Ecologistas en Acción solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Castilla y León información sobre el uso de semillas de girasol con Metalaxil-M. Tras una reclamación por silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación al haber quedado sin objeto, ya que la administración facilitó la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
Se establece que la Ley 19/2013 de transparencia es de aplicación supletoria a la Ley 27/2006 de información ambiental en aquellos aspectos no regulados, como la posibilidad de interponer una reclamación ante un organismo independiente.
2
La Comisión justifica la aplicación de la LTAIBG basándose en que el sistema de tutela administrativa debe ser el más garantista para el ciudadano, superando la remisión a los recursos administrativos ordinarios de la Ley 27/2006.
3
Se confirma que la información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que fue elaborada por la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera en el ejercicio de sus funciones.
4
La reclamación se desestima por carecer de objeto actual, dado que la Administración ya había notificado una resolución estimatoria y entregado la documentación disponible antes de la resolución de la Comisión.
Texto completo
Resolución 476/2023, de 15 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-393/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de
Ecologistas en Acción, ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de julio de 2022, tuvo entrada en el Registro Electrónico
del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de acceso a la información
pública formulada por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción, y dirigida a
la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León.
En el “solicito” de esta petición se exponía la solicitud de:
“La siguiente información:
1) La solicitud de autorización excepcional presentada por la CCAA de Castilla y
León.
2) El número de fincas y su ubicación (localidad) en las que se ha empleado los
productos fitosanitarios autorizados mediante la citada resolución.
3) Copia del plan de control realizado por la CCAA de Castilla y León y los
mecanismos de inspección, vigilancia, control y sanción con los que se ha dotado
y el resultado de los mismo”.
La información solicitada se encuentra relacionada con la utilización en Castilla y
León de semillas de girasol tratadas con Metalaxil-M.
Segundo.- Con fecha 23 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de Ecologistas en Acción, frente a la desestimación presunta de la
solicitud indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
El día 15 de noviembre de 2022 se recibió la contestación de la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“En respuesta al requerimiento remitido el 28 de octubre de 2022 a esta
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en relación a la
reclamación presentada el 23 de agosto de 2022 ante el Comisionado de
Transparencia por D. XXX en representación de Ecologistas en Acción, frente a la
desestimación presunta de su solicitud de información pública de fecha 22 de julio
de 2022.
Se informa que, en relación a la solicitud de información pública de 22 de julio de
2022, ha sido enviada notificación electrónica con fecha de registro de salida 9 de
noviembre de 2022 de la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural por la que se resuelve en sentido estimatorio la solicitud de
acceso a la información pública, dándole acceso a la documentación solicitada.
Dicha Orden ha sido recepcionada por el interesado el 10 de noviembre de 2022.
En aplicación del artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, que prescribe el deber de facilitar al
Comisionado la información que solicite y prestarle la colaboración necesaria
para el ejercicio de sus funciones, se traslada a esa Institución copia de la
notificación electrónica de fecha 10 de noviembre de 2022”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma entidad que dirigió su solicitud de información
pública a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 23 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 22 de julio de 2022. Por tanto,
la reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la
información ambiental como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por
D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción, tiene encaje en la LTAIBG o, por el
contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la
citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que aun cuando la
citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso
a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al
recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante
un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a la siguiente
documentación:
1) La solicitud de autorización excepcional presentada por la CCAA de Castilla y
León.
2) El número de fincas y su ubicación (localidad) en las que se ha empleado los
productos fitosanitarios autorizados mediante la citada resolución.
3) Copia del plan de control realizado por la CCAA de Castilla y León y los
mecanismos de inspección, vigilancia, control y sanción con los que se ha dotado y el
resultado de estos.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
A este respecto, hay que señalar que el artículo 7.1.i) del Decreto 11/2022, de 5 de
mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural, dispone que:
“Además de las competencias previstas en el artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de
julio, corresponden a la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera
las siguientes atribuciones: (…)
Las actividades relacionadas con las semillas y otro material vegetal de
reproducción”
Así mismo, la Resolución de 6 de mayo de 2022 por la que se modifica la
resolución de autorización excepcional de 13 de abril de 2022 para la siembra de stocks
de semillas de girasol tratadas con productos fitosanitarios a base de Metalaxil-M 33, 9
(ES) P/V 2022 de la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera, establece que
el órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá disponer de un listado de
parcelas, en las que se va a realizar la siembra de las semillas tratadas; para lo cual,
previamente, los agricultores interesados en realizar dicha siembra, deberán haber
presentado la correspondiente comunicación a dicho órgano competente.
Así mismo dispone que el órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá
elaborar un plan de control del cumplimiento de la presente resolución, conforme al
procedimiento y muestreo que dicho órgano competente establezca.
Por todo lo cual, la información aquí solicitada cumplía los requisitos del artículo
13, ya que es información que debería obrar en poder de la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural y que ha debido ser elaborada en el ejercicio de sus
funciones.
En todo caso, junto a la contestación de 15 de noviembre de 2022 remitida a esta
Comisión por la Consejería, se adjunta la Orden de 7 de noviembre de 2022 por la que se
resuelve la solicitud de acceso a la información pública formulada por D. XXX, en
representación de Ecologistas en Acción.
El resuelvo de la citada Orden dispone lo siguiente:
“Estimar la solicitud de acceso a la información solicitada en calidad de
apoderado de Ecologistas en Acción, dándole acceso a la documentación
indicada en el fundamento de derecho tercero.”
Dicha Orden fue notificada el día 10 de noviembre de 2022 al reclamante, junto
con la siguiente documentación:
“1) Se adjunta la solicitud de autorización excepcional presentada el 5 de mayo
de 2002 por la CCAA de Castilla y León.
2) Se emite informe sobre el número de fincas y su ubicación (localidad) en las
que se ha empleado los productos fitosanitarios autorizados mediante la citada
resolución.
3) Se adjunta copia del plan de control específico realizado por la CCAA de
Castilla y León en relación al plan autonómico para el control de siembra con
stocks de semillas de girasol tratadas con productos fitosanitarios formulados a
base de metalaxil-M.”
Del análisis de la solicitud de información, inicialmente podría deducirse que
podrían faltar por remitir los mecanismos de inspección, vigilancia, control y sanción con
los que se ha dotado y el resultado de su aplicación.
En el caso de no existir información sobre ese extremo, dicha circunstancia
debería haber sido indicada expresamente en la Orden de 7 de noviembre de 2022.
No obstante lo anterior, teniendo en consideración que el informe de 31 de julio de
2022 del Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal de la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo, manifiesta que no ha habido comunicación por parte de los
agricultores de siembra de semillas de girasol tratadas con productos fitosanitarios
formulados a base de Metalaxil-M 33,9%, se evidencia que no se han llevado a cabo
actuaciones, dado que el plan específico se realiza en base a la información enviada por
los agricultores titulares que hayan comunicado la siembra de dicha semilla.
Por lo tanto, parece que tampoco se han podido implementar los mecanismos de
inspección vigilancia, control y sanción de actuaciones, debido a que no ha existido
ninguna comunicación por parte de los agricultores de la siembra de dichas semillas.
Por lo expuesto, ha quedado sin objeto el motivo de la reclamación, al haberse
facilitado al reclamante el acceso a la información pública solicitada y disponible.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción, ante la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, al haber desaparecido su
objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada y disponible.
Segundo.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción, como autora de la
reclamación, y a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta
de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.