La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de Sanidad expedientes de creación de puestos de trabajo fuera de la RPT. Tras una denegación presunta, se presentó reclamación, pero el solicitante informó posteriormente haber recibido la información. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación por haber desaparecido el objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adopta sin vinculación alguna al sentido del silencio administrativo, según el artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
2
El hecho de que se haya superado el plazo para la resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación de dictar dicha resolución.
3
La desestimación de la reclamación procede cuando se ha hecho efectivo el derecho de acceso a la información solicitada, desapareciendo así el objeto de la controversia.
Texto completo
Resolución 488/2023, de 28 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-328/2023 / reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal
de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, ante la
Consejería de Sanidad
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de junio de 2023, la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León se dirigió, a través del formulario para
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a la Consejería de Sanidad,
solicitando a este centro directivo la siguiente información:
“A fecha 01 de junio de 2023 y de cada puesto de trabajo que tenga un número de
RPT, pero éste se encuentre fuera de la RPT.
SE SOLICITA:
Copia del expediente de creación de este puesto de trabajo. Donde se incluya la
justificación o motivación de la creación de este puesto de trabajo. Y las
características de ese puesto de trabajo: dependencia orgánica y funcional;
grado; nivel; complemento específico; forma de provisión; administración;
cuerpo, escala, especialidad; localidad; requisitos; y características del puesto”.
Segundo.- Con fecha 1 de septiembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta
de Castilla y León, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública
indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Con fecha 18 de octubre de 2023, se recibió un escrito presentado ante
esta Comisión por D. XXX, en representación de la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, en el cual manifiesta que se ha
recibido la información cuya denegación presunta motivó esta reclamación y se solicita el
archivo del expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma entidad que se había dirigido en solicitud de
información pública a la Consejería de Sanidad.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido el acceso a esta, tal y como ha manifestado expresamente
ante esta Comisión el representante de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios
Centrales.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la
decisión adoptada de forma extemporánea.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede desestimar la misma.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, al haber desaparecido su objeto
puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución, a través de su representante, a la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.