Estimada parcialmente 28/12/2023 · 412 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información contable, actas y analíticas del agua en la Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas

D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas datos contables, actas de posesión, analíticas del agua y tarjetas bancarias. La Junta alegó falta de medios y carácter abusivo de la petición. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información por no considerarla abusiva ni desproporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información contable, las actas de posesión y las analíticas del agua constituyen información pública al ser elaboradas en el ejercicio de las funciones de la entidad local.
2 La divulgación de datos económicos prevalece sobre otros intereses ya que permite el control ciudadano de la gestión de los recursos públicos.
3 No concurre la causa de inadmisión por solicitud abusiva ya que el objeto está singularizado y no representa un volumen excesivo considerando el tamaño de la administración.
4 La falta de medios materiales o personales de la entidad local no justifica la denegación del acceso a la información pública.
5 La consulta personal solo es un medio de acceso válido si es solicitada o aceptada por el interesado, primando la vía electrónica elegida por el solicitante.
6 Si la administración no dispone de la información solicitada, debe resolverlo expresamente y remitir la petición al organismo que posea los datos.

Texto completo

Resolución 493/2023, de 28 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-737/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de septiembre de 2022, D. XXX dirigió una solicitud de información pública a la Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas (León). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Copia digital de: Todos los apuntes contables contenidos en el Libro Mayor de Cuentas Capitulo II de Bienes y Servicios con su perfecta identificación del motivo y la fecha tanto del gasto como del ingreso; comprendidos entre el 1 de enero de 2017 hasta el día de hoy. Si esta Junta Vecinal tuviese alguna tarjeta, tanto de crédito como de débito, solicito el nombre de las personas autorizadas a utilizarlas. Acta de la toma de posesión de los actuales miembros de esta Junta Vecinal. Resultados de las analíticas, realizadas a las aguas de consumo humado durante los últimos 24 meses, en los manantiales de Berciego y Villaverde”. Segundo.- Con fecha 11 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación nos dirigimos a la Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 23 de enero de 2023, se recibió la contestación de la Junta Vecinal a nuestra solicitud de informe, en la que se ponía de manifiesto, por lo que a la resolución de esta reclamación interesa, lo siguiente: “La razón de la no contestación expresa a la solicitud del Sr. XXX ha sido por la falta de medios personales y materiales para atender a lo solicitado por él, pues esta Junta Vecinal considera que lo solicitado por el Sr. XXX es una solicitud genérica y no concreta y excesiva. En ningún momento esta Junta Vecinal se ha negado a informar acerca de cualquier extremo, a mostrar documentación que no vulnere la protección de datos de carácter personal, y aclarar cualquier extremo que se considere oportuno. Periódicamente la Junta Vecinal celebra sesiones plenarias, las ordinarias que exige la ley y cuando las necesidades así lo requieren extraordinarias. Sí bien he decir que aun tratándose de actos públicos en los que se debaten y se adoptan acuerdos de interés general, a salvo de los miembros de la Junta Vecinal nadie acude a las reuniones, y tampoco el Sr. XXX. En lo referente a las cuentas del periodo solicitado, en el trámite de aprobación de la cuenta general de cada ejercicio, en el plazo de exposición al público, las mismas se encuentran a disposición de los vecinos para poder examinarlas, sin embargo, esta Junta Vecinal nunca ha recibido petición del Sr. XXX para examinarlas, ni ha formulado reparos, observaciones o reclamaciones. (…) En todo caso, y a fin de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, con el presente se adjunta carta remitida al Sr. XXX en la que se le emplaza el 31 de enero de 2023 para que examine la documentación solicitada y concrete qué copias quiere”. Examinada “la carta remitida al Sr. XXX”, podemos destacar de su contenido las siguientes manifestaciones: “(…) Teniendo en cuenta lo solicitado por Ud., esta Junta Vecinal le informa que lo referente a las cuentas del periodo solicitado, anualmente, finalizados el ejercicio económico y contable, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en Ley 1/1998 de Régimen Local de Castilla y León, se aprueba la cuenta general de cada ejercicio. Dictaminada la cuenta general por el Pleno de la Junta Vecinal, actuando como Comisión Especial de Cuentas, esta se expone al público, mediante inserción de anuncio en el BOP de León, por espacio de 15 días hábiles para que cualquier persona interesada pueda presentar reclamaciones, reparos u observaciones, o simplemente examinarlas. Esta Junta Vecinal no cuenta con ninguna tarjeta, ni de débito ni de crédito. El 27 de junio de 2019, en el salón de sesiones de la Casa Consistorial de Noceda del Bierzo, en acto público, se constituyó la actual Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas para la legislatura 2019- 2023, fecha de toma de posesión del Alcalde Pedáneo y de los Vocales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y en la Ley de Régimen Local de Castilla y León. En cuanto a los resultados de las analíticas del agua de consumo humano, periódicamente LABORATORIOS XXX las realiza, en virtud de Convenio suscrito entre la Excma. Diputación Provincial de León y el Ayuntamiento de Noceda del Bierzo. Por otro lado, esta Junta Vecinal considera que la documentación por Ud. solicitada es genérica y no concreta, y, además, excesiva, pues se ha de tener presente que esta Junta Vecinal es una Administración de pequeña entidad y tamaño, que carece de medios personales y materiales adecuados y suficientes, pues no cuenta con personal a su servicio ni cuenta con fotocopiadora ni con escáner para digitalizar toda la documentación por Ud. demandada. No obstante, y en aras a facilitarle el acceso a la información por medio de la presente SE LE EMPLAZA EL DÍA 31 DE ENERO DE 2023, A LAS 12:30 horas EN EL SALÓN DE ACTOS DEL AYUNTAMIENTO DE NOCEDA DEL BIERZO a fin de que examine la documentación solicitada y concrete y determine que copias quiere, siempre y cuando las copias que Ud. solicite no contengan datos protegidos, que en todo caso serán previamente tratados”. Con fecha 1 de febrero de 2023, D. XXX nos da traslado del siguiente escrito, fechado el día 31 de enero: “En el día de hoy asisto a la reunión a la que he sido convocado, por la junta vecinal de Robledo de las Traviesas relacionada con la petición de cuentas efectuada el día 21 de septiembre de 2022, en el salón de actos del ayuntamiento de Noceda del Bierzo. (...) La reunión se desarrolla en los mismos términos del escrito que esa junta vecinal me remitió el día 20 de enero de este año y se adjunta junto a este escrito. «Lo que usted pide es desproporcionado y abusivo». «Solamente le podemos dejar ver los documentos que nos pida siempre y cuando no vulneren la ley de protección de datos, en cuyo caso dichos datos serán borrados». «Esta junta vecinal no dispone los medios informáticos para facilitarle lo que usted pide». «Lo que usted nos pide se publica cada seis meses en el Boletín Oficial de la Provincia y usted los puede consultar allí». Viendo que no hay ninguna posibilidad de avance a las 13:00 h., más o menos, abandono la sala (…)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de información a la Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 11 de noviembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito de fecha 21 de septiembre de 2022. En consecuencia, la reclamación ha sido presentada dentro del plazo previsto para ello. Por otra parte, procede señalar que la respuesta dada por la Junta Vecinal al solicitante con posterioridad a la presentación de esta reclamación, referida en el expositivo tercero de los antecedentes, carece de los elementos requeridos para ser considerada una resolución expresa formal, por cuanto carece de la expresión de los recursos que contra la misma proceden y demás circunstancias relacionadas en el artículo 88.3 de la LPAC. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el primer extremo a tratar es la condición de “información pública” de la documentación solicitada. Para ello debemos partir de la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, con carácter general las cuentas de la Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas comprendidas entre el 1 de enero de 2017 y el 21 de septiembre de 2022, “el acta de toma de posesión de los actuales miembros de la Junta Vecinal” y “los resultados de las analíticas realizadas a las aguas de consumo humano durante los últimos 24 meses, en los manantiales de Berciego y Villaverde”, constituyen, sin duda, información pública elaborada por la Entidad local en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica: “1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (...) 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”. Sin perjuicio de lo anterior, las cuentas anuales deberían estar publicadas en la sede electrónica o página web de la Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por la LTAIBG (en concreto, artículo 8.1 e]). En este caso, no hemos podido advertir la existencia de sede electrónica o página web de la Junta Vecinal, razón por la cual los datos que integran esta solicitud de información pública en materia contable no constan ni en una ni en otra. Cabe indicar, por otra parte, que la información contable solicitada se refiere a datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT- 0078/2018), 50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT-369/2021). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de un Ayuntamiento. En resumen, sobre esta cuestión no se advierte la concurrencia de límites legales que pudieran justificar la denegación de la información, puesto que se trata de documentación contable de una Administración pública, cuya divulgación es pertinente, necesaria e idónea a los efectos del control del gasto público y está identificada, pues más allá de que la denominación utilizada por el solicitante de la información se ajuste estrictamente a la estructura de la contabilidad llevada por la Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas, según lo previsto en la Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba el modelo simplificado de contabilidad local y se modifica la Instrucción del modelo básico de contabilidad local, o bien de conformidad con lo que establece la Orden EHA/4040/2004, de 23 de noviembre por la que se aprueba la instrucción del modelo básico de contabilidad local, dicha Administración en ningún momento ha manifestado dudas ciertas sobre la concreta documentación que está siendo solicitada. De hecho, en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia por parte de la Junta Vecinal, se señala que “se adjunta carta remitida al Sr. XXX en la que se le emplaza el 31 de enero de 2023 para que examine la documentación solicitada y concrete qué copias quiere”. En cualquier caso, si la Entidad Local Menor indicada no hubiera podido determinar o concretar el objeto de la petición, debía haber procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LTAIBG, precepto donde se dispone lo siguiente: “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”. No obstante lo expuesto, como ya hemos indicado, en ningún momento se ha puesto de manifiesto dificultad alguna en relación con la documentación que ha sido solicitada y que la Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas habría de facilitar para atender la petición de acceso a la información pública presentada. En cuanto a la solicitud de las actas de toma de posesión de los miembros de la Junta Vecinal en el momento de presentación de la solicitud, tales actas constituyen, sin duda, información pública que tiene que obrar en poder de la Entidad Local Menor, por haber sido elaborada para poder dar comienzo el ejercicio de sus funciones. Por su parte, respecto de la petición de la información correspondiente a las analíticas realizadas de la calidad del agua potable suministrada durante los últimos veinticuatro meses, en los manantiales de Berciego y Villaverde, debemos señalar que estos análisis, según consta de la documentación obrante en el expediente, sí han sido realizados y, por tanto, también constituyen información pública, pues no cabe duda que se trata de documentos que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y que el acceso a los mismos tampoco vulnera ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, y su solicitud no incurre en ninguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1 de la LTAIBG. Cuestión distinta sería que los análisis solicitados se hubieran realizado por el Ayuntamiento, al indicar esa Entidad Local Menor que se efectúan por un laboratorio “en virtud de convenio suscrito entre la Excma. Diputación Provincial de León y el Ayuntamiento de Noceda del Bierzo” y, a consecuencia de esto, no dispusiera la Junta Vecinal de esa documentación. Al respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista en poder de la Administración a la que se ha dirigido la solicitud de información pública, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no obra en su poder, responde expresamente a la petición realizada cuando se manifiesta de forma explícita tal circunstancia, procediendo en ese caso la remisión de la petición a la Administración que disponga de la información solicitada. Finalmente, respecto de la información solicitada acerca de la disposición por parte de la Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas de alguna tarjeta, tanto de crédito como de débito, esta ya ha sido facilitada al haberse indicado que no cuenta con ninguna. Sexto.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, es necesario realizar algunas reflexiones adicionales acerca del derecho de acceso a la información pedida por el reclamante. La primera de ellas debe relacionar la amplitud de la información solicitada con el tamaño y los medios de los que dispone la Entidad Local Menor destinataria de la petición. Ambas circunstancias deben ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar la posible concurrencia en este caso de la causa de inadmisión de las solicitudes de información pública recogida en el artículo 18.1. e) de la LTAIBG (peticiones “que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”). En relación con el posible carácter abusivo de la petición de información que ha dado lugar a la presente reclamación, debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan: “(…) una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho». - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe. (…)”. En este Criterio Interpretativo del CTBG se enunciaron las siguientes conclusiones: “a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información. b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen. c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos. En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente”. Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018 y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente CT-0296/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. Con carácter general, el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias núm. 1547/2017, de 16 de octubre, núm. 1768/2019, de 16 de diciembre y núm. 306/2020, de 3 de marzo, ha mantenido que todas las limitaciones al derecho de acceso a la información pública han de ser objeto de una interpretación “estricta, cuando no restrictiva”. Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, esta Comisión de Transparencia, aun teniendo en cuenta la presumible falta de medios de la Entidad Local Menor destinataria, no considera que, en principio, concurra la circunstancia de que la solicitud de información pública presentada sea abusiva en los términos antes descritos, puesto que, además, el objeto de la petición se encuentra suficientemente singularizado y no representa un volumen excesivo, considerando el tamaño de la Administración local y lo concreto de la petición. Por otra parte y como ya hemos señalado con anterioridad, no existe constancia de que la Junta Vecinal hubiera hecho uso de lo que, al efecto, dispone el artículo 19.2 de la LTAIBG, en el sentido de haber requerido al solicitante que concretara su petición, en el caso de que se considerara que la solicitud no hubiera identificado de forma suficiente la información pedida. Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que esta pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se indica como medio de notificación elegido por el solicitante el electrónico, motivo por el cual esta debe ser la vía utilizada para facilitar el acceso a la información. No obstante, considerando el reducido tamaño y la presumible limitación de medios que afecta a la Entidad Local Menor destinataria de la solicitud, es conveniente poner de manifiesto que en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la misma, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas que son más pequeñas. Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017),166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), y 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. En consecuencia, si la Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas considerase que proporcionar una copia al solicitante de la documentación pedida podría afectar al normal funcionamiento de la Entidad local, debería justificarlo debidamente y ofrecer la posibilidad a aquel de que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de la documentación donde se contenga la información pedida. Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los documentos consultados que se indiquen. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta Resolución, en el supuesto aquí planteado, si bien tuvo lugar un intento de acceso a la información a través de la consulta personal de esta por el reclamante, lo cierto es que tal acceso no tuvo lugar, motivo por el cual se ha mantenido el planteamiento de esta reclamación. Sin perjuicio de todo lo anterior, el acceso aquí reconocido debe realizarse previa disociación u ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos indicados. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas deberá facilitar a D. XXX, en los términos expuestos en los apartados quinto y séptimo de esta Resolución, la siguiente información: - Documentación contable municipal solicitada por este, referida a los apuntes contenidos en el Libro Mayor, Capitulo II de Bienes y Servicios, con su perfecta identificación del motivo y de la fecha tanto del gasto como del ingreso, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 21 de septiembre de 2022. - Actas de la toma de posesión de quienes eran miembros de la Junta Vecinal en la fecha de presentación de la solicitud. - Resultados de las analíticas realizadas de las aguas de consumo humano, en los manantiales de Berciego y Villaverde, durante los últimos 24 meses anteriores a la solicitud de información presentada. En el supuesto de que esta información no obrara en poder de la Junta Vecinal, manifestar de forma expresa esta circunstancia en la resolución que se adopte y, en su caso, remitir esta petición concreta a la Administración que disponga de ella. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Robledo de las Traviesas. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.