D. XXX solicitó a SOMACYL la relación nominal y salarios de 13 técnicos de apoyo contratados para la prevención de incendios. SOMACYL denegó los nombres y salarios detallados alegando protección de datos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a entregar los nombres y las tablas salariales detalladas.
Puntos clave de la argumentación
1
SOMACYL está sujeta al derecho de acceso a la información pública por su condición de empresa pública con capital íntegramente titularidad de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León.
2
Los procesos de selección de personal en empresas públicas deben observar los principios de publicidad y transparencia, garantizando el acceso a la identidad de los seleccionados.
3
El nombre y apellidos de los contratados son datos identificativos relacionados con la actividad pública y su difusión es necesaria para controlar la ausencia de conflictos de interés y el uso de presupuestos públicos.
4
Existe un derecho de acceso a la información retributiva basado en el principio de transparencia retributiva y la normativa de igualdad entre mujeres y hombres (Real Decreto 902/2020).
5
La información solicitada es fundamental para el control ciudadano de la ejecución de servicios declarados de emergencia y el uso eficiente de los recursos públicos.
Texto completo
Resolución 497/2023, de 28 de diciembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-548/2022 / reclamación frente a la estimación parcial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Sociedad Pública de
Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de agosto de 2022, tuvo entrada en el registro de la
Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL)
una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a dicha entidad. En el
“solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“(…) con fecha 30 de junio de 2022 la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE,
VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO le ordenó la contratación de 13
técnicos de apoyo, en posesión del título de ingeniero de montes, ingeniero técnico
forestal o equivalente, para realizar labores en los centros de mando de Ávila,
Salamanca, Segovia, Valladolid y Zamora que forman parte del Operativo de
Prevención y Extinción de Incendios Forestales.
Con el fin de contrastar una información solicito ser informado de:
- Procedimiento de contratación utilizado (proceso de selección del personal)
- Relación nominal del personal contratado
- Características del contrato, así como las condiciones del mismo y fechas de
principio y fin de los contratos
- Funciones y cometidos del personal contratado”.
El día 29 de agosto de 2022 SOMACYL remitió por correo electrónico al
solicitante el siguiente informe:
“OBJETO: Contratación de varios técnicos de apoyo a la gestión de las
emergencias por incendios forestales para los Centros Provinciales de Mando
(CPM) y Centro Autonómico de Mando (CAM) de Castilla y León.
PROCEDIMIENTO SELECCIÓN: Publicación de anuncio en 3 portales de
empleo con fecha 27/06/2022.
Dado el carácter de emergencia y necesidad de incorporación inmediata, la
selección de currículum se hizo entre una empresa externa de selección y personal
propio de SOMACYL.
Hubo 115 inscripciones en respuesta a los tres anuncios, repitiéndose en algunos
casos los candidatos.
Metodología:
1.- Cribado de currículum inscritos para verificar cumplimiento de requisitos
2.- Preselección.
3.- Entrevistas telefónicas y/o presenciales.
4.- Comunicación a seleccionados.
5.- Cierre del proceso y petición de documentación para preparar contratos.
RELACIÓN DE PUESTOS CUBIERTOS:
CPM de Zamora: 3 puestos
CPM de Salamanca: 2 puestos
CPM de Segovia: 2 puestos
CPM de Ávila: 2 puestos
CPM de Valladolid: 2 puestos
CAM de Valladolid: 2 puestos
TIPO DE CONTRATO:
Temporal a tiempo completo: Modelo 402
Duración: desde el 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2022: 2 ALTAS
Duración: desde el 04 de julio hasta el 30 de septiembre de 2022: 10 ALTAS
Duración: desde el 06 de julio hasta el 30 de septiembre de 2022: 1 ALTAS
Durante julio y agosto ha habido 3 bajas voluntarias que se han sustituido para
mantener los 13 puestos cubiertos.
FUNCIONES Y COMETIDOS:
Apoyo técnico especializado en los Centros de Mando en las provincias indicadas,
que dé soporte al funcionamiento y control de las infraestructuras, de los medios y
personal del operativo y de otras áreas de medio natural.
Durante el transcurso de las emergencias este personal debe manejar
aplicaciones y herramientas tecnológicas, generando informes técnicos
necesarios para facilitar la rápida y eficaz toma de decisiones por parte del jefe
de jornada.
Se adjunta:
1.- Anuncio de Oferta de Empleo en InfoJobs publicado por SOMACYL 27/06/22
2.- Anuncio de Oferta de Empleo en InfoJobs publicado por FLEXIPLAN
27/06/22
3.- Anuncio de Oferta de Empleo en WEB Flex plan publicado 27/06/22”.
D. XXX el día 29 de agosto de 2022 vuelve a solicitar el nombre y los apellidos de
las personas contratadas, así como sus salarios.
El mismo día 29 SOMACYL remitió un correo electrónico al reclamante
informando lo siguiente:
“Referente a los datos que pides a mi compañera, de salario y nombres de los
mismos, entiendo que son datos personales y por lo tanto no procede su
aportación.
Te puedo indicar que están contratados con la categoría de técnicos y conforme a
las tablas salariales del convenio de aplicación”
Segundo.- Con fecha 1 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
estimación parcial de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a SOMACYL poniendo
de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase
oportuno sobre la respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
El día 16 de noviembre de 2022 SOMACYL remitió un informe en el que
manifestaba lo siguiente:
“Por todo lo expuesto, en virtud de los antecedentes de hecho y en base a los
fundamentos de derecho recogidos en el presente, la SOCIEDAD PÚBLICA DE
INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEÓN, S.A.
(SOMACYL) considera que con la información facilitada a D. XXX, informándole
de la categoría profesional como el régimen salarial anual en conformidad al
convenio colectivo aplicable, se garantiza tanto el cumplimiento de la normativa
de transparencia como la protección y salvaguarda del derecho a la protección de
datos personales de los interesados afectados, dándose pleno cumplimiento a la
finalidad de puesta a disposición de terceros solicitantes la información relativa
al proceso de selección dentro de las funciones propias de la Sociedad y se
solicita al COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN que,
con base al artículo 14 de la Ley 3/2015, de 04 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, tenga por evacuado en tiempo y
forma el trámite al que ha sido conminado mediante el presente informe”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a SOMACYL.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 1 de septiembre de 2022, después de que SOMACYL hubiera
contestado de forma expresa a la solicitud de acceso el día 29 de agosto de 2022, por lo
que la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En el supuesto planteado en la presente reclamación, el objeto de la
solicitud de información es el siguiente:
Relación nominal de los 13 técnicos de apoyo -en posesión del título de ingeniero
de montes, ingeniero técnico forestal o equivalente- para realizar labores en los centros de
mando de Ávila, Salamanca, Segovia, Valladolid y Zamora que forman parte del
Operativo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales; y retribuciones percibidas
por estos.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El informe emitido por SOMACYL el día 16 de noviembre de 2022, hace
referencia a sus obligaciones en relación con la Administración Autonómica.
A este respecto, hay que señalar que el artículo 2 de la LTAIBG establece que las
disposiciones del título I se aplican a:
“g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o
indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100”
La Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública “Sociedad
Pública de Medio Ambiente de Castilla y León” dispone en su artículo 1 lo siguiente:
“Se autoriza la constitución de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio
Ambiente de Castilla y León», con carácter de sociedad anónima y con la referida
denominación, la cual se adscribirá a la Consejería competente en materia de
medio ambiente”
El artículo 3 que regula el capital social establece que:
“El capital social fundacional será de 5.000.000 euros, y será suscrito
íntegramente por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León,
y dividido en acciones nominativas, cuyo valor nominal será decidido en los
correspondientes estatuto”
Por todo lo anteriormente expuesto, SOMACYL se encuentra dentro del ámbito
subjetivo de aplicación del derecho de acceso a la información pública del Capítulo II del
Título I de la LTBGAI, por su propia condición de empresa pública, máxime cuando en
este caso actúa en cumplimiento de una orden de la Administración Autonómica.
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, define el objeto
social de la Sociedad en los siguientes términos:
“La empresa pública «Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de
Castilla y León» tendrá como objeto social:
a) La realización de todo tipo de trabajos, explotaciones, obras, estudios,
informes, proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y
servicios relacionados con la promoción, protección, conservación, regeneración
o mejora del medio ambiente, en los ámbitos del medio natural, de la calidad
ambiental, de los yacimientos minerales y recursos geológicos y de las
infraestructuras hidráulicas y ambientales, bien por encargo de la Administración
General de la Comunidad de Castilla y León, o bien por decisión libre, en el
propio ejercicio de la actividad correspondiente al objeto social de la empresa, en
el marco de la política ambiental de la Comunidad y con la finalidad de lograr la
máxima eficiencia en la financiación de las inversiones públicas”
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de
SOMACYL y que ha sido elaborada por esta sociedad en el ejercicio de sus funciones.
En el supuesto que nos ocupa, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio el día 30 de junio de 2022 dictó una Orden por la que se
declaró la emergencia del “Servicio de apoyo técnico en centros de coordinación
operativa de mando de incendios forestales de Castilla y León”, consistente en la
contratación de 13 técnicos de apoyo que debían realizar su labor en los centros de
mando de Ávila, Salamanca, Segovia, Valladolid y Zamora que forman parte del
Operativo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.
Para ello, ordenan la inmediata ejecución del servicio a SOMACYL por un
importe máximo de 182.434,66 €.
El régimen jurídico de SOMACYL está regulado en el artículo 4 de la
Ley 12/2006, de 26 de octubre, en la que dispone, por lo que respecta a la selección de
personal, que:
“La selección del personal de la sociedad quedará en todo caso sometida a los
principios de publicidad, mérito y capacidad”
Así mismo, hay que tener en consideración que la disposición adicional primera
del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que:
“Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación
en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén
incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su
normativa específica”
El artículo 2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público
de la Comunidad de Castilla y León, configura el sector público autonómico, en los
términos siguientes:
“1.- A los efectos de esta Ley, el sector público autonómico está compuesto por:
(…)
b) El Sector Público Institucional de la Comunidad (…)
2. El Sector Público Institucional de la Comunidad se integra por: (…)
b) Las empresas públicas de la Comunidad (…)”
Finalmente, el artículo 55 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, respecto de los principios rectores que rigen el acceso al empleo público y
adquisición de la relación de servicio, dispone que:
“1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo
con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo
con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el
artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral
mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales
antes expresados, así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de
selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o
tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”.
De todo lo anterior se constata que, si bien las empresas públicas cuentan con una
cierta flexibilidad a nivel procedimental, deben de observar los principios del artículo 55
en el desarrollo de los procesos de selección.
Los procedimientos de selección de personal de las empresas públicas están
sometidos tanto al principio de publicidad, como al de transparencia.
A este respecto, los procesos de selección de personal laboral temporal o
funcionario, garantizan la publicidad de los aspirantes seleccionados.
A título de ejemplo, el artículo 24 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que
se aprueba el reglamento general de ingreso del personal y provisión de puestos de
trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de Comunidad de Castilla
y León, regula la publicación de la relación de aprobados en los procesos selectivos.
En ese mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 21/2018, de 26 de julio, por el
que se regula la selección del personal funcionario interino y del personal laboral
temporal de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus
Organismos Autónomos, recoge la publicación de la relación definitiva de integrantes de
la bolsa de empleo.
Por todo lo anteriormente expuesto, el reclamante tiene derecho a acceder a los
nombres y apellidos de las personas contratadas por SOMACYL.
A mayor abundamiento, la selección y contratación del personal se desarrollan en
cumplimiento de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación
del Territorio dada a SOMACYL, en la que se justifica la emergencia de la extinción de
los incendios forestales.
A este respecto, a la vista de lo anterior, hay que señalar, en primer lugar, que la
información solicitada por el reclamante obra en poder de SOMACYL y forma parte de
la ejecución del “Servicio de apoyo técnico en centros de coordinación operativa de
mando de incendios forestales de Castilla y León”.
Por esa razón nada impediría el acceso a la información solicitada debido también
a la condición adicional de SOMACYL de sujeto al que se ordena la ejecución del
servicio antes señalado, de cara a posibilitar el control ciudadano de tal ejecución, del
ejercicio de las potestades administrativas y del uso eficiente de los recursos públicos.
Otro argumento esgrimido por SOMACYL para denegar la información solicitada
es que esta contiene datos personales, con lo que no procede acceder a lo pedido con base
en lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG.
Al respecto, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública de Cataluña (GAIP), en la Resolución de 2 de febrero de 2016 (Reclamación
28/2015), pone de manifiesto lo siguiente:
“El nombre, apellidos y cargo de los miembros del órgano de selección es un dato
meramente identificativo directamente relacionado con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública de la Administración (artículo 24.1 de la
LTAIPBG), y que debe ser público para que se pueda controlar, entre otros
aspectos, que no ha existido conflicto de interés ni ningún trato de favor en el
proceso de selección. Por su parte, existe también un interés público evidente en
conocer la identidad de los candidatos seleccionados que pasarán a ocupar un
puesto de trabajo remunerado a cargo de los presupuestos públicos, como
confirma el deber de publicación tradicionalmente impuesto al nombramiento de
funcionarios públicos y al que se ha hecho referencia anteriormente. El principio
de proporcionalidad en la restricción de los derechos fundamentales obliga, sin
embargo, a reducir la limitación del derecho fundamental a la protección de datos
al mínimo imprescindible, de forma que solo se tendrían que difundir el nombre,
apellidos y cargo de los miembros del órgano de selección, y el nombre, apellidos
y puntuación del candidato finalmente seleccionado, y no otros datos personales,
como el DNI o la dirección particular”
Por todo lo anteriormente expuesto, procede el acceso al nombre y apellidos de los
13 técnicos de apoyo contratados por SOMACYL, al ser datos meramente identificativos
directamente relacionados con el funcionamiento del Operativo de Prevención y
Extinción de Incendios Forestales de 5 provincias de la Comunidad (artículo 15.2 de la
LTAIBG), revistiendo un interés público evidente conocer la identidad de los candidatos
seleccionados que pasarán a ocupar un puesto de trabajo remunerado a cargo de los
presupuestos públicos.
Sexto.- Por lo que respecta a las retribuciones, en la Resolución 382/2023, de 18
de mayo, de la GAIP relativa la solicitud de información retributiva de los trabajadores de
una sociedad mercantil municipal, se señala lo siguiente:
“Si Barcelona Activa interpreta de forma más restrictiva sus obligaciones de
publicidad activa, no por eso puede desatender la actual solicitud de información.
Tenga o no tenga una RLT en el sentido que dan a este concepto los artículos 74
EBEP y 29 DL 1/1997, es seguro de que Barcelona Activa tiene que tener
información interna lo bastante concreta y lo bastante desagregada como para
hacer una relación de todos y cada uno de sus puestos de trabajo, indicando para
cada uno de ellos los datos que se solicitan por el reclamante. Se haya publicado
o no en el portal de transparencia de Barcelona Activa, o se tenga que publicar o
no, lo cierto es que esta es información pública y la persona solicitante tiene
derecho a obtenerla, a menos que concurran límites legales, que no se indican en
nuestro caso.
Tal como hemos dicho anteriormente, una RLT no contiene datos personales, si
bien puede ofrecer indirectamente información sobre la persona que ocupa cada
puesto. Sin embargo, esta eventual incidencia indirecta en los datos personales no
constituiría impedimento para dar la información relativa a varios puestos de
trabajo de la relación, ya que esta información puede ser relevante para controlar
la gestión de personal. Y sobre todo, hay que insistir también que si los
artículos 8.1.d y 9.1.d LTAIPBG disponen la publicidad de las relaciones de
puestos de trabajo, este hecho comporta una determinación legal a favor de la
difusión de estos datos, que con más razón todavía tienen que poder ser objeto del
derecho de acceso. Y todo eso con independencia que la empresa pública
concernida tenga que disponer formalmente o no de una RLT, en el sentido
estricto antes referido. De hecho, Barcelona Activa no invocó en ningún momento
de la tramitación de este procedimiento la protección de datos personales como
límite del acceso a la información.
Más allá de la normativa de transparencia, conviene igualmente resaltar las
disposiciones relativas a la igualdad retributiva entre mujeres y hombres, citadas
reiteradamente por el reclamante en sus escritos de alegaciones.
A nivel europeo, la igualdad de retribución se configura como un derecho y un
principio fundamental recogido expresamente en el artículo 157 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo 141 TCE), a las directivas
comunitarias (Directiva 75/117/CEE, Directiva 79/7/CEE del Consejo, Directiva
86/613/CEE, Directiva 92/85/CEE, Directiva 2002/73/CE, Directiva 2006/54/CE)
y en el artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, destacando la tarea de interpretación desarrollada por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en relación con el concepto de igualdad retributiva.
Desde 1951, a escala internacional, el Convenio 100 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), con el fin de promover y garantizar la aplicación
del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, obliga a
los Estados a garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración
por un trabajo no sólo igual, sino también del mismo valor.
En este sentido, el Real decreto ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes
para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres
en el empleo y la ocupación, modifica el contenido del artículo 28 del Real
Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En concreto, se introduce la
obligatoriedad de que toda empresa lleve un registro salarial con los valores
promedio de los salarios, los complementos salariales y las percepciones
extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos para grupos
profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o del mismo
valor.
Con carácter todavía más específico, el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre,
de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, tiene por objeto establecer
medidas específicas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y a la no
discriminación entre mujeres y hombres en materia retributiva. Lo hace
desarrollando los mecanismos para identificar y corregir la discriminación en
este ámbito con el fin de remover los obstáculos existentes, de conformidad con
aquello que establecen los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española y el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
del 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
De esta manera, el artículo 5.1 del mencionado Real Decreto 902/2020, dispone
que todas las empresas tendrán que disponer de un registro retributivo de toda su
plantilla, el cual tiene por objeto garantizar la transparencia en la configuración
de las percepciones, de manera fiel y actualizada, y un adecuado acceso a la
información retributiva de las empresas, al margen de su tamaño, mediante la
elaboración documentada de los datos promediados y desglosados. A este efecto,
sigue diciendo el apartado segundo del mismo artículo, «deberán establecerse en
el registro retributivo de cada empresa, convenientemente desglosadas por sexo,
la media aritmética y la mediana de lo realmente percibido por cada uno de estos
conceptos en cada grupo profesional, categoría profesional, nivel, puesto o
cualquier otro sistema de clasificación aplicable. A su vez, esta información
deberá estar desagregada en atención a la naturaleza de la retribución,
incluyendo salario base, cada uno de los complementos y cada una de las
percepciones extrasalariales, especificando de modo diferenciado cada
percepción».
En consecuencia de todo aquello expuesto hasta ahora, la persona reclamante
tiene derecho en que Barcelona Activa –desde el año 2019 hasta la actualidad- le
entregue las tablas salariales de la empresa, con los importes de las retribuciones
básicas y de todos los complementos, procedentes tanto del convenio como de
fuera de convenio, así como, en particular, la relación de los puestos de trabajo en
los cuales se abonan los complementos salariales fuera de convenio, desglosando,
en relación con cada uno de los puestos, el número de personas que los perciben y
el número de personas que no”.
En este caso concreto, SOMACYL es una empresa pública cuyo capital social es
íntegramente de titularidad pública que además, en determinadas circunstancias, está
llamada a actuar como medio propio personificado en materia de contratación pública.
Si bien no le resulta directamente de aplicación a su personal el Estatuto Básico
del Empleado Público ni el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la
Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos
dependientes de esta, la legislación laboral si le resulta aplicable en relación con el
régimen jurídico de sus trabajadores.
El Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres
y hombres, establece en su artículo 3 el principio de transparencia retributiva y regula en
la Sección 1.ª del Capítulo III el Registro Retributivo.
Por todo lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración que SOMACYL
forma parte del sector público institucional, que le resulta plenamente aplicable el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos y que la información
solicitada por el reclamante está sometida al principio de transparencia retributiva,
procede facilitar el acceso a la información solicitada.
En este sentido, en la contestación facilitada por SOMACYL el 29 de agosto de
2022 la información remitida al reclamante es la siguiente:
“(…) están contratados con la categoría de técnicos y conforme a las tablas
salariales del convenio de aplicación”.
Dicha información no hace una mínima referencia ni siquiera al convenio
colectivo de aplicación para los trabajadores contratados.
Sin embargo, para hacer efectivo el acceso se deberá facilitar la tabla salarial con
los importes de las retribuciones básicas y de todos los complementos, procedentes tanto
del convenio como de fuera del convenio que se hayan tenido en consideración para el
abono de los salarios de los trabajadores contratados como técnicos de apoyo,
desglosando, en relación con cada uno de los puestos, el número de personas que los
perciben y el número de personas que no.
Así mismo, deberá facilitar la información total de las cantidades íntegras
abonadas durante la vigencia de todos los contratos, por dichos conceptos salariales, sin
incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
Como ya se ha señalado, dado que en este caso SOMACYL tiene también la
condición de sujeto al que se ordena “la inmediata ejecución de un servicio”, es
conveniente poder tener conocimiento de las cantidades abonadas por la prestación del
servicio de cara a posibilitar el control ciudadano de su ejecución íntegra, del ejercicio de
las potestades administrativas y del uso eficiente de los recursos públicos, máxime si
tenemos en cuenta que nos encontramos ante un servicio que ha sido declarado de
emergencia.
En definitiva, la información pública solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de inadmisión
recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley. Por tanto, procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica, remitiendo la
documentación a la dirección de correo electrónico que aparece en su solicitud.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación parcial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, ante la Sociedad Pública de
Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Sociedad Pública de
Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León (SOMACYL) deberá facilitar al
reclamante el acceso a la siguiente información:
- Relación nominal de los técnicos de apoyo -en posesión del título de ingeniero
de montes, ingeniero técnico forestal o equivalente- contratados para realizar
labores en los centros de mando de Ávila, Salamanca, Segovia, Valladolid y
Zamora que forman parte del Operativo de Prevención y Extinción de
Incendios Forestales.
- Tabla salarial con los importes de las retribuciones básicas y de todos los
complementos, procedentes tanto del convenio como de fuera de convenio que
se han tenido en consideración para el abono de los salarios de los trabajadores
contratados como técnicos de apoyo, desglosando, en relación con cada uno de
los puestos, el número de personas que los perciben y el número de personas
que no.
- La información total de las cantidades íntegras abonadas, durante la vigencia
de todos los contratos, por dichos conceptos salariales, sin incluir deducciones
ni desglose de conceptos retributivos
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León
(SOMACYL).
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.