Estimada 30/11/2023 · 479 días en resolverse

Reclamación de una concejala por falta de acceso a expedientes sobre la finca 293 del polígono 503 en el Ayuntamiento de Tardajos, resuelta con estimación

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Tardajos el expediente completo sobre actuaciones en la finca 293 del polígono 503. El Ayuntamiento alegó que la información ya era conocida por la solicitante. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al municipio a entregar la documentación al no haberse acreditado el acceso efectivo previo.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información, según el criterio del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022).
2 En el régimen local, las solicitudes de información de concejales se entienden estimadas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
3 Es posible interponer reclamaciones ante el órgano de garantía incluso frente a estimaciones presuntas (silencio positivo) que no se hayan materializado efectivamente.
4 Corresponde a la Administración la carga de aportar prueba fehaciente y por escrito de que el concejal ha tenido acceso efectivo a la documentación solicitada.
5 El derecho de acceso a la información de los miembros corporativos es una manifestación de su labor de control y del derecho constitucional de participación política (art. 23 CE).

Texto completo

Resolución 468/2023, de 30 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-289/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D.ª XXX al Ayuntamiento de Tardajos (Burgos), en su condición de concejala I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 27 de abril de 2022, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Tardajos (Burgos) una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX, concejala del Ayuntamiento de Tardajos (Burgos), dirigida a esta Entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Copia del expediente y/o todos los documentos (solicitudes, comunicaciones, notificaciones, informes, etc.,…) que tengan relación con cualquier actuación pasada, presente o que se pretenda realizar en un futuro próximo, en la finca número 293 del polígono 503 de Tardajos” Segundo.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Tardajos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada impugnación. El día 10 de noviembre de 2022 se recibió la contestación del Ayuntamiento de Tardajos, donde se pone de manifiesto lo siguiente: “Primero.- En Julio de 2020 se elaboró una primera memoria cuyo objeto era el acondicionamiento de parte de la parcela 293 del polígono 503, para un área de auto caravanas. Dicha obra inicialmente se pensaba incluir en la parte de obras de Planes Provinciales 2020 de Diputación de Burgos. Desde ese momento se comenzó la tramitación de los correspondientes permisos a la Confederación Hidrográfica, Vías y obras de Diputación de Burgos, Comisión de Patrimonio de la JCYL, Fomento de la JCYL, Infraestructuras agrarias, etc., así como el expediente de uso excepcional del suelo. Segundo.- Con fecha 2 de marzo de 2021 el grupo de concejales del PP presentaron alegaciones a la publicación realizada en el BOCYL de fecha 2 de febrero de 2021, relativas al expediente de uso excepcional del suelo rústico en la parcela señalada. En la Comisión de Urbanismo de 17 de junio de 2021 se dictamina la memoria definitiva del acondicionamiento del área de auto caravanas, que posteriormente se aprueba en el pleno de fecha 25 de junio de 2021. Ante la demora en el tiempo de la tramitación de todos los permisos y ante la urgencia de justificación de la obra en Planes Provinciales de Diputación del año 2020, se decide cambiar la obra de Planes Provinciales por otra de urbanización del Parque de los Paules que se está ejecutando y que podrá justificarse sin problema, con independencia de seguir con las tramitaciones del citado expediente. De esta situación y de unos artículos aparecidos en prensa de habla en el punto 11 del pleno de fecha 21 de septiembre de 2021. Tercero. - El servicio Territorial de Fomento de Burgos, notifica el acuerdo de la comisión celebrada el 1 de octubre de 2021, otorgando la autorización de uso excepcional en suelo rústico (Registro de entrada RC-570), con fecha 07 de noviembre de 2021. Con la solicitud previa por parte del ayuntamiento de Tardajos, con fecha 11 de enero de 2021. La Confederación Hidrográfica del Duero, con fecha 26 de octubre de 2021 con RC-620, en contestación a nuestra solicitud con fecha 20 de noviembre 2020, resuelve AUTORIZAR al Ayuntamiento de Tardajos las obras solicitadas en zona de policía de cauces con los condicionados que constan en la resolución. El Servicio territorial de agricultura, ganadería y desarrollo rural, con fecha 1 de marzo de 2021 RC-107, contestan tras nuestra solicitud con fecha 9 de febrero de 2021. La Diputación de Burgos, con fecha 22 de marzo 2021 emite el informe técnico FAVORABLE, registro de entrada RC-146, en relación a nuestra solicitud de autorización para la plantación de árboles en dicha parcela, con nº exp. 45/21. Cuarto.- En el pleno municipal celebrado el pasado 24 de mayo de 2022, al que asisten los concejales del grupo del PP, se trata este expediente en el punto 13 y se informa que se van a ejecutar las obras de dicha memoria, conforme las autorizaciones obtenidas, y conforme a la memoria final aprobada, pero que su ejecución se realizará por los operarios municipales y medios propios con la supervisión del Técnico Municipal, en lugar de licitarse a una empresa, de forma que podamos aprovechar nuestros medios propios con las contrataciones realizadas a través de los Planes de Empleo, lo que supondrá un ahorro para las arcas municipales. Por lo tanto, todos los trabajos que se han ejecutado han sido conforme a la memoria presentada y supervisada por el Técnico Municipal y en todo caso se les ha informado a los concejales de la continuidad de dicho expediente y de la ejecución del mismo por medios propios, sin ocultárseles ningún tipo de información al respecto”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…). c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrán realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Tardajos. Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 27 de abril de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación inicial. Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: - Copia del expediente y/o otros documentos (solicitudes, comunicaciones, notificaciones, informes, etc,…) que tengan relación con cualquier actuación pasada, presente o que se pretenda realizar en un futuro próximo, en la finca número 293 del polígono 503 de Tardajos. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” A este respecto, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que: “El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación. (…) d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad (…) g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano. (…)”. En consecuencia, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Tardajos en función de las competencias que tiene atribuidas. Respecto de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento en su informe de 10 de noviembre de 2022, donde se refiere al hecho de que la solicitante ya había accedido a la información o había sido informada en anteriores ocasiones, los tribunales han venido señalando que “(…) corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones” (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 y 16 de noviembre de 2017). Más en concreto, señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de noviembre de 2017, lo siguiente: “(…) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así, debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía el fundamento de la acción ejercitada”. En consecuencia, a los efectos de la resolución de la presente reclamación no se puede entender que la solicitante haya accedido a la información referida, puesto que este acceso no ha sido acreditado por el Ayuntamiento de Tardajos. Por otra parte, del informe remitido por el Ayuntamiento se puede deducir la existencia, al menos, de la siguiente documentación relacionada con las actuaciones a llevar a cabo en la finca número 293 del polígono 503 de Tardajos: - Memoria valorada del acondicionamiento del área de auto caravanas de 28 de julio de 2020. - Memoria valorada definitiva del acondicionamiento del área de auto caravanas aprobada en el pleno de 25 de junio de 2021. - Expediente de autorización de uso excepcional del suelo rústico tramitado ante el Servicio Territorial de Fomento de Burgos. - Expediente de autorización de la obra de del acondicionamiento del área de auto caravanas ante la Confederación Hidrográfica del Duero. - Expediente relacionado con la obra de del acondicionamiento del área de auto caravanas tramitado en el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. - Expediente nº 45/21 de solicitud de autorización para la plantación de árboles tramitado ante la Diputación de Burgos. Resulta relevante que el derecho de acceso a la información es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el Concejal concrete la petición de la información solicitada, cuestión que en el caso que aquí se plantea así sucede; y que el derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en su condición de miembro de la Corporación, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación presentada por D.ª XXX. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante no ha señalado otro medio, el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que aquella reciba la información del Ayuntamiento, en su condición de miembro de la Corporación municipal. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D.ª XXX al Ayuntamiento de Tardajos (Burgos), en su condición de concejala. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de Tardajos debe facilitar a la reclamante el acceso a los documentos relacionados con las actuaciones relacionadas con la finca número 293 del polígono 503, incluyendo, al menos, los siguientes: - Memoria valorada del acondicionamiento del área de auto caravanas de 28 de julio de 2020. - Memoria valorada definitiva del acondicionamiento del área de auto caravanas aprobada en el pleno de 25 de junio de 2021. - Expediente de autorización de uso excepcional del suelo rústico tramitado ante el Servicio Territorial de Fomento de Burgos. - Expediente de autorización de la obra de acondicionamiento del área de auto caravanas ante la Confederación Hidrográfica del Duero. - Expediente relacionado con la obra de acondicionamiento del área de auto caravanas tramitado en el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. - Expediente nº 45/21 de solicitud de autorización para la plantación de árboles tramitado ante la Diputación de Burgos. El acceso se realizará de la forma ordinaria en la que reciba la interesada la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Tardajos (Burgos). Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.