Ecologistas en Acción solicitó a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de Castilla y León datos sobre herbicidas usados en carreteras y sus contratos. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó parcialmente la reclamación, obligando a la Consejería a facilitar las cantidades exactas de productos aplicados.
Puntos clave de la argumentación
1
Se determina que la Ley 19/2013 es de aplicación supletoria al acceso a la información ambiental cuando la normativa específica (Ley 27/2006) no prevé una garantía precontenciosa ante organismos independientes.
2
La reclamación ante la autoridad de transparencia se considera un mecanismo más garantista que los recursos administrativos ordinarios previstos en la legislación medioambiental.
3
La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones de conservación de carreteras.
4
Se establece que, si la Administración no posee la información, debe requerirla a las empresas adjudicatarias basándose en la obligación de suministro prevista en el artículo 4 de la LTAIBG.
5
La resolución concluye que no concurren límites ni causas de denegación según los artículos 14, 15 y 18 de la Ley de Transparencia.
Texto completo
Resolución 477/2023, de 15 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-394/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de
Ecologistas en Acción, ante la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de
la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de junio de 2022, tuvo entrada en el Registro Electrónico
del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de acceso a la información
pública formulada por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción, y dirigida a
la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León. En el
"solicito" de esta petición se exponía lo siguiente:
“Se nos informe y nos proporcione la siguiente documentación, correspondiente a
los años 2020, 2021 y de 1 de enero de 2022 a 30 de junio de 2022:
1) Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en
las carreteras cuya titularidad corresponde a esta Comunidad Autónoma u otras
en las que las labores de mantenimiento correspondan o hayan correspondido a
esta Comunidad.
2) Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios
(carreteras, viales, etc.).
3) Copia de los contratos o pliegos suscritos por esta Comunidad Autónoma con
las empresas que hayan realizado labores de mantenimiento de los viales,
carreteras, en lo que se permita el uso de herbicidas u otros productos
fitosanitario”.
Segundo.- Con fecha 23 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de Ecologistas en Acción, frente a la desestimación presunta de acceso a la
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería
de Movilidad y Transformación Digital, poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
El día 11 de noviembre de 2022 se recibió la contestación de la Consejería de
Movilidad y Transformación Digital, donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“En relación con el uso de limitadores de crecimiento el único utilizado es
glifosato Spasor Plus, sin tiempo de espera de seguridad y sin afección a cultivos
colindante. La superficie tratada ha sido:
2020 45.039.403 m2
2021 45.598.091 m2
2022 35.777.580 m2
Teniendo en cuenta que la red de carreteras tiene una longitud cercana a los
11.500 km y que el tratamiento se lleva a cabo por ambas márgenes estaríamos
tratando una longitud de 23.000 km de carretera lo que significa que la superficie
tratada se encuentra a menos de 2 metros del borde de la calzada. Superficie
mínima para garantizar el drenaje longitudinal de la carretera, la visibilidad y
evitar el acercamiento de la fauna a la carretera que es una de las medidas más
eficaces prevención de los accidentes con animales.
Debe insistirse en que el despeje y desbroce por medios mecánicos representa un
peligro para la seguridad vial en carreteras al encontrarse en un carril de la
misma un vehículo realizando los trabajos y que además al ser una operación que
puede implicar incendios, está prohibida durante buena parte del año. (…)
La aplicación del Spasor Plus se lleva a cabo en los tramos de la red de
titularidad de la Comunidad que no se encuentran en espacios protegidos (…)
En el siguiente enlace se pueden descargar (hasta el 21/11/2022) las copias de los
pliegos técnicos, los cuales han sido publicados en su momento en los portales
de contratación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (en adelante,
LTAIBG), de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma entidad que dirigió su solicitud de información
pública a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 23 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 29 de junio de 2022. Por tanto,
la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la
información ambiental como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por
D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción, tiene encaje en la LTAIBG o, por el
contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la
citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006,
de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que aun cuando la
citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso
a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al
recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante
un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la
información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de
acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general
sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”.
La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la
información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación
supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta
supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la
protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso.
En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información
ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a
los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento
administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las
autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión
de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de
aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las
reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos
equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a la siguiente
información correspondiente al año 2020, 2021 y primer semestre de 2022:
1) Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en
las carreteras cuya titularidad corresponde a esta Comunidad Autónoma u otras en las que
las labores de mantenimiento correspondan o hayan correspondido a esta Comunidad.
2) Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios
(carreteras, viales, etc.).
3) Copia de los contratos o pliegos suscritos por esta Comunidad Autónoma con
las empresas que hayan realizado labores de mantenimiento de los viales, carreteras, en lo
que se permita el uso de herbicidas u otros productos fitosanitario.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
A este respecto, hay que señalar que el artículo 6 del Decreto 10/2022, de 5 de
mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Movilidad y
Transformación Digital, dispone que:
“Además de las competencias previstas en el artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de
julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
corresponden a la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras las
siguientes atribuciones:
a) La política en materia de carreteras.
b) La planificación, ejecución, conservación y explotación de la Red de
Carreteras de titularidad de la Comunidad de Castilla y León”.
Por todo lo cual, la información cumple los requisitos del artículo 13, ya que es
información que debería obrar en poder de la Consejería de Movilidad y Transformación
Digital, y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
La Consejería de Movilidad y Transformación Digital remitió el 7 de noviembre
de 2022 al reclamante un escrito en el que le trasladaba la siguiente información:
- Tipo de herbicidas o productos fitosanitarios aplicados a las carreteras de la
Comunidad.
- Puntos de aplicación de los herbicidas o productos fitosanitarios y extensión de
la superficie tratada.
- Enlace con el acceso a la copia los pliegos de prescripciones técnicas que rigen
la ejecución de los contratos de mantenimiento y conservación de carreteras de
la Junta de Castilla y León
La documentación remitida satisface casi en su totalidad la solicitud formulada por
el reclamante, salvo en lo referente a la cantidad de herbicida aplicada en los años 2020,
2021 y primer semestre de 2022.
A este respecto, los pliegos de prescripciones técnicas del contrato de servicios
para la ejecución de diversas operaciones de conservación en las carreteras y tramos de
titularidad autonómica que aparecen publicadas en la página web de la Junta de Castilla y
León, en la descripción de las operaciones de tratamiento con limitadores de crecimiento,
y herbicidas de contacto y residuales, dispone que en el parte de operaciones que deberá
remitir la empresa al órgano de contratación se hará constar el nombre de los productos
utilizados y dosificaciones empleadas.
El artículo 4 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos
anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas
estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las
previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo
requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos
de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los
adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el
respectivo contrato”
Por todo lo cual, en el caso de que dicha información no obre en poder de la
Consejería, podrá requerir a la empresa adjudicataria para que se la facilite, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión
de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación parcial de la reclamación
presentada por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de facilitar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación
presunta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, en representación de
Ecologistas en Acción, ante la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la
Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Movilidad y
Transformación Digital deberá remitir a la reclamante la siguiente información:
Cantidades de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en los años
2020, 2021 y primer semestre de 2022, en las carreteras cuya titularidad corresponde a
esta Comunidad Autónoma o en otras en las que las labores de mantenimiento
correspondan o hayan correspondido a esta Comunidad.
Tercero.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción, como autora de la
reclamación, y a la Consejería de Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la
Junta de Castilla y León.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.