Estimada parcialmente 15/12/2023 · 479 días en resolverse

Reclamación de Ecologistas en Acción sobre el uso de herbicidas en carreteras de Castilla y León con estimación parcial

Ecologistas en Acción solicitó a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de Castilla y León datos sobre herbicidas usados en carreteras y sus contratos. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó parcialmente la reclamación, obligando a la Consejería a facilitar las cantidades exactas de productos aplicados.

Puntos clave de la argumentación

1 Se determina que la Ley 19/2013 es de aplicación supletoria al acceso a la información ambiental cuando la normativa específica (Ley 27/2006) no prevé una garantía precontenciosa ante organismos independientes.
2 La reclamación ante la autoridad de transparencia se considera un mecanismo más garantista que los recursos administrativos ordinarios previstos en la legislación medioambiental.
3 La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones de conservación de carreteras.
4 Se establece que, si la Administración no posee la información, debe requerirla a las empresas adjudicatarias basándose en la obligación de suministro prevista en el artículo 4 de la LTAIBG.
5 La resolución concluye que no concurren límites ni causas de denegación según los artículos 14, 15 y 18 de la Ley de Transparencia.

Texto completo

Resolución 477/2023, de 15 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-394/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción, ante la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de junio de 2022, tuvo entrada en el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Función Pública una solicitud de acceso a la información pública formulada por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción, y dirigida a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente: “Se nos informe y nos proporcione la siguiente documentación, correspondiente a los años 2020, 2021 y de 1 de enero de 2022 a 30 de junio de 2022: 1) Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en las carreteras cuya titularidad corresponde a esta Comunidad Autónoma u otras en las que las labores de mantenimiento correspondan o hayan correspondido a esta Comunidad. 2) Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios (carreteras, viales, etc.). 3) Copia de los contratos o pliegos suscritos por esta Comunidad Autónoma con las empresas que hayan realizado labores de mantenimiento de los viales, carreteras, en lo que se permita el uso de herbicidas u otros productos fitosanitario”. Segundo.- Con fecha 23 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción, frente a la desestimación presunta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. El día 11 de noviembre de 2022 se recibió la contestación de la Consejería de Movilidad y Transformación Digital, donde se pone de manifiesto lo siguiente: “En relación con el uso de limitadores de crecimiento el único utilizado es glifosato Spasor Plus, sin tiempo de espera de seguridad y sin afección a cultivos colindante. La superficie tratada ha sido: 2020 45.039.403 m2 2021 45.598.091 m2 2022 35.777.580 m2 Teniendo en cuenta que la red de carreteras tiene una longitud cercana a los 11.500 km y que el tratamiento se lleva a cabo por ambas márgenes estaríamos tratando una longitud de 23.000 km de carretera lo que significa que la superficie tratada se encuentra a menos de 2 metros del borde de la calzada. Superficie mínima para garantizar el drenaje longitudinal de la carretera, la visibilidad y evitar el acercamiento de la fauna a la carretera que es una de las medidas más eficaces prevención de los accidentes con animales. Debe insistirse en que el despeje y desbroce por medios mecánicos representa un peligro para la seguridad vial en carreteras al encontrarse en un carril de la misma un vehículo realizando los trabajos y que además al ser una operación que puede implicar incendios, está prohibida durante buena parte del año. (…) La aplicación del Spasor Plus se lleva a cabo en los tramos de la red de titularidad de la Comunidad que no se encuentran en espacios protegidos (…) En el siguiente enlace se pueden descargar (hasta el 21/11/2022) las copias de los pliegos técnicos, los cuales han sido publicados en su momento en los portales de contratación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (en adelante, LTAIBG), de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma entidad que dirigió su solicitud de información pública a la Consejería de Movilidad y Transformación Digital. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 23 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 29 de junio de 2022. Por tanto, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la información ambiental como: “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción, tiene encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la 57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio (Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública. No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG. Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que aun cuando la citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la información ambiental como información pública que es. La supletoriedad de la LTAIBG en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información ambiental ha sido asumida por la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña en su Dictamen 1/2017 “Consulta general sobre acceso a los expedientes sancionadores en materia de medio ambiente”. La primera de las conclusiones del Dictamen determina que el acceso a la información ambiental se rige por su legislación específica, siendo de aplicación supletoria la legislación de transparencia y que las dudas sobre el alcance de esta supletoriedad se han de resolver a favor de la interpretación que sea más favorable a la protección del medio ambiente, y, en segundo lugar, al derecho de acceso. En definitiva, dado que la normativa específica de acceso a la información ambiental, en lo que afecta a la impugnación de las denegaciones de acceso, se remite a los recursos administrativos contemplados en la legislación de procedimiento administrativo, sin realizar previsión alguna a la posibilidad de reclamación ante las autoridades independientes de transparencia y buen gobierno, a juicio de esta Comisión de Transparencia, en tanto que nos encontramos ante un aspecto no regulado, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG y, por tanto, es posible la tramitación de las reclamaciones de acceso a la información ambiental por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas. Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a la siguiente información correspondiente al año 2020, 2021 y primer semestre de 2022: 1) Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en las carreteras cuya titularidad corresponde a esta Comunidad Autónoma u otras en las que las labores de mantenimiento correspondan o hayan correspondido a esta Comunidad. 2) Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios (carreteras, viales, etc.). 3) Copia de los contratos o pliegos suscritos por esta Comunidad Autónoma con las empresas que hayan realizado labores de mantenimiento de los viales, carreteras, en lo que se permita el uso de herbicidas u otros productos fitosanitario. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” A este respecto, hay que señalar que el artículo 6 del Decreto 10/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Movilidad y Transformación Digital, dispone que: “Además de las competencias previstas en el artículo 40 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, corresponden a la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras las siguientes atribuciones: a) La política en materia de carreteras. b) La planificación, ejecución, conservación y explotación de la Red de Carreteras de titularidad de la Comunidad de Castilla y León”. Por todo lo cual, la información cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la Consejería de Movilidad y Transformación Digital, y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. La Consejería de Movilidad y Transformación Digital remitió el 7 de noviembre de 2022 al reclamante un escrito en el que le trasladaba la siguiente información: - Tipo de herbicidas o productos fitosanitarios aplicados a las carreteras de la Comunidad. - Puntos de aplicación de los herbicidas o productos fitosanitarios y extensión de la superficie tratada. - Enlace con el acceso a la copia los pliegos de prescripciones técnicas que rigen la ejecución de los contratos de mantenimiento y conservación de carreteras de la Junta de Castilla y León La documentación remitida satisface casi en su totalidad la solicitud formulada por el reclamante, salvo en lo referente a la cantidad de herbicida aplicada en los años 2020, 2021 y primer semestre de 2022. A este respecto, los pliegos de prescripciones técnicas del contrato de servicios para la ejecución de diversas operaciones de conservación en las carreteras y tramos de titularidad autonómica que aparecen publicadas en la página web de la Junta de Castilla y León, en la descripción de las operaciones de tratamiento con limitadores de crecimiento, y herbicidas de contacto y residuales, dispone que en el parte de operaciones que deberá remitir la empresa al órgano de contratación se hará constar el nombre de los productos utilizados y dosificaciones empleadas. El artículo 4 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato” Por todo lo cual, en el caso de que dicha información no obre en poder de la Consejería, podrá requerir a la empresa adjudicataria para que se la facilite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la LTAIBG. En consecuencia, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado expresamente, el acceso a la información pública se ha de facilitar de forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación presunta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción, ante la Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Movilidad y Transformación Digital deberá remitir a la reclamante la siguiente información: Cantidades de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en los años 2020, 2021 y primer semestre de 2022, en las carreteras cuya titularidad corresponde a esta Comunidad Autónoma o en otras en las que las labores de mantenimiento correspondan o hayan correspondido a esta Comunidad. Tercero.- Notificar esta Resolución a Ecologistas en Acción, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Consejería de Movilidad y Transformación Digital de la Junta de Castilla y León. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.