D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Marialba de la Ribera las cuentas generales de 2020-2021 y el asiento contable de ingresos por la repoblación de chopos en 2021. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información electrónicamente por ser datos públicos y presupuestarios.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborada en el ejercicio de funciones económico-presupuestarias.
2
Las cuentas anuales son información económica sujeta a publicidad activa conforme al artículo 8.1.e) de la LTAIBG y al régimen de exposición pública de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
3
No basta con una remisión genérica a un portal web; la administración debe proporcionar un enlace explícito, determinado y directo que lleve a la información exacta sin necesidad de búsquedas sucesivas.
4
El envío de documentación a la Comisión de Transparencia no sustituye la resolución expresa ni la entrega de la información al interesado, ya que la Comisión no actúa como mecanismo de traslado de documentos.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, tal como fue solicitado expresamente por el interesado.
Texto completo
Resolución 466/2023, de 30 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-248/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
acceso a la información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de
Marialba de la Ribera (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de junio de 2022, tuvo entrada en el Registro de la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Marialba de la
Ribera (León). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“SOLICITA copia digital de:
- Cuenta general y estados contables de los ejercicios 2020 y 2021 de esta entidad
local menor.
- Asiento contable (con breve descripción del mismo) que produjo en cuentas de
ingresos; la corta y repoblación de los chopos situados en los terrenos comunales
llevadas a cabo en el ejercicio 2021”.
Segundo.- Con fecha 3 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de una solicitud de información pública dirigida a la Junta
Vecinal de Marialba de la Ribera.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Junta Vecinal de
Marialba de la Ribera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
El día 27 de octubre de 2022 se recibió la contestación de la Junta Vecinal de
Marialba de la Ribera, donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“(…) esta Junta Vecinal presenta todos los años a través del Servicio de
Asistencia a Municipios de la Excma. Diputación de León las cuentas de obligado
cumplimiento que rigen la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuentas que se publican en el Consejo
de Cuentas al que tienen acceso todos los ciudadanos. Que esta Junta Vecinal
tiene a bien admitir todas las consultas que se le pidan por parte de los vecinos, y
que así lo ha hecho siempre.
Vista la solicitud específica realizada por el vecino XXX sobre el ingreso
ocasionado por la corta y repoblación de las choperas situadas en los terrenos
comunales durante el ejercicio 2021, se adjunta:
- Expediente completo del Presupuesto General 2021.
- Factura justificativa.
- Extracto bancario de la cuenta bancaria de esta Junta Vecinal del año 2021
donde aparece el ingreso de dicha factura en dos pagos de 59.920 € en fechas
(13/05/2021 y 17/05/2021)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública a la Junta Vecinal de Marialba de la Ribera.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 3 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 17 de junio de 2022. Por tanto, la
reclamación fue formulada dentro del plazo establecido al efecto.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita una copia de la
siguiente información:
- Cuenta general y estados contables de los ejercicios 2020 y 2021 de la entidad
local menor señalada.
- Asiento contable (con breve descripción del mismo) que produjo en la cuenta de
ingresos la corta y repoblación de los chopos situados en los terrenos comunales llevadas
a cabo en el ejercicio 2021.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A este respecto, hay que señalar que el artículo 212 del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales dispone, respecto de la rendición, publicidad y aprobación de la
cuenta general, que:
“1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente
antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los
organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca
íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos
competentes de estos, serán remitidas a la entidad local en el mismo plazo.
2. La cuenta general formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de
junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que
estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la
corporación.
3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el
apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los
cuales los interesados podrán examinarla y presentar reclamaciones, reparos u
observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial y practicadas por esta
cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá nuevo informe.
4. Acompañada de los informes de la Comisión Especial y de las reclamaciones y
reparos formulados, la cuenta general se someterá al Pleno de la corporación,
para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre.
5. Una vez que el Pleno se haya pronunciado sobre la Cuenta General,
aprobándola o rechazándola, el presidente de la corporación la rendirá al
Tribunal de Cuentas”
La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es
información que debería obrar en poder de la Junta Vecinal de Marialba de la Ribera y
que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones en materia económico-
presupuestaria.
Así mismo, dicha información está sometida a un trámite de exposición pública,
con lo que dicha documentación tiene que estar a disposición de los interesados, al objeto
de poder examinarla y presentar reclamaciones, reparos y observaciones.
Además de lo anteriormente expuesto, las cuentas anuales son información
económica y presupuestaria que tiene que ser objeto de publicidad activa por la Junta
Vecinal de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1.e) de la LTAIBG.
El Presidente de la Junta Vecinal alega en su escrito de 27 de octubre de 2022, en
primer lugar, que la Junta Vecinal presenta todos los años a través del Servicio de
Asistencia a Municipios de la Excma. Diputación de León las cuentas de obligado
cumplimiento que rigen la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, cuentas que se publican en el Consejo de Cuentas
al que tienen acceso todos los ciudadanos.
A este respecto, el Criterio Interpretativo 009/2015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno establece que:
“Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que
la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación
previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información
en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido,
señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o el medio en que ésta
se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están
admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido
a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para
estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se
limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser
objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación
genérica (…)
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la
sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta.
Está podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de esto, los epígrafes,
capítulos, datos o informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos y de
sucesivas búsquedas”.
Por todo lo cual, sin perjuicio de que las Cuentas Generales de 2020 y 2021 se
encuentren publicadas en la página web del Tribunal de Cuentas
(www.rendiciondecuentas.es), la Junta Vecinal debería haber resuelto expresamente la
solicitud indicando dicha circunstancia al reclamante, con una referencia explícita y
determinada al enlace a través del cual se puede acceder a la información y lleve, de
forma inequívoca, rápida y directa a esta sin necesidad de requisitos previos y de
sucesivas búsquedas.
Por otra parte, la respuesta remitida por la Junta Vecinal a esta Comisión de
Transparencia traslada una copia del presupuesto de 2021, el extracto bancario de la Junta
Vecinal del año 2021 y la factura correspondiente al contrato de plantación de chopos de
13 de mayo de 2021. En la documentación remitida, no consta que se haya dictado por
parte del Ayuntamiento resolución expresa de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 de la LTAIBG, ni tampoco que haya puesto a disposición del reclamante la
documentación remitida a esta Comisión de Transparencia.
En todo caso, aun cuando se hubiera remitido a esta Comisión toda la información
solicitada por el reclamante (lo que, como se ha señalado, no ha ocurrido), ello no
supondría la resolución en un sentido estimatorio de la petición presentada, puesto que la
información a quien debe ser proporcionada es al interesado. No corresponde a esta
Comisión dar traslado a los ciudadanos de información o documentos que nos remita la
Administración u otra entidad afectada, puesto que la función de este órgano es la
resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información pública y no servir de mecanismo de
traslado de la información solicitada; en otras palabras, a la Comisión de Transparencia le
compete decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer
caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión
adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta
Comisión.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites
o causas de inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la
estimación de la reclamación presentada por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la
información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Marialba de la Ribera
(León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución la Junta Vecinal de Marialba
de la Ribera (León) debe facilitar, por vía electrónica, al reclamante la siguiente
información:
- Cuenta general y estados contables de los ejercicios 2020 y 2021 de la entidad
local menor.
- Asiento contable (con breve descripción del mismo) que produjo en la cuenta de
ingresos la corta y repoblación de los chopos situados en los terrenos comunales llevadas
a cabo en el ejercicio 2021.
Respecto a la información que se encuentre publicada, el acceso se puede
proporcionar indicando al reclamante cómo puede acceder a ella, en la forma señalada en
el fundamento jurídico sexto de esta Resolución.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Junta Vecinal
de Marialba de la Ribera (León).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.