Dos concejales solicitaron al Ayuntamiento de Fresno de la Vega información sobre las deudas de otro concejal con la entidad. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la reserva de datos de la Ley General Tributaria. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena facilitar la información basándose en la condición de representantes locales de los solicitantes.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales tienen un régimen específico de acceso a la información (LRBRL y ROF) que prevalece, aunque la Ley de Transparencia es aplicable de forma supletoria para garantizar que no tengan menos derechos que un ciudadano.
2
La Ley General Tributaria no constituye un régimen autónomo que excluya la Ley de Transparencia, especialmente cuando la información es necesaria para el control de la gestión de recursos públicos.
3
Los concejales, al formar parte integrante del Ayuntamiento, no son considerados 'terceros ajenos' a la administración tributaria municipal, lo que mitiga la restricción de confidencialidad del artículo 95 de la LGT.
4
El derecho de fiscalización y control de la actividad municipal de los electos locales justifica el acceso a la identidad y cuantía de las deudas de otros miembros de la corporación con el consistorio.
5
La delegación de la gestión tributaria en la Diputación Provincial no exime al Ayuntamiento de su obligación de facilitar la información, debiendo requerirla a la entidad provincial si fuera necesario.
Texto completo
Resolución 467/2023, de 30 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-253/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX y D. XXX al Ayuntamiento de Fresno de
la Vega (León), en su condición de miembros de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de julio de 2022, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León) una solicitud de información pública
presentada por D. XXX y D. XXX, en su condición de concejales del citado
Ayuntamiento. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Estado del concejal XXX en relación con las deudas que puede mantener con el
Ayuntamiento del que es miembro del equipo de gobierno”.
El día 1 de agosto de 2022 el Ayuntamiento de Fresno de la Vega remitió una
comunicación a los reclamantes en la que dispone lo siguiente:
“(…) SEGUNDO.- En lo que respecta al acceso a la información tributaria de
otro contribuyente, toda vez que es de aplicación la Ley General Tributaria, que
prima sobre las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la
información pública, el acceso a los datos solicitados solo podrá concederse
previa autorización por escrito del obligado tributario a quien se refieran los
datos a suministrar.
A tal efecto, se le informa de que, con fecha de hoy, se han iniciado los trámites
para recabar del obligado tributario afectado la previa autorización por escrito
de acceso a la información solicitada, con concesión de plazo de quince días para
autorizar el acceso, denegarlo o realizar las alegaciones que estimen oportunas.
Así mismo, se pone en su conocimiento la suspensión de los plazos para dictar
resolución en este procedimiento hasta que se hayan recibido las alegaciones o
haya transcurrido el plazo concedida para su presentación”.
Segundo.- Con fecha 5 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, D. XXX y
D. XXX, concejales del Ayuntamiento de Fresno de la Vega, dirigida a dicha Entidad
Local, frente a la estimación presunta de la solicitud de información pública indicada en
el expositivo anterior.
Tercero.- La solicitud fue resuelta mediante Decreto de Alcaldía de 26 de agosto
de 2022, notificado a los interesados el día 29 de agosto de 2022, en los siguientes
términos:
“RESUELVO denegar el acceso solicitado por los Sres. Concejales D. XXX y
D. XXX a la información tributaria del contribuyente D. XXX, toda vez que,
siendo de aplicación la Ley General Tributaria, que prima sobre las disposiciones
en materia de transparencia y acceso a la información pública, no se ha obtenido
autorización por escrito del obligado tributario a quien se refieren los datos a
suministrar”.
Cuarto.- El día 1 de septiembre de 2022 tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León un escrito de remisión de nueva documentación
presentada por D. XXX, D. XXX y D. XXX.
Quinto.- Recibida la reclamación y la documentación anterior nos dirigimos al
Ayuntamiento de Fresno de la Vega poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la actuación que había dado
lugar a la citada impugnación.
El 4 de octubre de 2022 se recibió la contestación del Ayuntamiento de Fresno de
la Vega, donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“PRIMERO.- En respuesta a la actuación de esta Administración que ha dado
lugar a esta impugnación, en la última sesión plenaria celebrada por este
Ayuntamiento de Fresno de la Vega en fecha de 25 de julio de 2022, durante el
turno de ruegos y preguntas, se formuló la siguiente pregunta, tal y como consta
en el acta de la sesión:
«El Señor concejal D. XXX pregunta al Señor Concejal D. XXX cómo es posible
que siga como Concejal del Pleno, cobrando un sueldo del Ayuntamiento cuando
tiene deudas con el Ayuntamiento, y pide a la Secretaria que dé información sobre
las deudas del Concejal. La Señora Secretaria informa que los datos tributarios
de los contribuyentes están especialmente protegidos, motivo por el que no se
dará ese tipo de información en la sesión plenaria por ser pública. E informa que
el acceso a esos datos deberá solicitarse por escrito».
SEGUNDO.- Este Ayuntamiento, al igual que la práctica totalidad de los de esta
provincia, tiene delegada la gestión tributaria y recaudatoria en la Diputación de
León. Dicha delegación implica, entre otras actuaciones, el cobro voluntario y en
vía ejecutiva de los principales tributos y exacciones municipales, sin que el
Ayuntamiento intervenga en trámite recaudatorio alguno, salvo la resolución de
los recursos que se pudieren interponer.
TERCERO.- No consta a la funcionaria que actualmente desempeña el cargo de
Secretaría-Intervención municipal con funciones de Tesorería, que se haya
solicitado por parte de los Concejales información tributaria pormenorizada del
contribuyente D. XXX ni, por tanto que se les haya facilitado tal información en
momento alguno con anterioridad a la solicitud objeto de este expediente, por lo
que se desconoce la forma en que los Señores concejales peticionarios han
obtenido información sobre la posible condición de deudor del contribuyente
D. XXX”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que sus autores son miembros de una Corporación
local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada
por aquellos en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL), establece el derecho de los
concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho
fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…).
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quienes se encuentran
legitimados para ello puesto que sus autores son las mismas personas que dirigieron la
solicitud de información pública al Ayuntamiento de Fresno de la Vega.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 27
de julio de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. A
estos efectos, la comunicación del Ayuntamiento de Fresno de la Vega de fecha 1 de
agosto de 2022 no puede considerarse una Resolución de la petición de información
presentada. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución
presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho de los miembros de la Entidad
local a acceder a aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” de la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este caso, la reclamación fue presentada en el plazo señalado.
Con posterioridad a la presentación de la reclamación inicial frente a la resolución
estimatoria señalada, mediante Decreto de la Alcaldía, de 26 de agosto de 2022, se
denegó expresamente el acceso a la información solicitada. La disconformidad con esta
denegación fue puesta de manifiesto por los reclamantes ante esta Comisión de
Transparencia con fecha 31 de agosto de 2022, es decir, en todo caso dentro del plazo de
un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG para reclamar frente a resoluciones
expresas en materia de acceso a la información pública.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
- Estado del concejal XXX en relación con las deudas que puede mantener con el
Ayuntamiento del que es miembro del equipo de gobierno.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
A este respecto, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, dispone que:
“1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de
acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas
locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos
expresamente previstos en aquélla.
2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se
ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de
Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones
locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de
sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor
de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades
Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las
Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la
legislación del Estado”.
En consecuencia, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13,
ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Fresno de la Vega.
La GAIP dictó la resolución n.º 275/2017, de 9 de agosto, en un asunto relativo al
acceso al listado de empresas y personas físicas que tienen deudas con un Ayuntamiento,
en la que disponía lo siguiente:
“Además de constituir información pública, la información solicitada tiene una
relevancia muy destacada en relación con una de las principales finalidades de la
transparencia y del derecho de acceso, como es la de posibilitar el control de la
gestión de los recursos públicos. La existencia de deudas y la baja de ingresos
previstos presupuestariamente pueden ser datos indiciarios de déficits de eficacia
en la gestión de los ingresos municipales e incluso podrían llegar a poner de
manifiesto, si fuera éste el caso, eventuales tratos discriminatorios o de favor en
relación con determinados deudores. Quedaría acreditado, por tanto, el interés
público en el acceso a la información solicitada (sin perjuicio de los límites que se
valoran seguidamente), interés al que, en el caso concreto objeto de esta
Resolución, hay que sumarle el interés especial que deriva de la condición de
electo local del reclamante, que además le permite amparar su derecho a acceder
a los datos recabados en las funciones de representación política y de
fiscalización y control de la actividad municipal (que incluye el acceso a la
información de la respectiva entidad) que le reconocen el artículo 23 de la
Constitución y la legislación de régimen local”.
El Ayuntamiento de Fresno de la Vega en su Decreto de 26 de agosto de 2022
denegó el acceso a la información debido a que la Ley General Tributaria prima sobre las
disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública y no se ha
obtenido autorización por escrito del obligado tributario a quien se refieren los datos a
suministrar.
A este respecto, en primer lugar, se ha pronunciado la Sentencia 257/2021, de 24
de febrero, de la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que en su
fundamento de derecho tercero señala lo siguiente:
“La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento
jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de
Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la
posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria
sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA
1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en los que la
información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares
-a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la
propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la
Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer
valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública,
información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia
establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley
General Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información,
y sí un principio o regla general de reserva de datos con relevancia tributaria
como garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art. 18
CE). Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los
datos tributarios no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se
diseña en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno”.
A este respecto, la Resolución n.º 275/2017, de 9 de agosto, de la GAIP antes
señalada, dispone lo siguiente:
“La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), establece en su
artículo 95 un régimen riguroso de confidencialidad de la información tributaria,
según el cual los datos tributarios tienen carácter reservado y sólo pueden ser
cedidos o comunicados a terceras personas con fines y circunstancias tasadas,
que no incluirían el supuesto objeto de esta Resolución. Lo que no está claro es
que este límite, aplicable sin duda el acceso de la ciudadanía en general a la
información tributaria (…), afecte al acceso de los electos locales a la
información municipal.
Por un lado, (…) la literalidad del artículo 95 LGT da cobertura jurídica al
acceso solicitado por la persona reclamante, especialmente si se tiene en cuenta
la interpretación hecha por el dictamen de la APDCAT aportado por el
Ayuntamiento de Lleida a este procedimiento.
Según el dictamen de la APDCAT, y manifestándose precisamente en relación con
el acceso a la información tributaria, «en línea con el criterio sostenido por esta
Autoridad, la comunicación de datos personales que pueda producirse entre la
administración municipal y los concejales que forman parte de un grupo
municipal, aunque podría considerarse, en un sentido amplio como una
‛comunicación de datos’, hay que tener en cuenta que de acuerdo con el artículo
19.1 LRBRL, el gobierno y administración corresponde al Ayuntamiento,
integrado por el alcalde y los concejales. Dado que los concejales forman parte
integrante del Ayuntamiento, como tales no son propiamente un tercero ‛ajeno’ a
la relación entre las personas físicas titulares de los datos y el propio
ayuntamiento» (…).
El artículo 95 LGT establece efectivamente el carácter reservado de los datos
tributarios y, en consecuencia, la prohibición de cederlos a terceros, salvo una
serie de excepciones previstas por el mismo precepto, en las que los terceros son
siempre entidades, órganos, autoridades o funcionarios ajenos a la
administración tributaria; también impone el deber de las autoridades y
funcionarios que conozcan datos tributarios de respetar su confidencialidad. En el
caso objeto de esta Resolución quien pide el acceso forma parte, como se acaba
de ver en el párrafo anterior, de la misma administración tributaria y está sujeto
por el artículo 164.6 TRLMRLC a respetar su deber de confidencialidad, por lo
que su acceso a los datos solicitados no parece que pueda infringir el artículo 95
LGT.
(…)
En este caso, sin embargo, quien pide el acceso es un electo local, y los límites
aplicables no son los de la LTAIPBG, sino los del artículo 164 TRLMRLC, que no
incluyen la información de naturaleza sancionadora. (…)
Las consideraciones hechas en el párrafo anterior llevan al dictamen de la
APDCAT, pedido por el Ayuntamiento (...) en el marco del procedimiento de
acceso a la información que ha dado lugar a esta Reclamación, a concluir con
una propuesta consistente en dar la información relativa a las deudas de las
personas físicas motivados por sanciones mediante dos listas: una con los
nombres y apellidos de los titulares de las deudas por sanciones y otra con los
importes de las deudas correspondientes a cada sanción contabilizada que se
encuentre pendiente de cobro.
(…)
En consecuencia, la aplicación del régimen de acceso de los electos a la
información regulado por la legislación de régimen local, añadida a la
consideración que los concejales merecen de miembros del Ayuntamiento,
conllevan que deba reconocerse el derecho de la persona reclamante a obtener,
además de la identidad de las personas físicas o jurídicas que tienen contraídas
deudas (...) con el Ayuntamiento y la cuantía de estas deudas, también la
información relativa a los motivos de las deudas, incluso si estos motivos son de
carácter tributario o sancionador”.
Compartiendo los argumentos contenidos en la Resolución de la GAIP que han
sido transcritos, se concluye que, en el supuesto planteado en la presente reclamación, los
solicitantes de la información relativa a las deudas contraídas por un miembro de la
Corporación con el Ayuntamiento tienen derecho a acceder a esta, en virtud de la
condición de representantes locales de que (también) gozan aquellos.
Séptimo.- Por otra parte, el informe remitido por el Ayuntamiento alega también
que el Ayuntamiento tiene delegada la gestión tributaria y recaudatoria en la Diputación
de León.
A este respecto, la misma Resolución n.º 275/2017, de 9 de agosto, de la GAIP,
disponía lo siguiente:
“Como se ha dicho en el FJ 3, está claro que la información reclamada, salvo la
comentada en el FJ anterior, es información pública. Lo que no lo está tanto es
que esté realmente en manos del Ayuntamiento, dada la delegación en la
Diputación de las funciones de gestión y recaudación de los ingresos municipales.
Por un lado, hay que tener en cuenta que es más que previsible que la
información solicitada conste en la correspondiente base de datos y que se pueda
obtener de ella sin necesidad de una tarea especialmente compleja. Desde este
punto de vista, por lo tanto, no parece que deban concurrir dificultades de orden
práctico que puedan justificar denegar o restringir la información solicitada.
Sin embargo, no está garantizado que la información solicitada esté en manos del
Ayuntamiento; más bien parece probable que al menos parte de ella pueda no
estar, ya que como mínimo la información relativa a las personas que tienen
deudas con el Ayuntamiento y los motivos de la deuda es previsible que forme
parte de los procedimientos de recaudación tributaria conducidos por la
Diputación (en cambio, parece probable que la relativa a las deudas que causan
baja sea a manos del Ayuntamiento, ya que es el competente para darles de baja,
como se argumenta en el siguiente FJ).
Las circunstancias comentadas en los párrafos anteriores obligan a valorar hasta
qué punto los Concejales tienen derecho, al amparo del artículo 164 TRLMRLC, a
información relativa a la gestión y recaudación de los ingresos del respectivo
Ayuntamiento, cuando han sido delegadas a otra Administración. Sin perjuicio del
alcance concreto del convenio de delegación de la recaudación de los ingresos
municipales del Ayuntamiento del Albiol a la Diputación de Tarragona, en el
marco de lo previsto por el artículo 7 LRHL, es evidente que una de las facultades
o de los derechos mínimos de la entidad delegante es la de recibir información
sobre el ejercicio de las competencias delegadas, y más si, como ocurre en este
caso, la información es sobre aspectos esenciales del ejercicio de las
competencias delegadas, que afectan directamente una cuestión tan básica como
la de los ingresos económicos del Ayuntamiento. Si el artículo 3.2 LTAIPBG
obliga a las empresas o entidades privadas gestoras de servicios públicos a
facilitar a la Administración responsable de los servicios en cuestión la
información relativa a las actividades directamente relacionadas con las
funciones atribuidas por la titular del servicio, con mucha más razón esta
obligación es exigible a las administraciones públicas que gestionan servicios por
cuenta de otras administraciones, que sin duda han de informar a la
administración delegante sobre cualquier dato que ésta les requiera relativa a la
gestión de los servicios y funciones públicas delegadas.
Debe concluirse, por tanto, que el hecho de haber delegado en la Diputación la
gestión y recaudación de los ingresos municipales no impide al Ayuntamiento del
Albiol disponer, previo requerimiento a los servicios provinciales, si es necesario,
de la información objeto de esta Reclamación”.
En el presente supuesto, si el Ayuntamiento de Fresno de la Vega tiene firmado un
convenio con la Diputación Provincial de León para la gestión y recaudación tributaria,
esta circunstancia no impide que el Ayuntamiento, previo requerimiento a la institución
provincial si fuera necesario, pueda recibir la información y facilitar la que ha sido objeto
de la reclamación efectuada por dos miembros de la Corporación municipal.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que los reclamantes no han señalado otro
medio, el acceso a la información pública que todavía no han conocido se realizará de la
forma ordinaria en la que reciban aquellos la información del Ayuntamiento, en su
condición de miembros de la Corporación municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX y D. XXX al Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León),
en su condición de miembros de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento de Fresno de
la Vega (León) debe facilitar a los reclamantes el acceso a la siguiente información:
Relación de las deudas que puede mantener con el Ayuntamiento de Fresno de la
Vega el miembro del equipo de gobierno D. XXX.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX y D. XXX, como autores de la
reclamación, y al Ayuntamiento de Fresno de la Vega.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.