Un diputado de la Diputación de Segovia solicitó acceso a diversos documentos de registro de entrada y salida. La entidad denegó parcialmente el acceso alegando que eran documentos preparatorios para órganos colegiados. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de cargos locales mediante la aplicación supletoria de la LTAIBG, criterio confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
2
El régimen específico de acceso a la información de los representantes locales (LRBRL y ROF) debe cohonestarse con la LTAIBG para garantizar que no tengan menos garantías que un ciudadano común.
3
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en tramitación; si existen documentos autónomos y acabados dentro de un expediente inacabado, estos deben proporcionarse.
4
Las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva, priorizando el derecho subjetivo de acceso a la información pública.
5
El derecho de acceso a la información es una manifestación de la labor de control de los miembros corporativos y una expresión del derecho constitucional de participación política.
Texto completo
Resolución 461/2023, de 30 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-232/2022 / reclamación frente a la estimación parcial de
acceso a la información pública solicitada por D. XXX, Diputado del Grupo XXX de
la Diputación de Segovia, ante esta Entidad Local.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de junio de 2022, tuvo entrada en la Diputación de
Segovia una solicitud de información pública presentada por D. XXX, Diputado del
Grupo XXX de la Diputación de Segovia, dirigida a dicha Entidad Local. En el “solicito”
de esta petición se exponía lo siguiente:
“Se le facilite copia de los documentos que han tenido entrada o salida en el
Registro General que a continuación se relacionan:
Registro de Entrada:
- 2022-E-RC-6293 de 1 de junio; Procurador del Común CyL - remite resolución
expediente 1568/2021 relativa al asunto Ofertas empleo público con reserva de
plazas para personas con discapacidad Diputación Provincial de Segovia y ruego
de comunicación motivada de su aceptación o no en el plazo de 2 meses.
- 2022-E-RE-5530, de 2 de junio; Espavila Formación y Desarrollo Social,
Instancia General.
- 2022-E-RC-6378, de 3 de junio; CHD - procedimiento general DT.
- 2022-E-RC-6439. de 6 de junio; Ayuntamiento de Palazuelos de Eresma -
Traslado exención ICIO bomberos.
- 2022-E-RC-6446, de 6 de junio; Sec. General de Financiación Autonómica y
Local - PDF SGEFEL
Registro de Salida:
- 2022-S-RE-5240, de 26 de mayo: XXX - Notificación - Exp.4814/2022 - contrato
finalizado alquiler maquinaria con conductor para carreteras.
- 2022-S-RC-6399, de 26 de mayo: XXX - Comunica.- Exp. 12794/2022.
Actividades culturales.
- 2022-S-RC-6448, de 27 de mayo: Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio
-2022-S-RE-5427, de 1 de junio; Ayuntamiento de Boceguillas - Solicitud de
licencia municipal para construcción de parque de bomberos en Boceguillas.
2022-S-RE-5543, de 3 de junio: Museo de Arte Contemporaneo Esteban Vicente -
Informe provisional Auditoría 2021.
- 2022-S-RE-5544, de 3 de junio; Consorcio para la Gestión Medio Ambiental y
tratamiento de residuos sólidos - Informa provisional Auditoría 2021.
- 2022-S-RE-5545, de 3 de junio: Prodestur Segovia - Informe provisional
Auditoría 2021.
- 2022-S-RE-5546, de 3 de junio: Consorcio Vía Verde del Calle de Eresma -
Informe provisional Auditoría 2021”.
La solicitud fue resuelta mediante Resolución de 20 de junio de 2022 de la
Diputación de Segovia, en los siguientes términos:
“(…) Se le remiten los documentos solicitados, a excepción de los siguientes
registros de salida:
Los nº 6448 y 5427 se corresponden con un expediente incluido en la sesión de
Pleno que se celebrará el 21 de junio de 2022 y que ha sido informado en la
Comisión Informativa celebrada.
Los nº 5543, 5544, 5545 y 5546 son documentos que se darán cuenta en los
órganos colegiados correspondientes.
Se reitera nuevamente que, la pretensión de conocer con antelación documentos
que van a ser informados en Comisiones Informativas dará lugar a que las
mismas puedan quedar sin contenido para su convocatoria”
Segundo.- Con fecha 19 de julio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, Diputado del
Grupo XXX de la Diputación de Segovia, dirigida a dicha Entidad Local, frente a la
estimación parcial de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación nos dirigimos a la Diputación de Segovia,
poniendo de manifiesto la recepción de la misma y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 11 de octubre de 2022, se recibió la contestación de la Diputación de
Segovia, donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que al
mismo se acompañan, se tenga por atendida la solicitud de información del
Comisionado de Transparencia de Castilla y León en relación con los asuntos
«Reclamaciones sobre acceso a la información pública expte. CT-232/2022 /
expte. CT-233/2022 / expte. CT-234/2022», resolviendo la inadmisión de las tres
reclamaciones presentadas por D. XXX, en representación del Grupo Político
Provincial Partido XXX Obrero Español, en fecha 19 de julio de 2022, por no ser
de aplicación a estos supuestos el régimen de impugnaciones previsto en el
artículo 24 de la LTAIBG”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los
concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho
fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Por el contrario, la Diputación de Segovia en su escrito de alegaciones de 11 de
octubre de 2022 solicita la inadmisión de la reclamación presentada, por no ser aplicable
a este supuesto el régimen de impugnación previsto en el artículo 24 de la LTAIBG. Su
argumentación se basa en diversas Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (RT/0071/2016, de fecha 12 de julio de 2016; RT/0230/2017, de fecha 7 de
julio de 2017; RT/0192/2017 de fecha 18 de diciembre de 2017; RT/0429/2018 y
RT/0430/2018 de 23 de octubre de 2018; RT/0251/2019, de 23 de abril, y RT/0191/2021,
de 7 de mayo).
Sin embargo, ya hemos indicado con anterioridad que la propia LTAIBG permite
que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico
específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de
garantía a través de la aplicación supletoria de aquella, tal y como ha sido reconocido
expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, posterior en su fecha a todas las Resoluciones del CTBG que han sido
alegadas por la Diputación de Segovia.
Por tanto, esta Comisión de Transparencia es competente para tramitar y resolver
la reclamación aquí presentada.
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…).
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública a la Diputación de Segovia.
Quinto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha
20 de junio de 2022 ha tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 19 de julio
de 2022, por lo que fue presentada en tiempo y forma.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a la siguiente
documentación:
- 2022-S-RC-6448, de 27 de mayo: Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio
-2022-S-RE-5427, de 1 de junio; Ayuntamiento de Boceguillas - Solicitud de
licencia municipal para construcción de parque de bomberos en Boceguillas.
2022-S-RE-5543, de 3 de junio: Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente -
Informe provisional Auditoría 2021.
- 2022-S-RE-5544, de 3 de junio; Consorcio para la Gestión Medio Ambiental y
tratamiento de residuos sólidos - Informa provisional Auditoría 2021.
- 2022-S-RE-5545, de 3 de junio: Prodestur Segovia - Informe provisional
Auditoría 2021.
- 2022-S-RE-5546, de 3 de junio: Consorcio Vía Verde del Calle de Eresma -
Informe provisional Auditoría 2021”.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El artículo 151 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales dispone que:
“En todas las entidades locales habrá un Registro General para que conste con
claridad la entrada de los documentos que se reciban y la salida de los que hayan
sido despachados definitivamente”
Por todo lo cual, la información cumple los requisitos del artículo 13, ya que es
información que debería obrar en poder de la Diputación de Segovia.
Dicha institución provincial en su escrito de alegaciones de 11 de octubre de 2022
pone de manifiesto lo siguiente:
“Los documentos solicitados por el Portavoz del Grupo XXX, se trata de informes
provisionales que se envían a la Intervención Provincial desde los entes
dependientes de la Diputación, como documentación preparatoria de los Planes
de Control Financiero e informes de control financiero que tiene que realizar el
Interventor con carácter anual y que formarán parte de los mismos, en cuanto
proceda. Una vez elaborado el Plan y el informe, el Interventor Provincial, antes
de su envío al Consejo de Cuentas, da cuenta al Pleno de la Corporación previo
estudio de la Comisión Informativa de Hacienda y Especial de Cuentas, momento
en el cual se pone a disposición de todos los Diputados la totalidad de los
documentos que forman el expediente.
A título de ejemplo y para constancia del Comisionado sobre la periodicidad y
forma de tramitación de este tipo de expedientes, se comunica que los Planes de
Control financiero de los años 2019 y 2020 fueron puestos en conocimiento del
Pleno de la Diputación en sesiones de 28 de noviembre de 2019 y 22 de diciembre
de 2020, respectivamente, y los informes de control financiero de los mismos años,
fueron dados cuenta en sesiones de 25 de febrero de 2021 el del año 2019 y en
sesión de 21 de diciembre de 2021 el del 2020.
El Plan de Control Financiero del año 2021 se aprobó en sesión de 24 de febrero
de 2022, encontrándose el Informe de control financiero en proceso de
elaboración por parte de los Servicios de Intervención para su posterior puesta en
conocimiento del Pleno de la Corporación”.
De las alegaciones formuladas por la Diputación, parece deducirse la posible
concurrencia de algunas de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG por lo
que respecta a los documentos con nº de entada 5543, 5544, 5545 y 5546.
En concreto, podría concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) relativa a
que la información se encuentra en curso de elaboración.
Pues bien, en primer lugar procede señalar que, en relación con la aplicación
general de los límites y de las causas de inadmisión recogidas en los artículos 14 y 18 de
la LTAIBG, respectivamente, el Tribunal Supremo puso de manifiesto, en su Sentencia
núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública, ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, núm. 306/2020, de 3 de marzo, y
núm. 748/2020, de 11 de junio.
La Diputación de Segovia alega que son informes provisionales que constituyen
documentación preparatoria de los Planes de Control Financiero e informes de control
financiero que tiene que realizar el Interventor con carácter anual y que formarán parte de
los mismos, en cuanto proceda.
A este respecto, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha dictaminado
el CTBG (por ejemplo, en las resoluciones R/0117/2017 y R/0117/2018), no debe
confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o en
tramitación. Es decir, puede que unos expedientes se encuentren inacabados, como parece
ser este el caso, pero que en esos expedientes sí conste información o documentación ya
elaborada y, por lo tanto, finalizada, que pueda ser proporcionada.
A este respecto, hay que señalar, que la documentación solicitada por el
reclamante la componen documentos autónomos, separables, acabados y con entidad
propia, que obran en poder de la Diputación de Segovia.
Por todo lo cual, a juicio de esta Comisión la información solicitada en el presente
caso sí está disponible, con independencia de que los expedientes no estén finalizados.
Por todo ello, se considera que no es de aplicación la causa de inadmisión prevista
en el artículo 18.1 a).
Respecto a los documentos con números de registro 6448 y 5427 que no fueron
entregados al reclamante, cumplen los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y la
Diputación Provincial no alega que concurra ninguno de los límites o causas de
inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley.
Resulta relevante que el derecho de acceso a la información es una clara
manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos
respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del
derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al
derecho a la participación política, lo que exige que el solicitante concrete la petición de
la información a que desea tener acceso; exigencias ambas que en el presente caso se han
cumplido, pues el derecho a la obtención de información lo ejerce, mediante una concreta
reclamación quien ostenta la condición de miembro de la Corporación para el ejercicio de
la función pública que tiene atribuida.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación de la reclamación
presentada por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba
aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación
provincial.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX, Diputado del Grupo XXX de la Diputación de Segovia,
ante esta Entidad Local.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Diputación Provincial de
Segovia deberá facilitar al reclamante el acceso a los siguientes documentos:
Ordenación del Territorio.
- 2022-S-RE-5543, de 3 de junio: Museo de Arte Contemporáneo Esteban Vicente
- Informe provisional Auditoría 2021.
El acceso se realizará de la forma ordinaria en la que reciba aquel la información
de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación provincial.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Diputación de Segovia.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.