Estimada 15/12/2023 · 494 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de información sobre adjudicaciones de obras en el Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz el listado detallado de adjudicaciones de obras a una empresa específica entre 2011 y 2021. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por vía electrónica al no concurrir límites legales para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su petición ni requiera un interés legítimo particular.
2 La información solicitada sobre contratos es de naturaleza pública y, además, está sujeta a obligaciones de publicidad activa según el artículo 8.1 a) de la LTAIBG.
3 No existe un límite temporal para el ejercicio del derecho de acceso a la información, siendo accesible incluso la documentación elaborada antes de la entrada en vigor de la Ley 19/2013.
4 El hecho de que el solicitante no estuviera empadronado en la localidad durante todo el periodo solicitado no constituye una causa válida de inadmisión de la solicitud.
5 La remisión genérica a un portal de transparencia no exime a la Administración de dar una respuesta concreta y precisa en los plazos legales.

Texto completo

Resolución 470/2023, de 15 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-354/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz (Soria) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 22 de marzo y 5 de mayo de 2022, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz (Soria) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a dicha entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “1.- Listado de adjudicaciones de obras concedidas a la empresa con CIF - B42190322, entre los años desde 2011 a 2021, ambos incluidos. 2.- Desglose del listado de adjudicaciones de obras concedidas a la empresa con CIF - B42190322 entre los años desde 2011 a 2021, ambos incluidos, en el que se detalle: concepto, montante económico, tipo de adjudicación y tipo de contrato”. Segundo.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. El día 12 de enero de 2023 se recibió la contestación del Ayuntamiento, donde se pone de manifiesto lo siguiente: “Tenemos que hacer ciertas precisiones respecto a dicho expediente, puesto tenemos que advertir que en dichos escritos dichos ciudadanos, en teoría representantes de más vecinos realizan una serie de aseveraciones totalmente inciertas, como se prueba de la documentación que presentamos. 1.- Es representante de un partido político (XXX), con representación en el Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz. En este sentido se aporta representante electo de su partido, XXX, que no es del equipo de gobierno y en el que manifiesta estar perfectamente informado. Luego se deduce que ese escrito de XXX es más bien un ataque político a nuestra gestión. 2- Además de todo eso se aporta certificado de empadronamiento de don XXX, que es de 29 de diciembre de 2018. Es decir, es incongruente con su petición de información pública desde el 2011, puesto que no tiene interés legítimo. Es como si se diera el absurdo de que los 40 millones de habitantes de España nos invadieran a escritos solicitando todo tipo de cosas. En función de lo que producirían que este Ayuntamiento, en la práctica colapsara (sic). Entendemos que dicho interés, aun así se encuentra cubierto por la presencia del citado concejal. Sin más, entendemos respondida dicha reclamación, a la que se adjuntan los documentos especificados anteriormente”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 8 de agosto de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de sendos escritos presentados los días 22 de marzo y 5 de mayo de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: - Listado de adjudicaciones de obras concedidas a la empresa con CIF- B42190322 entre los años desde 2011 a 2021, ambos incluidos, en el que se detalle concepto, montante económico, tipo de adjudicación y tipo de contrato En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo lo siguiente: “Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz y debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. A este respecto, hay que señalar que dentro de las obligaciones de transparencia del Capítulo II del Título I de la LTAIBG, el artículo 8 recoge la publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística en los siguientes términos: “(…) Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma”. Por todo lo cual, si la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa -al menos la posterior al 10 de diciembre de 2014, de acuerdo con la disposición final novena de la LTAIBG- con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”. En términos generales, en aquellos supuestos en los que la información pública solicitada ya se encuentre publicada, las solicitudes de acceso a la misma que hubieran sido recibidas pueden ser resueltas indicando al solicitante el lugar o medio en que se encuentra publicada la información. En todo caso, esta indicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, y no de una simple mención genérica. En este sentido, debemos recordar aquí las conclusiones enunciadas por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, respecto a las solicitudes de acceso a información que ya sea objeto de publicidad activa: “(...) II. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. III. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. IV. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito, que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. V. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho”. En cualquier caso, en el supuesto aquí planteado se observa que la información solicitada en su día por el reclamante no se encuentra publicada en la sede electrónica del Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz, habiéndose incumplido así lo previsto en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG. Por otra parte, el presidente del Ayuntamiento, en su informe remitido a esta Comisión el día 12 de enero de 2023 alega que el interesado no tiene interés legítimo porque está empadronado desde el año 2018 y solicita información desde el año 2011. A este respecto, debemos señalar, en primer lugar, que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública a “todas las personas”; por su parte, el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”. Por lo tanto, el reclamante está plenamente legitimado para solicitar el acceso a la información pública, más si cabe, cuando la información solicitada debe ser objeto de publicidad activa, lo que evidencia que dicha información debe de estar al alcance de la población en general, independientemente de donde esté empadronado o desde cuando lo esté el solicitante. Por otra parte, respecto al límite temporal del acceso a la información pública, la Sentencia 1768/2019 de 16 de diciembre, de la Sección 4.ª, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, dispone que: “No consideramos justificado el límite temporal que propugna la contestación a la demanda para el ejercicio del derecho de acceso a la información. Ni en el artículo 105 b) de la Constitución (EDL 1978/3879), ni en ningún precepto de la Ley 19/2013 (EDL 2013/232606), que regula en su artículo 18 las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, se establece. Y tampoco se advierte la razón que podría fundamentarlo a la vista de la definición que hace el artículo 13 de la información pública susceptible de acceso: «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato y soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en (...) [su] ámbito de aplicación (...) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La transparencia perseguida por el legislador lleva a la conclusión opuesta”. En el fundamento de derecho cuarto de la segunda de las sentencias señaladas se añade lo siguiente: “… considerar que hay una limitación temporal, por razón de la entrada en vigor de la ley, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública según que la información fuera anterior o posterior al 10 de diciembre de 2014, nos llevaría a crear, por vía jurisprudencial, un nuevo límite al ejercicio del derecho de acceso a la información pública desconocido por la Ley 19/2013, que se sumaría a los límites generales previstos en los artículos 14 y 15 la citada Ley, lo que resultaría lesivo al artículo 105.b) de la CE, y a los principios generales que rigen la actuación de la Administración, pues además de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho (artículo 103.1 de la CE), debe respetar el principio de transparencia, que entre otros, se relacionan en el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015. No podemos concluir respecto de la expresada transparencia, porque lo excluye el propio preámbulo de la Ley 19/2013, que antes de su entrada en vigor todo era opacidad, en los términos antes apuntados, pues hemos señalado como el preámbulo señala que esta Ley no colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, facilitando la participación, la transparencia y el acceso a la información”. En consecuencia, el hecho de que parte de la información aquí solicitada haya sido elaborada por el Ayuntamiento con anterioridad al empadronamiento del reclamante en la localidad, no supone un límite al derecho del reclamante a acceder a su contenido, dado que no existe un límite temporal para el acceso a la información, ni siquiera para la información elaborada antes de la entrada en vigor de la Ley. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, habrá de ser atendida esta petición por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz (Soria). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz (Soria) deberá facilitar, por vía electrónica, la siguiente información: - Listado de adjudicaciones de obras concedidas a la empresa con CIF- B42190322 entre los años desde 2011 a 2021, ambos incluidos, en el que se detalle concepto, montante económico, tipo de adjudicación y tipo de contrato Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz (Soria). Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.