Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Fariza la ejecución de obras de reparación en un camino. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo inadmitió la reclamación por considerar que se solicitaba una actuación material y no el acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, no incluyendo peticiones de actuación material.
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La solicitud de ejecutar obras de reparación no constituye una solicitud de acceso a información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
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El derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para requerir acciones materiales o supervisión de obras por parte de la Administración.
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La reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG cuando el objetivo es obtener una actuación material de la administración pública.
Texto completo
Resolución 483/2023, de 15 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-481/2023 / reclamación frente a la falta de respuesta a una
petición dirigida por XXX al Ayuntamiento de Fariza (Zamora)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de noviembre de 2023, tuvo entrada en el Registro de la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora una solicitud de
ejecución de obras dirigida por XXX al Ayuntamiento de Fariza (Zamora). El objeto de
esta petición se formuló en los siguientes términos:
“SOLICITA a ese Ayuntamiento ejecutar las obras de reparación necesarias en el
camino que da acceso a la nave ganadera de quien suscribe en el término
municipal de XXX a XXX y el acceso desde la carretera XXX en el plazo de dos
meses desde el día de registro del escrito”.
Segundo.- Con fecha 9 de diciembre de 2023, XXX, en representación de XXX,
se dirigió a la Comisión de Transparencia través del formulario de reclamación en
materia de acceso a la información pública, poniendo de manifiesto la ausencia de
respuesta por el Ayuntamiento a la solicitud de ejecución de obras señalada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes
términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la pretensión realizada en la petición presentada ante el
Ayuntamiento de Fariza de ejecución de unas obras por este, nada tiene que ver con una
solicitud de acceso a información pública. En efecto, se trata de una petición de hacer
(“ejecutar las obras de reparación necesarias…”), que no puede considerarse una
solicitud de información pública, teniendo en cuenta los términos en los que se encuentra
definida esta última en el artículo 13 de la LTAIBG.
En este sentido, el CTBG en Resoluciones, como la de 26 de octubre de 2018
(RT/0330/2018), señala lo siguiente:
“Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes en las que el objetivo sea
obtener una actuación material por parte de una administración pública, como es
el caso de la petición (…), en la que no solicita una determinada información,
sino una acción del Ayuntamiento, al que requiere para que supervise la
construcción del muro y obligue a cumplir la legalidad al propietario de la
parcela. El ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce
adecuado para solicitar estas medidas. Tal y como se puso de manifiesto en
anterior Resolución de este Consejo –RT/ 0301/2017-, el reclamante «ha
presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo
una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de
acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la
propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto
de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la
administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación
planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG»”.
(Fundamento jurídico tercero).
En consecuencia, esta Comisión de Transparencia, a la que se ha dirigido a través
del formulario correspondiente la representante del reclamante, no es competente para
pronunciarse sobre la ejecución de las obras solicitadas y, por tanto, no se encuentra
dentro de su ámbito de facultades intervenir en relación con esta cuestión.
Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de otras actuaciones que pueda llevar a
cabo el reclamante en relación con las obras demandadas, entre las que se encuentra la
posibilidad de presentar una queja ante el Procurador del Común, Institución a la que se
encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con
separación de funciones.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la falta de respuesta a una
petición dirigida por XXX al Ayuntamiento de Fariza (Zamora).
Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación, a
través de su representante XXX.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.