Estimada 28/12/2023 · 323 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a expedientes urbanísticos, facturas municipales y datos de consumo de agua en el Ayuntamiento de Aldeacipreste

La Asociación de Vecinos El Moral de Aldeacipreste solicitó al Ayuntamiento de Aldeacipreste expedientes urbanísticos, facturas de eventos y datos de consumo de agua. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de legitimidad del presidente. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a entregar la información previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El presidente de una asociación ostenta la representación legal de la entidad ante organismos públicos, independientemente de conflictos internos de funcionamiento de la asociación.
2 La información de carácter público puede ser requerida por cualquier ciudadano a nivel particular, resultando irrazonable denegar el acceso basándose en la falta de legitimidad de la persona jurídica.
3 La acción pública en materia urbanística no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia.
4 El acceso a información contable municipal prevalece sobre la reserva de datos económicos para permitir el control ciudadano de la gestión de recursos públicos.
5 La protección de datos personales no fundamenta una denegación automática, sino que obliga a la Administración a realizar la disociación de datos de personas físicas antes de la entrega.
6 La consulta personal de la documentación es un medio válido de acceso siempre que sea solicitada o aceptada por el interesado.

Texto completo

Resolución 494/2023, de 28 de diciembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-69/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la Asociación de Vecinos El Moral de Aldeacipreste, ante el Ayuntamiento de Aldeacipreste (Salamanca) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de febrero de 2022, por D. XXX, en representación de la Asociación de Vecinos El Moral de Aldeacipreste, se dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Aldeacipreste (Salamanca). En el “solicito” de esta petición se pedía lo siguiente: “Copia o en su defecto poder leer el expediente de obras realizado en la fachada de la vivienda situada en la calle XXX de este municipio. Copia o en su defecto poder leer el expediente de las obras realizadas (una planta baja) en el solar que se encuentra frente al edificio de ese ayuntamiento, en la calle XXX, de este municipio. Copia de la factura de montar y desmontar los andamios para colocar la pantalla de cine el pasado mes de agosto del 2021. Copia de la factura de montar y desmontar el escenario que se instaló en la plaza de la iglesia en agosto del 2021. Cantidad de contadores de agua dados de alta en el pueblo, así como los metros cúbicos consumidos, y el importe pagado por el ayuntamiento 2021”. Hasta la fecha, la solicitud indicada no consta que ha sido resuelta expresamente y debidamente notificada. Segundo.- Con fecha 8 de febrero de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación de la Asociación de Vecinos El Moral de Aldeacipreste, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Aldeacipreste poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 20 de abril de 2023, se recibió la contestación de la Entidad local a nuestra solicitud de informe, en la que se ponía de manifiesto lo siguiente: “Por recibida su solicitud de información sobre petición de cierta documentación en nombre de Asociación Vecinal, tengo a bien informarle que por parte de esta Corporación no se procede a aceptar la sugerencia remitida. Se procede a la denegación de tal acceso dado que, realizadas las comprobaciones oportunas, la solicitud presentada a través de una AAVV no se ajusta en su contenido a la veracidad de los hechos. Efectuada comprobación por esta Alcaldía, se ha manifestado por diversos de los socios de la AAVV (sic) que los datos que manifiesta el solicitante Sr. XXX, en nombre de la AAVV, no corresponden a los acuerdos efectivamente aprobados. Los socios de la AAVV que participaron en tal reunión han manifestado personalmente que, en ningún caso, ni se aprobó ni se tenía intención de pedir ningún documento al Ayuntamiento. Por ello, se estima que es improcedente dar tal acceso escudándose en la petición de una AAVV cuando tal solicitud de información no se ha emitido por esta AAVV. Por tanto, en caso de que el interesado desee tal información lo será porque así desea solicitarlo personalmente, pero no atribuyéndoselo a otra Entidad, o al socaire de la misma, resultando por tanto invalida la solicitud presentada. Por ello, deberá proceder a presentar nueva solicitud con carácter particular de tal forma que su petición no vaya vinculada a una AAVV que, en ningún caso, ha deseado realizar esta petición, y en cualquier caso ejerciendo sus derechos sin abuso y conforme a las reglas que impone el respeto a la buena fe”. En relación con este informe, y para su mejor comprensión, conviene traer a colación un documento que ha sido aportado por el Sr. XXX, en el que se recoge una comunicación dirigida por el Defensor del Pueblo de España a él mismo con fecha 13 de octubre de 2022, en relación con una queja anterior que, sobre este mismo asunto, el reclamante había presentado, y cuyo tenor literal es el siguiente: “En relación con la queja arriba indicada, esta institución ha recibido la contestación requerida al Ayuntamiento de Aldeacipreste, en la que manifiesta lo siguiente: «Se procede a la denegación de tal acceso dado que, realizadas las comprobaciones oportunas, la solicitud presentada a través de una AAVV no se ajusta en su contenido a la veracidad de los hechos. Debemos dejar constancia de que, efectuada comprobación por esta alcaldía, se ha manifestado por diversos socios de la AAVV que los datos que manifiesta el solicitante, en nombre de la AAVV, no se corresponden con los acuerdos efectivamente aprobados, motivando ello el requerimiento de esta corporación a fin de contar con copia de acta auténtica en el particular que nos ocupaba, requerimiento que no ha cumplimentado la asociación. A mayor abundamiento, los socios de la AAVV que participaron en tal reunión han manifestado personalmente que, en ningún caso, se aprobó ni se tenía intención de pedir ningún documento al ayuntamiento. Por ello, se estima que es improcedente dar tal acceso al particular que la ha realizado escudándose en supuesta petición asociativa, cuando tal solicitud de información no se ha emitido por la Asociación Vecinal. De tal modo, en caso de que el interesado desee información lo será porque así desea solicitarlo personalmente, pero no atribuyéndose disposición y toma de decisiones de una Entidad, resultando por tanto inválida la solicitud presentada. Por cuantos antecedentes obran en este ayuntamiento, debo expresar ante ese dignísimo Defensor del Pueblo que por parte del Sr. XXX se ha llevado a cabo una utilización desviada del alto servicio que tiene encomendado esa institución. En definitiva, si a su derecho conviene, deberá el interesado proceder a presentar solicitud con carácter particular, de tal forma que su petición no vaya vinculada a una AAVV que, en ningún caso, ha deseado realizarla.» Estudiada la información aportada se desprende que ese ayuntamiento no ha dado respuesta al escrito presentado por usted en fecha 22 de febrero de 2022, tal y como fue sugerido por esta institución. A juicio de esta institución, el ayuntamiento, en atención a la solicitud presentada por la asociación compareciente y dado que le fueron aportados los estatutos que acreditan que el solicitante es su presidente, debió haber dictado una resolución formal con ofrecimiento de acciones por la que se trasladara la información solicitada. Con independencia de otras cuestiones de funcionamiento interno de la asociación, el presidente ostenta la representación legal de la entidad ante toda clase de organismos públicos o privados. Además, en la medida en que la información solicitada tiene carácter público, y por tanto puede ser requerida por cualquier ciudadano a nivel particular, no resulta razonable la actuación de ese ayuntamiento que, con el pretexto de la falta de legitimidad del presidente para realizar la petición, deja sin resolver una solicitud de información pública a la que, en cualquier caso, usted podría haber tenido acceso sin necesidad de actuar en nombre de una persona jurídica. En consecuencia, dado que no ha sido posible obtener una actuación de la Administración pública adecuada a la propuesta que se le dirigió, tras la inclusión de este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y comunicarlo así a la Administración, se ha resuelto dar por finalizadas las actuaciones”. No consta que, con posterioridad a la fecha de la respuesta indicada, el Ayuntamiento haya realizado actuación alguna en relación con la solicitud de información referida en el expositivo primero de los antecedentes. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autora es la misma Asociación de Vecinos que se había dirigido, en su día, en solicitud de diversa información pública al Ayuntamiento de Aldeacipreste. En este sentido, esta Comisión de Transparencia no puede sino compartir las conclusiones del Defensor del Pueblo, ut supra referidas, cuando afirma: “A juicio de esta institución, el ayuntamiento, en atención a la solicitud presentada por la asociación compareciente y dado que le fueron aportados los estatutos que acreditan que el solicitante es su presidente, debió haber dictado una resolución formal con ofrecimiento de acciones por la que se trasladara la información solicitada. Con independencia de otras cuestiones de funcionamiento interno de la asociación, el presidente ostenta la representación legal de la entidad ante toda clase de organismos públicos o privados. Además, en la medida en que la información solicitada tiene carácter público, y por tanto puede ser requerida por cualquier ciudadano a nivel particular, no resulta razonable la actuación de ese ayuntamiento que, con el pretexto de la falta de legitimidad del presidente para realizar la petición, deja sin resolver una solicitud de información pública a la que, en cualquier caso, usted podría haber tenido acceso sin necesidad de actuar en nombre de una persona jurídica”. Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada en su día, puesto que no consta que la petición presentada con fecha 21 de febrero de 2022 haya sido resuelta en forma alguna por el Ayuntamiento de Aldeacipreste. De hecho, así se ha reconocido por la propia Entidad local en el informe remitido a esta Comisión el pasado 20 de abril de 2023, exponiendo las circunstancias que explicaban esta ausencia de resolución en aquella fecha. La desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber transcurrido, ahora, más de veintiún meses desde la presentación de la solicitud de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”. En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación: “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública. Quinto.- La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la resolución de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”. Lo anterior aplicado a la impugnación que nos ocupa implica que esta Comisión de Transparencia no debe limitarse únicamente aquí a instar a la Administración municipal la resolución expresa de la solicitud presentada, poniendo fin así al incumplimiento de la obligación de resolver esta última en el que se está incurriendo, sino que debe pronunciarse también sobre el contenido que debe tener aquella resolución. Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el siguiente razonamiento: “La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las autoridades públicas”. Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información, procede señalar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, la petición de información contenida en los dos primeros apartados del expositivo primero de los antecedentes, tienen como objeto la documentación obrante en el archivo municipal relativa a los inmuebles identificados en la petición, documentación que, en principio, ha de formar parte del expediente o expedientes urbanísticos que se hayan tramitado en relación con aquellos. Procede señalar aquí, que existe un reconocimiento legal de la acción pública en el ámbito urbanístico (artículos 62 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León), que exigiría reconocer el derecho a acceder a expedientes de licencias urbanísticas como el que aquí nos ocupa. En este sentido, el reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo siguiente: “... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”. En un sentido análogo, este derecho de acceso a la información también es reconocido a todos los ciudadanos en el artículo 5 del citado Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, cuando establece: “Todos los ciudadanos tienen derecho a: c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”. Otra cuestión más que debemos tener en consideración, a la vista de la información solicitada, es que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se establece lo que a continuación se señala: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT176/2019), 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT119/2019), y 131/2022, de 21 de junio (expte. de reclamación CT-86/2022), el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente: “(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”. En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2022 ha declarado que la acción pública en materia urbanística no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de Transparencia, así como que la falta de utilización de este cauce no debe considerarse como un ejercicio abusivo de este derecho. En concreto, en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia se enuncia esta doctrina en los siguientes términos: “CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas”. Con todo, no puede sino concluirse que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG. En conclusión, en este caso se trata de información que ha de obrar en poder de la Entidad local y cuyo acceso no se encuentra, en principio, afectado por las causas de inadmisión y límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG. Las únicas limitaciones podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos a cuyo contenido se pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. De lo anterior quedan excluidos los datos identificativos de las autoridades y empleados públicos intervinientes en el expediente puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la LTAIBG, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. El segundo de los contenidos que integraba el objeto de la petición realizada, indicado en su apartado tercero y cuarto, se refería al detalle de determinadas facturas de gastos realizados por el Ayuntamiento de Aldeacipreste. En el caso que nos ocupa, las cuentas del Ayuntamiento, así como los mandamientos de pagos e ingresos, en efecto, constituyen información pública elaborada por la Entidad local en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica: “1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (...) 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”. En consecuencia, y sin perjuicio de que las cuentas anuales deberían estar publicadas en la sede electrónica o página web del Ayuntamiento de Aldeacipreste en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por la LTAIBG (en concreto, artículo 8.1 e), la información contable solicitada se refiere a datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre); la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT- 0078/2018), 50/2020, de 7 de abril (CT-140/2019) y 7/2022, de 24 de enero (expte. CT-369/2021). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de un Ayuntamiento. Por otro lado, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurra ninguno de ellos. En concreto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, relativo a la protección de datos personales, de nuevo, no podría fundamentar la denegación automática del acceso a la información solicitada. Como anteriormente hemos indicado, el artículo 15.4 de la LTAIBG establece que “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por tanto, el acceso a la información puede hacerse previa disociación de los datos personales que pudieran existir en la documentación relativa a los mandamientos de pago, de modo que se impida la identificación de personas físicas afectadas. En cualquier caso, los datos que deben ser disociados son los correspondientes a las personas físicas y no los relativos a las personas jurídicas, puesto que estas últimas no son merecedoras de protección en el ámbito de la normativa de protección de datos. Así se desprende con claridad del propio título del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Finalmente la última de las peticiones se refiere, en concreto, a tres cuestiones relacionadas con el suministro domiciliario de agua potable, a saber: número de contadores en la localidad, metros cúbicos consumidos, así como el importe que haya satisfecho el Ayuntamiento, todo ello referido al año 2021. Como hemos expuesto con anterioridad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a información pública a “todas las personas”, no concurriendo aquí, en principio, ninguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco una posible vulneración de los límites al derecho de acceso contemplados en los artículos 14 y 15. A mayor abundamiento, y a modo de conclusión, resulta que por el Ayuntamiento de Aldeacipreste no se ha negado, en ningún momento, que cualquiera de los contenidos de la información solicitada tenga el carácter de información pública, en el sentido antes señalado. Séptimo.- En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el supuesto aquí planteado, el solicitante parece aceptar que el acceso a la información se lleve a cabo a través de la consulta personal de la documentación correspondiente. Pues bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT- 0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y 23/2023, de 1 de febrero (expte. CT-383/2021), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. En consecuencia, puesto que aquí es el propio solicitante el que identifica la consulta personal como medio de materialización del acceso a la información, se puede convocar al reclamante con tal fin. Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los documentos consultados que se indiquen, la cual debe expedirse en los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG y con disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en ellos de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas, considerando en todo caso lo anteriormente razonado. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la Asociación de Vecinos El Moral de Aldeacipreste, ante el Ayuntamiento Aldeacipreste (Salamanca). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Aldeacipreste debe facilitar al representante de la Asociación señalada una copia de la siguiente información: - Expedientes urbanísticos tramitados en relación con dos obras realizadas en ese municipio: una en la fachada de la vivienda situada en la calle XXX; y la otra ejecutada en el solar que se encuentra frente al edificio del Ayuntamiento, en la calle XXX. - Facturas correspondientes a los trabajos de montar y desmontar los andamios para colocar la pantalla de cine, así como el escenario, instalados en la plaza de la Iglesia en el mes de agosto del año 2021. - Número de contadores de agua dados de alta en el municipio, de los metros cúbicos consumidos, y del importe pagado por el Ayuntamiento, todo ello referido al año 2021. En todo caso, la entrega de copias debe realizarse previa disociación u ocultamiento de aquellos datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos indicados. En su defecto, el Ayuntamiento puede convocar al reclamante para una consulta personal de la información señalada, la cual se llevaría a cabo en los términos señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta Resolución. Tercero.- Notificar esta Resolución a la Asociación de Vecinos El Moral de Aldeacipreste, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Aldeacipreste. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.