aquí como ya hemos indicado- referida a las solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general” En relación con esta causa de inadmisión, debemos señalar que no debe confundirse información en curso de elaboración con expedientes en desarrollo o tramitación, en la medida en que un expediente en desarrollo o tramitación es el que ya se ha iniciado y cuenta con cierta información pública (solicitudes de inicio del expediente, informes recabados para la tramitación de las solicitudes, pruebas, alegaciones, etc.), a la que se unirá otra información hasta que, en un momento posterior, pueda tener lugar la conclusión del procedimiento iniciado por cualquiera de las causas previstas en el artículo 84 de la LPAC. En este sentido, se ha pronunciado el CTBG, en Resoluciones como la 797/2021, de 1 de abril de 2021 (fundamento de derecho 4), donde se señala lo siguiente (el subrayado es añadido): “En relación con la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar el contenido del artículo 18 de la LTAIBG: «Cualquier pronunciamiento sobre las ‛causas de inadmisión’ que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes ‛relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración’) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013». Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional: «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información». Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación nº 577/2019 con la siguiente afirmación «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida». Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo manifestado en la Resolución R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras anteriores: «(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera justificadas las razones alegadas por el Ministerio para aplicar la causa de inadmisión. Según se ha reflejado en los antecedentes, no cabe duda que el Informe solicitado existe, ya ha sido elaborado y está finalizado, por lo tanto, reúne la condición de información pública recogida en el mencionado artículo 13 de la LTAIBG. No constituye un obstáculo a estos efectos que el citado informe se haya elaborado en el seno del procedimiento denominado Expediente Informativo sobre el proyecto de construcción del hotel conocido como «Torre del Puerto» en Málaga, cuyo nº de referencia es DE-009-2021, que es el que se encuentra en curso, como reconoce la Administración. En relación con este punto, es necesario recordar que es criterio reiterado de este Consejo de Transparencia que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación, como ocurre en el presente supuesto. Por todo ello, no se considera fundada la aplicación la causa de inadmisión invocada, que recordemos ha de ser aplicada siempre de manera restrictiva, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso como ha reiterado la jurisprudencia reflejada anteriormente”. De conformidad con lo expuesto, aunque los trámites a los que se refiere la comunicación del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia no integren un procedimiento terminado o una fase previa al mismo ya finalizada, si se han concretado en documentos o actuaciones cuya elaboración haya concluido, estos se han de facilitar al reclamante. Más aún, en otro caso, tal y como se señala expresamente en el último inciso del artículo 13.1 d) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, el reclamante tenía derecho a conocer en qué habían consistido tales trámites, la autoridad que los estaba realizando y cuando se encontraba prevista su conclusión. Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el supuesto que aquí se plantea, la solicitante de la información formuló su petición por vía electrónica. En consecuencia, la información debe ser proporcionada a través de esta vía. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública dirigida por Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal (en la actualidad integrante de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe proporcionar a la reclamante una copia de los documentos en los que se hubieran materializado los trámites en relación con una permuta de terrenos que afectaba a la vía pecuaria “Colada de Palencia al Monte El Rey” a su paso por la localidad de Villajimena (término municipal de Monzón de Campos, provincia de Palencia), a los cuales se refería la comunicación del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia remitida a esta Comisión. En el caso de que estos documentos se encuentren inconclusos, informar a la reclamante de la autoridad que los esté elaborando y del tiempo previsto para su finalización. Tercero.- Notificar esta Resolución en Ecologistas en Acción Palencia-AEDENAT Palencia, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.