La Asociación de Amigos del Castañar de El Tiemblo solicitó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila datos técnicos y criterios sobre la autorización de una ciclomarcha en Red Natura. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al organismo a facilitar la información o declarar explícitamente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se define como pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
Los datos requeridos deberían integrar el expediente administrativo de solicitud de autorización de pruebas deportivas, conforme a la definición de expediente del artículo 70.1 de la LPAC.
3
En caso de que la información pública solicitada no exista, la Administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando dicha circunstancia.
4
No concurren límites ni causas de denegación basadas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley de Transparencia que justifiquen la falta de acceso.
5
Se reconoce la legitimación del reclamante por ser la misma persona jurídica que formuló la solicitud inicial de información.
Texto completo
Resolución 474/2023, de 15 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-359/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por la Asociación de Amigos del
Castañar de El Tiemblo, ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila
(Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de abril de 2022, tuvo entrada en la Sede Electrónica de
Castilla y León una solicitud de información pública presentada por la Asociación de
Amigos del Castañar de El Tiemblo, dirigida al Servicio Territorial de Medio Ambiente
de Ávila (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio). En el
"solicito" de esta petición se exponía lo siguiente:
“En vista del permiso concedido desde el Servicio Territorial de Medio Ambiente
de Ávila para la realización de una ciclomarcha MTB, organizada por ASFEMA
el próximo 24 de abril de 2022 en el término municipal de El Tiemblo y que
discurre dentro de los Espacios de la Red Natura «Valle de Iruelas» y «Cerro de
Guisando», solicitamos la siguiente información:
- Cuáles son los avales o datos en los que se basa el Servicio de Medio Ambiente
para determinar el número máximo de participantes en 500.
- Qué criterio se usa para determinar cuál es el número de vehículos, tanto de la
organización como del público «estrictamente necesarios para la seguridad de los
participantes».
- Dónde está previsto situar al público en el recorrido por el castañar de El
Tiemblo, puesto que el camino será utilizado por los participantes y existe la
prohibición de abandonar los senderos.
- Qué información, a través de qué soporte y en qué fecha se ha proporcionado
por parte del Servicio de Medioambiente a los organizadores para hacer efectiva
«la información de los valores ambientales de la zona, así como los impactos que
produce la actividad y las buenas prácticas a seguir con el fin de conservar dichos
valores y respetar las especies de flora y fauna silvestre»
- Cuál es el medio por el cual el Servicio de Medio Ambiente va a verificar que
esta información ha sido trasladada a los participantes.
- Cuál es la garantía que se le ha solicitado a la organización para asegurar
«garantizar el correcto tratamiento de todos los residuos generados».
- Cuáles son los datos y conocimientos científicos de los que dispone el Servicio
de Medioambiente que avalan que la celebración de la citada prueba «no existe
probabilidad razonable de la existencia de afecciones apreciables derivadas de
aquella a los objetivos de conservación de lugares Natura 2000, coincidentes o
cercanos».
Segundo.- Con fecha 11 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Asociación de
Amigos del Castañar de El Tiemblo, dirigida al Servicio Territorial de Medio Ambiente
de Ávila (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio), frente a
la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos, a través de la
Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno, a la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
La Dirección General señalada acusó recibo de nuestra petición de informe con
fecha 20 de octubre de 2022.
Consta la recepción de esta petición por la Administración autonómica con fecha
21 de octubre de 2022, a través de la Dirección Electrónica Única Habilitada.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes
para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone
un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en
cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de
la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y
León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación
contencioso administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del
sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo,
de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las
corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba
exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las
Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones
constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona jurídica que dirigió la solicitud de
información pública a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 11 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 20 de abril de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita acceso a la siguiente
documentación:
- Avales o datos en los que se fundamentó el Servicio Territorial de Medio
Ambiente de Ávila para determinar en 500 el número máximo de participantes en una
Ciclomarcha MTB.
- Criterio utilizado para determinar cuál era el número de vehículos, tanto de la
organización como del público «estrictamente necesarios para la seguridad de los
participantes».
- Dónde se encontraba previsto situar al público en el recorrido por el castañar de
El Tiemblo.
- Información proporcionada por el Servicio Territorial de Medioambiente de
Ávila a los organizadores para hacer efectiva “la información de los valores ambientales
de la zona, así como los impactos que produce la actividad y las buenas prácticas a seguir
con el fin de conservar dichos valores y respetar las especies de flora y fauna silvestre”;
formato en el que se trasladó esta información; y fecha de su remisión a los
organizadores.
- Medio a través del cual el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila
verificó que esta información había sido trasladada a los participantes.
- Garantía solicitada a la organización para “garantizar el correcto tratamiento de
todos los residuos generados”.
- Datos y conocimientos científicos de los que disponía el Servicio Territorial de
Medioambiente de Ávila para avalar que en relación con la celebración de la citada
prueba no había “probabilidad razonable de la existencia de afecciones apreciables
derivadas de aquella a los objetivos de conservación de lugares Natura 2000, coincidentes
o cercanos”.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
La Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas
de la Comunidad de Castilla y León, regula, entre otros asuntos, la autorización de todo
tipo de pruebas deportivas en la Comunidad de Castilla y León.
Por todo lo cual, la información cumple los requisitos del artículo 13, ya que es
información que, cuando menos parcialmente, debería obrar en poder del Servicio
Territorial de Medio Ambiente de Ávila (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio)
En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada se encuentra relacionada
con el permiso concedido desde el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila para
la realización de la VIII Ciclomarcha por las Enfermedades Raras Metabólicas organizada
por la ASFEMA, que discurrió dentro de los Espacios de la Red Natura "Valle de Iruelas"
y "Cerro de Guisando".
Este permiso debería haber sido concedido previa tramitación del expediente
administrativo de solicitud de autorización de pruebas deportivas por el Servicio
Territorial de Medio Ambiente de Ávila.
El artículo 70.1 de la LPAC dispone que “se entiende por expediente
administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de
antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla”, no formando parte de aquel “la información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de
datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor
emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento” (punto 4 del mismo precepto).
Por todo lo cual, la información solicitada por el reclamante, en el caso de existir,
estaría conformada por los informes o documentos que obren en poder del Servicio
Territorial de Medio Ambiente de Ávila e integren el expediente señalado.
No obstante lo anterior, en el caso de que la información pública solicitada no
exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, tal
como ha señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021)
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión
de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada
por la Asociación de Amigos del Castañar de El Tiemblo.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el reclamante ha señalado expresamente como
modalidad de acceso a la información pública solicitada “papel”, es decir acceso
mediante la obtención de una copia de la documentación donde conste esta.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la
información pública solicitada por la Asociación de Amigos del Castañar de El Tiemblo,
ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila (Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe facilitar al reclamante una copia de
los documentos donde conste la siguiente información relacionada con la celebración el
24 de abril de 2022 de la VIII Ciclomarcha por las Enfermedades Raras Metabólicas
organizada por la Asociación de Familias con Enfermedades Metabólicas de Madrid:
- Avales o datos en los que se fundamentó el Servicio Territorial de Medio
Ambiente de Ávila para determinar en 500 el número máximo de participantes en una
Ciclomarcha MTB.
- Criterio utilizado para determinar cuál era el número de vehículos, tanto de la
organización como del público «estrictamente necesarios para la seguridad de los
- Dónde se encontraba previsto situar al público en el recorrido por el castañar de
El Tiemblo.
- Información proporcionada por el Servicio Territorial de Medioambiente de
Ávila a los organizadores para hacer efectiva “la información de los valores ambientales
de la zona, así como los impactos que produce la actividad y las buenas prácticas a seguir
con el fin de conservar dichos valores y respetar las especies de flora y fauna silvestre”;
formato en el que se trasladó esta información; y fecha de su remisión a los
organizadores.
- Medio a través del cual el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila
verificó que esta información había sido trasladada a los participantes.
- Garantía solicitada a la organización para “garantizar el correcto tratamiento de
todos los residuos generados”.
- Datos y conocimientos científicos de los que disponía el Servicio Territorial de
Medioambiente de Ávila para avalar que en relación con la celebración de la citada
prueba no había “probabilidad razonable de la existencia de afecciones apreciables
derivadas de aquella a los objetivos de conservación de lugares Natura 2000, coincidentes
o cercanos”.
En el caso de la información solicitada o parte de ella no exista, se debe poner de
manifiesto expresamente esta circunstancia a la reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Asociación de Amigos del Castañar de El
Tiemblo, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda
y Ordenación del Territorio.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.