D. XXX solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León planes cinegéticos y datos de especies cazadas de varios cotos. Tras una desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación al considerar que la respuesta posterior de la Administración fue insuficiente y no proporcionó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León determina que la LTAIBG es aplicable de forma supletoria a la información ambiental en lo relativo al régimen de reclamaciones ante organismos independientes, al no estar este aspecto regulado específicamente en la Ley 27/2006.
2
Se establece que el silencio administrativo ante una solicitud de información medioambiental formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013 debe interpretarse en sentido negativo, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
Se ratifica que la presentación de una reclamación ante el organismo de transparencia frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a un plazo determinado.
4
La resolución concluye que la información sobre planes cinegéticos y memorias de capturas es información pública que debe obrar en poder de la Consejería en el ejercicio de sus funciones.
5
Se considera que la respuesta administrativa fue insuficiente ya que se limitó a informar sobre la entrega de memorias sin facilitar el contenido de los planes ni el detalle de las especies cazadas.
Texto completo
Resolución 482/2023, de 15 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-464/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y
León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de mayo de 2022, tuvo entrada en el Registro Electrónico
del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio de la Junta de Castilla y León. En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“1.- Información facilitada por el coto citado -Tabanera de Cerrato- en los
últimos cinco años, sobre el plan cinegético, las especies cazadas cada año, etc...
información que se haya facilitado y la que no se ha facilitado.
2.- La misma información para los cotos de caza en el municipio de antigüedad,
Palencia. Creo que uno es privado y el otro municipal”.
Segundo.- Con fecha 22 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la
falta de actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
El día 15 de noviembre de 2022 se recibió la contestación de la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, donde se pone de manifiesto lo
siguiente:
1.- El titular del coto de caza P-10294 durante la vigencia del plan cinegético
anterior (temporadas 2016-2021) entregó anualmente las memorias de resultados
de capturas conforme establece la legislación vigente.
2.- En el término municipal de Antigüedad (Palencia) existen 7 cotos de caza.
Todos ellos disponen de plan cinegético en vigor. Sus titulares han comunicado las
correspondientes memorias anuales de capturas anualmente. El acceso al
Registro de Cotos de Caza de la Comunidad de Castilla y León es público a través
de la siguiente URL: https://medioambiente.jcyl.es/web/es/caza-pesca/registro-
cotos-dependientes-direccion.html.
Los datos inscritos para este término municipal corresponden a los siguientes
terrenos cinegéticos:
Matrícula Nombre del Coto Titular
P-10045 LOS ALFOCES EXPLOTACIÓN LOS ALFOCES, S.L.
P-10137 VIRGEN DE GARÓN CLUB DEPORTIVO DE CAZA DE ANTIGÜEDAD
P-10138 LA HOYADA CLUB DEPORTIVO DE CAZA DE ANTIGÜEDAD
P-10522 HOYADA DE LOS ALFOCES XXX
P-10636 VALDEOSTILLOS AYTO. DE ANTIGÜEDAD
P-10637 EL VERDUGAL AYTO. DE ANTIGÜEDAD
P-11036 SAN MANCIO CLUB DEPORTIVO DE CAZA DE ANTIGÜEDAD
3.- La Ley 4/2021 de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos
Cinegéticos de Castilla y León, regula los derechos y deberes vinculados a la
gestión de los mismos. Concretamente, los procedimientos de arriendo o cesión de
terrenos cinegéticos están tasados tanto en el artículo 3 como en el
artículo 24.4.”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
esta fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 22 de agosto de 2022, después
de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito
presentado el 23 de mayo de 2022.
Por tanto, en la fecha de la presentación de esta reclamación su objeto era una
resolución presunta que se había producido al haber transcurrido un plazo de tiempo
superior al mes desde aquella sin que hubiera tenido lugar la resolución expresa de la
solicitud de información ambiental.
En este sentido, el artículo 10.2 c) Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa.
Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del
Tribunal Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la
Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo
de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser
interpretado en sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto).
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante
esta Comisión de Transparencia frente a las resoluciones presuntas de solicitudes de
acceso a información pública.
Es cierto que, como se ha expuesto en los antecedentes, con posterioriad a la
presentación de esta reclamación la Administración remitió una respuesta al solicitante, si
bien, como señalaremos con posterioridad, a través de la misma no se proporcionó la
información pedida por este. Ahora bien, de conformidad con la doctrina mantenida por
el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec.
1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la
presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la obtención
de la contestación señalada sin proporcionar la información pedida no hacía necesario
que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante
esta Comisión.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por
D. XXX tiene encaje en la LTAIBG o si, por el contrario, de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su
normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, ya citada.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019) y la 166/2021, de 10 de septiembre
(expte. CT-188/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el
previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio dictado de la
disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta
Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en
lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de
la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en
materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una
dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de
tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en
comparación con el establecido en la LTAIBG donde se prevé una reclamación tramitada
por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de
acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos
administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía
precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en
relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos
administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una
autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a
la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en
la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por
la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia
por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- El artículo 6 del Decreto 9/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio, establece que:
“Además de las competencias previstas en el artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de
julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
corresponden a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal,
bajo la dependencia de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio, las siguientes atribuciones (…)
d) La gestión de la caza, la pesca fluvial y lacustre, y los controles
poblacionales”.
Así mismo, el artículo 28 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión
Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, dispone que:
“1.- Los cotos de caza se inscribirán de oficio en el Registro de Cotos de Caza de
Castilla y León, dependiente de la Consejería.
2. En dicho registro se anotarán los datos identificativos del coto, del titular
cinegético y, en su caso, del arrendatario o arrendatarios, así como los demás
datos que se determinen mediante orden de la Consejería”.
Así mismo, el artículo 43.4 de la misma Ley establece lo siguiente:
“Para la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes cinegéticos de los
cotos de caza se aplicarán las siguientes reglas: (…)
b) La responsabilidad de elaborar los planes cinegéticos corresponde a los
titulares cinegéticos de cada coto, quienes deberán presentarlos a la Consejería
para su aprobación, por medios telemáticos, a través de la página web de la Junta
de Castilla y León”.
Finalmente, el artículo 66 del citado texto legal dispone lo que se indica a
continuación:
“1. El titular de un coto de caza deberá presentar ante la Consejería una memoria
anual de los aprovechamientos y actividades realizadas en la temporada, en el
plazo de un mes desde la finalización de la misma. Dicha presentación tendrá el
carácter de declaración responsable.
2. Lo indicado en el apartado anterior no será necesario cuando todos los
cazadores del coto de caza hayan registrado sus capturas a través del sistema
automático de registro de capturas indicado en el apartado 1 del artículo anterior,
o cuando el titular haya remitido a la Consejería, con periodicidad mensual,
informes de seguimiento de la ejecución del plan cinegético basados en los datos
de las fichas de control de capturas”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y, en caso de
existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Séptimo.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información correspondiente a los últimos 5 años:
- Información sobre el plan cinegético y las especies cazadas, tanto del coto
privado de caza de Tabernera de Cerrato donde se celebró el campeonato de caza menor,
como en los cotos de caza ubicados en el municipio de Antigüedad.
A este respecto, el informe de 15 de noviembre de 2022 remitido por la Consejería
de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio adjunta la contestación enviada
al reclamante en la que le facilita, respecto del coto de caza P-10294 correspondiente a
Tabernera de Cerrato, la siguiente información:
“El titular del coto de caza P-10294 durante la vigencia del plan cinegético
anterior (temporadas 2016-2021) entregó anualmente las memorias de resultados
de capturas conforme establece la legislación vigente”.
Por lo que respecta al resto de cotos de caza ubicados en el municipio de
Antigüedad, le facilita la información que se ha señalado en el antecedente tercero.
La contestación remitida por la Consejería no da respuesta a la información
solicitada por el reclamante, dado que su petición de acceso concernía a los planes
cinegéticos regulados en el artículo 66 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de
Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, correspondientes a los
8 cotos de caza -P-10294, P-10045, P-10137, P-10138, P-10522, P-10636, P-10637 y P-
11036-.
Así mismo, tampoco se facilita al reclamante los datos de las especies cazadas en
dichos cotos de caza, información que debería constar bien en la memoria anual regulada
en el artículo 66 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, o bien en el registro de capturas regulado
en el artículo 65 de la misma Ley.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de
inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación
presentada por D. XXX.
Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente
el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición concreta habrá
de ser tenida en cuenta por la Administración autonómica a la hora de satisfacer la
solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio deberá facilitar el acceso a la siguiente
información pública, correspondiente a los últimos 5 años, de los 8 cotos de caza P-
10294, P-10045, P-10137, P-10138, P-10522, P-10636, P-10637 y P-11036, sitos en las
localidades de Tabernera de Cerrato y Antigüedad:
- Planes Cinegéticos.
- Especies cazadas en cada uno de ellos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.