Ecologistas en Acción solicitó a la Diputación de Zamora información sobre el uso de herbicidas en carreteras (2020-2022). Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a facilitar los datos de 2020 y 2021, así como las cantidades exactas de producto aplicadas.
Puntos clave de la argumentación
1
Se determina que la LTAIBG es aplicable de forma supletoria a la información ambiental cuando la normativa específica (Ley 27/2006) no prevé una garantía precontenciosa ante un organismo independiente.
2
La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que debe obrar en poder de la Diputación de Zamora por el ejercicio de sus funciones de conservación de carreteras.
3
La administración tiene la obligación de requerir a las empresas adjudicatarias de contratos del sector público la información necesaria para cumplir con las obligaciones de transparencia, conforme al artículo 4 de la LTAIBG.
4
La resolución concluye que no concurren límites ni causas de denegación previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG que justifiquen la falta de entrega de los datos.
Texto completo
Resolución 478/2023, de 15 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-399/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de
Ecologistas en Acción, ante la Diputación de Zamora
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de mayo de 2022, tuvo entrada en el Registro Electrónico
del Ministerio de Hacienda y Función Pública la solicitud de acceso a la información
pública presentada por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción, y dirigida a
la Diputación de Zamora. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente:
“Se nos informe y nos proporcione la siguiente documentación, correspondiente a
los años 2020, 2021 y de 1 de enero de 2022 a 30 de abril de 2022:
1) Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en
las carreteras cuya titularidad corresponde a esta Diputación u otras en las que
las labores de mantenimiento correspondan o hayan correspondido a esta
Diputación.
2) Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios
(carreteras, viales, etc.).
3) Copia de los contratos suscritos por esta Diputación con las empresas que
hayan realizado labores de mantenimiento de los viales, carreteras, en lo que se
permita el uso de herbicidas u otros productos fitosanitarios”.
Segundo.- Con fecha 23 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de Ecologistas en Acción, frente a la desestimación presunta de la petición
de información indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Diputación de
Zamora poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo
que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la
citada impugnación.
El día 23 de noviembre de 2022 se recibió la contestación de la Diputación de
Zamora, donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“Recibido a través del Comisionado de Transparencia de la Junta de Castilla y
León escrito de Ecologistas en Acción con fecha registro de entrada 31 de octubre
de 2022 número 2022-E-RC-XXX, reiterando solicitud de fecha 25 de mayo
de 2022 de información sobre el tratamiento con herbicidas realizados por
esta Corporación Provincial.
Adjunto remito a ese Comisionado, el oficio de comunicación e
informes enviados con fecha 8 de noviembre de 2022 y registro de salida número
2022-S-RE-XXX a Ecologistas en Acción con la información requerida”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma entidad que dirigió su solicitud de información
pública a la Diputación de Zamora.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 23 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 25 de mayo de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la
información ambiental como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por
D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción, tiene encaje en la LTAIBG o, por el
contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la
citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que aun cuando la
citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso
a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al
recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante
un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a la siguiente
documentación correspondiente al año 2020, 2021 y del 1 de enero al 30 de abril de 2022:
1) Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en
las carreteras cuya titularidad corresponde a esta Diputación u otras en las que las labores
de mantenimiento correspondan o hayan correspondido a esta Comunidad.
2) Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios
(carreteras, viales, etc.).
3) Copia de los contratos o pliegos suscritos por esta Diputación con las empresas
que hayan realizado labores de mantenimiento de los viales, carreteras, en lo que se
permita el uso de herbicidas u otros productos fitosanitario.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El artículo 2 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de carreteras de Castilla y
León, dispone que:
“La titularidad de las carreteras objeto de esta ley corresponde, según los casos,
a la Comunidad de Castilla y León, a las provincias o a los municipios y demás
entidades locales”
Así mismo, el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril,
por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia
de Régimen Local establece que:
“Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos,
parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras públicas de
aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la Entidad local”
Por todo lo cual, la información cumple los requisitos del artículo 13, ya que es
información que debería obrar en poder de la Diputación de Zamora, y que debería haber
sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
La Diputación de Zamora en su escrito de 23 de noviembre de 2022 envía al
reclamante la información que consta de la siguiente documentación:
- Informe de 31 de mayo de 2022 de la UTE Conservación de Zamora, empresa
adjudicataria del contrato de conservación integral de la red provincial de
carreteras de la Diputación Provincial de Zamora, relativo al control de la
vegetación mediante la aplicación de herbicidas de contacto en cunetas,
bermas y arcenes durante el año 2022.
- Informe de 30 de mayo de 2022 de la empresa SEANTO, subcontrata de la
UTE Conservación de Zamora, relativo al control de la vegetación mediante la
aplicación de herbicidas de contacto en cunetas, bermas y arcenes durante el
año 2022.
- Certificado de 31 de mayo de 2022 emitido por la empresa Ingenieros
Técnicos Agrícolas Agrovalle, S.L., a favor de la empresa HERBI-PLAST
S.L., en relación con el “Contrato de servicio conservación y mantenimiento
del camino natural Vía de la Plata. tramo Barcial del Barco- límite provincial
con León” durante el año 2022.
La documentación remitida satisface la solicitud formulada por el reclamante por
lo que respecta al año 2022, salvo en lo referente a la cantidad de herbicida aplicada.
Pero nada se dice respecto de la información solicitada relativa a los años 2020 y
2021.
El pliego de prescripciones técnicas para la conservación integral de la red de
carreteras de la Diputación de Zamora que se encuentra publicada en la Plataforma de
Contratación del Sector Público establece que dentro de las operaciones del Grupo II-
Actuaciones de tipo corrector- se encuentra la realización de tratamientos con herbicidas.
El artículo 4 de la LTAIBG dispone que:
“Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos
anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas
estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las
previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo
requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos
de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los
adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el
respectivo contrato”
No obstante, en el caso de que dicha información no obre en poder de la
Diputación, podrá requerir a la empresa adjudicataria para que se la facilite, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LTAIBG.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión
de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación parcial de la reclamación
presentada por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de facilitar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción,
ante la Diputación de Zamora.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Diputación de Zamora
deberá remitir al reclamante la siguiente información correspondiente a los años 2020 y
2021:
- Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en las
carreteras cuya titularidad corresponde a esta Diputación o en otras en las que las labores
de mantenimiento correspondan o hayan correspondido a esta Diputación.
- Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios
- Copia de los contratos suscritos por esta Diputación con las empresas que hayan
realizado labores de mantenimiento de los viales, carreteras, en lo que se permita el uso
de herbicidas u otros productos fitosanitarios.
Así mismo, deberá facilitar la información relativa a las cantidades de herbicidas u
otros productos fitosanitarios aplicados en las carreteras cuya titularidad corresponde a
esta Diputación o en otras en las que las labores de mantenimiento correspondan o hayan
correspondido a esta Diputación desde el 1 de enero de 2020 al 30 de abril de 2022.
Tercero.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción, como autora de la
reclamación, y a la Diputación de Zamora.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.