D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) información sobre inmuebles municipales, sus gastos, ocupación y precios de uso. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por no concurrir límites legales y ser datos sujetos a publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG al ser datos que deben obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
La relación de bienes inmuebles de propiedad municipal está sujeta a la obligación de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG.
3
Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles locales se consideran contratos privados de la Administración y deben seguir la legislación patrimonial y de contratación.
4
Al estar la información sujeta al principio de publicidad activa, con mayor razón debe facilitarse bajo el principio de acceso a la información pública o publicidad pasiva.
5
No concurren en el caso presente ninguno de los límites o causas de denegación previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 481/2023, de 15 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT- 463/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de mayo de 2022, tuvo entrada en el Registro Electrónico
del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). En el “solicito” de esta
petición se exponía lo siguiente:
“1.- Información detallada sobre los inmuebles y gastos que soporta el
ayuntamiento por ellos.
2- Ocupación de cada uno de ellos desde 2018
3. Requisitos para su acceso y precio por su uso”.
Segundo.- Con fecha 22 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Antigüedad con fecha
9 de noviembre de 2022, mediante notificación en papel con acuse de recibo.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Antigüedad.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 22 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través del escrito presentado el 16 de mayo de 2022.
No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información desde el año 2018:
“Inmuebles de titularidad municipal, gastos que soporta el Ayuntamiento por los
mismos, requisitos para su acceso y el precio que se abona por su uso.”
El artículo 1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, establece que:
“El patrimonio de las Entidades locales estará constituido por el conjunto de
bienes, derechos y acciones que les pertenezcan”
El capítulo IV del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, regula el disfrute y
aprovechamiento de los bienes de las entidades locales.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento de Antigüedad y, en caso de existir, debería haber sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones.
Una parte de la información solicitada – relación de inmuebles de titularidad
municipal - debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa
de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la
LTAIBG, el cual dispone que:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades
Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación (…)
3. Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles
que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real”.
Por su parte, los arrendamientos de bienes inmuebles por las entidades locales
vienen regulados en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que en su artículo 92 dispone que
“El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes
patrimoniales de las Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su
preparación y adjudicación por la normativa reguladora de contratación de las
Entidades locales”.
El artículo 9.1.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
excluye a los contratos de arrendamiento de su ámbito de aplicación y establece que se
regirán por la legislación patrimonial.
Este juego de remisiones nos lleva a considerar los contratos de arrendamiento de
bienes inmuebles por las entidades locales como contratos privados de la Administración,
siendo aplicables en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas
específicas, la legislación de contratación administrativa y sus disposiciones de
desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o,
en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o
entidad contratante.
Por lo tanto, los arrendamientos de dichos inmuebles por parte del Ayuntamiento,
en caso de existir, se deberían haber tramitado de conformidad con lo establecido en la
legislación patrimonial y en la ley de contratos en lo referente a su preparación y
adjudicación.
También resulta de aplicación a estos contratos lo establecido en el artículo 8 de la
LTAIBG, el cual dispone que serán objeto de publicidad activa:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente
Por todo lo anteriormente expuesto, si la información solicitada está sometida al
principio de publicidad activa, con más motivo lo estará al ámbito de aplicación del
principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión
de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada
por D. XXX.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente
el acceso a la información pública por medios electrónicos, habrá de ser tenida en cuenta
esta petición por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Antigüedad (Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Antigüedad deberá facilitar el acceso a la siguiente información pública correspondiente
al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 16 de mayo de 2022:
Inmuebles de titularidad municipal, gastos que soporta el Ayuntamiento por los
mismos, requisitos para su acceso y el precio que se abona por su uso.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Antigüedad.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.