Estimada 15/12/2023 · 480 días en resolverse

Reclamación por acceso a información ambiental sobre planes cinegéticos y capturas en cotos de caza de Tabernera de Cerrato y Antigüedad

D. XXX solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León planes cinegéticos y datos de especies cazadas de varios cotos. Tras una desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación al considerar que la respuesta posterior de la Administración fue insuficiente y no proporcionó la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León determina que la LTAIBG es aplicable de forma supletoria a la información ambiental en lo relativo al régimen de reclamaciones ante organismos independientes, al no estar este aspecto regulado específicamente en la Ley 27/2006.
2 Se establece que el silencio administrativo ante una solicitud de información medioambiental formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013 debe interpretarse en sentido negativo, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 Se ratifica que la presentación de una reclamación ante el organismo de transparencia frente a una desestimación por silencio administrativo no está sujeta a un plazo determinado.
4 La resolución concluye que la información sobre planes cinegéticos y memorias de capturas es información pública que debe obrar en poder de la Consejería en el ejercicio de sus funciones.
5 Se considera que la respuesta administrativa fue insuficiente ya que se limitó a informar sobre la entrega de memorias sin facilitar el contenido de los planes ni el detalle de las especies cazadas.

Texto completo

Resolución 482/2023, de 15 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-464/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de mayo de 2022, tuvo entrada en el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “1.- Información facilitada por el coto citado -Tabanera de Cerrato- en los últimos cinco años, sobre el plan cinegético, las especies cazadas cada año, etc... información que se haya facilitado y la que no se ha facilitado. 2.- La misma información para los cotos de caza en el municipio de antigüedad, Palencia. Creo que uno es privado y el otro municipal”. Segundo.- Con fecha 22 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada impugnación. El día 15 de noviembre de 2022 se recibió la contestación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, donde se pone de manifiesto lo siguiente: 1.- El titular del coto de caza P-10294 durante la vigencia del plan cinegético anterior (temporadas 2016-2021) entregó anualmente las memorias de resultados de capturas conforme establece la legislación vigente. 2.- En el término municipal de Antigüedad (Palencia) existen 7 cotos de caza. Todos ellos disponen de plan cinegético en vigor. Sus titulares han comunicado las correspondientes memorias anuales de capturas anualmente. El acceso al Registro de Cotos de Caza de la Comunidad de Castilla y León es público a través de la siguiente URL: https://medioambiente.jcyl.es/web/es/caza-pesca/registro- cotos-dependientes-direccion.html. Los datos inscritos para este término municipal corresponden a los siguientes terrenos cinegéticos: Matrícula Nombre del Coto Titular P-10045 LOS ALFOCES EXPLOTACIÓN LOS ALFOCES, S.L. P-10137 VIRGEN DE GARÓN CLUB DEPORTIVO DE CAZA DE ANTIGÜEDAD P-10138 LA HOYADA CLUB DEPORTIVO DE CAZA DE ANTIGÜEDAD P-10522 HOYADA DE LOS ALFOCES XXX P-10636 VALDEOSTILLOS AYTO. DE ANTIGÜEDAD P-10637 EL VERDUGAL AYTO. DE ANTIGÜEDAD P-11036 SAN MANCIO CLUB DEPORTIVO DE CAZA DE ANTIGÜEDAD 3.- La Ley 4/2021 de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, regula los derechos y deberes vinculados a la gestión de los mismos. Concretamente, los procedimientos de arriendo o cesión de terrenos cinegéticos están tasados tanto en el artículo 3 como en el artículo 24.4.”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, esta fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 22 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 23 de mayo de 2022. Por tanto, en la fecha de la presentación de esta reclamación su objeto era una resolución presunta que se había producido al haber transcurrido un plazo de tiempo superior al mes desde aquella sin que hubiera tenido lugar la resolución expresa de la solicitud de información ambiental. En este sentido, el artículo 10.2 c) Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa. Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto). Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las resoluciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Es cierto que, como se ha expuesto en los antecedentes, con posterioriad a la presentación de esta reclamación la Administración remitió una respuesta al solicitante, si bien, como señalaremos con posterioridad, a través de la misma no se proporcionó la información pedida por este. Ahora bien, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la obtención de la contestación señalada sin proporcionar la información pedida no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión. Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por D. XXX tiene encaje en la LTAIBG o si, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ya citada. Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019) y la 166/2021, de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública. No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en comparación con el establecido en la LTAIBG donde se prevé una reclamación tramitada por organismos independientes. Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente. En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas. Sexto.- El artículo 6 del Decreto 9/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, establece que: “Además de las competencias previstas en el artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponden a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, bajo la dependencia de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, las siguientes atribuciones (…) d) La gestión de la caza, la pesca fluvial y lacustre, y los controles poblacionales”. Así mismo, el artículo 28 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, dispone que: “1.- Los cotos de caza se inscribirán de oficio en el Registro de Cotos de Caza de Castilla y León, dependiente de la Consejería. 2. En dicho registro se anotarán los datos identificativos del coto, del titular cinegético y, en su caso, del arrendatario o arrendatarios, así como los demás datos que se determinen mediante orden de la Consejería”. Así mismo, el artículo 43.4 de la misma Ley establece lo siguiente: “Para la elaboración, aprobación y seguimiento de los planes cinegéticos de los cotos de caza se aplicarán las siguientes reglas: (…) b) La responsabilidad de elaborar los planes cinegéticos corresponde a los titulares cinegéticos de cada coto, quienes deberán presentarlos a la Consejería para su aprobación, por medios telemáticos, a través de la página web de la Junta de Castilla y León”. Finalmente, el artículo 66 del citado texto legal dispone lo que se indica a continuación: “1. El titular de un coto de caza deberá presentar ante la Consejería una memoria anual de los aprovechamientos y actividades realizadas en la temporada, en el plazo de un mes desde la finalización de la misma. Dicha presentación tendrá el carácter de declaración responsable. 2. Lo indicado en el apartado anterior no será necesario cuando todos los cazadores del coto de caza hayan registrado sus capturas a través del sistema automático de registro de capturas indicado en el apartado 1 del artículo anterior, o cuando el titular haya remitido a la Consejería, con periodicidad mensual, informes de seguimiento de la ejecución del plan cinegético basados en los datos de las fichas de control de capturas”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y, en caso de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Séptimo.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información correspondiente a los últimos 5 años: - Información sobre el plan cinegético y las especies cazadas, tanto del coto privado de caza de Tabernera de Cerrato donde se celebró el campeonato de caza menor, como en los cotos de caza ubicados en el municipio de Antigüedad. A este respecto, el informe de 15 de noviembre de 2022 remitido por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio adjunta la contestación enviada al reclamante en la que le facilita, respecto del coto de caza P-10294 correspondiente a Tabernera de Cerrato, la siguiente información: “El titular del coto de caza P-10294 durante la vigencia del plan cinegético anterior (temporadas 2016-2021) entregó anualmente las memorias de resultados de capturas conforme establece la legislación vigente”. Por lo que respecta al resto de cotos de caza ubicados en el municipio de Antigüedad, le facilita la información que se ha señalado en el antecedente tercero. La contestación remitida por la Consejería no da respuesta a la información solicitada por el reclamante, dado que su petición de acceso concernía a los planes cinegéticos regulados en el artículo 66 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León, correspondientes a los 8 cotos de caza -P-10294, P-10045, P-10137, P-10138, P-10522, P-10636, P-10637 y P- 11036-. Así mismo, tampoco se facilita al reclamante los datos de las especies cazadas en dichos cotos de caza, información que debería constar bien en la memoria anual regulada en el artículo 66 de la Ley 4/2021, de 1 de julio, o bien en el registro de capturas regulado en el artículo 65 de la misma Ley. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Octavo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición concreta habrá de ser tenida en cuenta por la Administración autonómica a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio deberá facilitar el acceso a la siguiente información pública, correspondiente a los últimos 5 años, de los 8 cotos de caza P- 10294, P-10045, P-10137, P-10138, P-10522, P-10636, P-10637 y P-11036, sitos en las localidades de Tabernera de Cerrato y Antigüedad: - Planes Cinegéticos. - Especies cazadas en cada uno de ellos. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.