D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera las actas de la Junta de Gobierno Local (2019-2022). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos y falta de personal para anonimizar los documentos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a entregar la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Se distingue entre la publicidad activa (obligación general de publicar) y el derecho de acceso (solicitud individual), siendo este último el régimen aplicable al caso.
2
El carácter no público de las sesiones de la Junta de Gobierno Local no implica la reserva o confidencialidad de sus actas, que constituyen información pública.
3
No procede proteger los datos personales de los miembros electos de la Junta, ya que su identidad, sentido de voto e intervenciones tienen una relevancia pública incuestionable.
4
La limitación del acceso por protección de datos debe resolverse mediante la disociación de datos de terceras personas, no mediante la denegación total del documento.
5
La carencia de medios personales y materiales del Ayuntamiento no justifica la denegación del acceso ni convierte la solicitud en abusiva, pues la elaboración de actas es una obligación legal del órgano.
Texto completo
Resolución 1/2024, de 5 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-563/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
acceso a la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Folgoso de la Ribera (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) una solicitud de información pública
presentada por D. XXX, dirigido a dicha entidad local. En el “solicito” de esta petición se
exponía lo siguiente:
“Copia telemática de las actas de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento
de Folgoso de la Ribera de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022
correspondientes al actual mandato”.
El día 7 de septiembre de 2022 el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera remitió al
interesado un escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente:
“Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 7/1985,
reguladora de las bases del régimen local, las sesiones de la Junta de Gobierno
Local no son públicas y, de acuerdo con diferentes dictámenes e informes de la
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), LAS ACTAS DE LAS
SESIONES NO SE PUEDEN PUBLICAR EN LOS PORTALES WEB
MUNICIPALES, sin contradecir la normativa reguladora de la protección de
datos de carácter personal.
Es por ello, que la Agencia Española de Protección de Datos «AEPD» ha
interpretado en numerosas ocasiones que es correcto dar «publicidad al contenido
de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de la Junta de Gobierno,
añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos
adoptados.
De este modo, únicamente sería conforme a la normativa sobre protección de
datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos
debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación
en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la
cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de
Ley o en el hecho de que los datos se encuentran incorporados a fuentes
accesibles al público».
En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 113.1 b) del Reglamento de
organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales,
aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, cuando también
establece que las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas, sin
perjuicio de la publicidad de los acuerdos y del envío de estos a la comunidad
autónoma y la Administración del Estado, además de la obligada remisión de
copia del acta a todos los miembros de la corporación.
Con las limitaciones establecidas, la publicación de las actas de la Junta de
Gobierno se podría realizar, en todo caso, publicando en el portal de
transparencia municipal el Orden del Día y el Extracto de los acuerdos de la
Junta de Gobierno Local, eliminando los datos de carácter personal susceptibles
de protección.
Dado que el Ayuntamiento cuenta únicamente con una plantilla total de 3
funcionarios (2 de carrera y 1 interino) y el eliminar los datos de las actas,
acarrea un esfuerzo desmesurado a la entidad local además de suponer una
paralización de otras funciones desempeñadas por la misma, este Ayuntamiento
irá publicando el extracto de los acuerdos de las Juntas de Gobierno Local
solicitadas a medida que las mismas vayan siendo anonimizadas en los términos
del artículo 15 de la LTAIBG”.
Segundo.- El día 12 de septiembre de 2022 tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX dirigida al
Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera, frente a la desestimación de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Folgoso de la Ribera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la respuesta que había dado lugar a la
citada impugnación.
El día 24 de noviembre de 2022 se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Folgoso de la Ribera, donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“En contestación al escrito de fecha 16 de noviembre de 2022 expediente
administrativo tramitado así como información acerca de la actuación de esta
Administración por la reclamación presentada por D. XXX, adjunto se remite
copia del expediente solicitado.
En cuanto a la actuación de este Ayuntamiento, como ya se informó al Sr. XXX,
las actas de las sesiones de la junta de Gobierno Local no se pueden publicar sin
contravenir la normativa reguladora de la protección de datos de carácter
personal, sin antes eliminar los datos de carácter personal susceptibles.
Este Ayuntamiento no cuenta con los medios personal necesario para acceder de
manera inmediata a la solicitud del reclamante sin que esto suponga la
paralización o entorpecimiento de otras funciones, impidiendo la atención justa y
equitativa del servicio público que tiene encomendado.
Es de reseñar que, a juicio de este Ayuntamiento, el ahora reclamante D. XXX,
está actuando de mala fe, con la única intención de dificultar el normal
funcionamiento de los servicios administrativos, como en su conjunto se deduce
de las múltiples solicitudes de acceso a la información presentadas, en un
relativamente corto periodo de tiempo, todas ellas «casualmente» a partir de la
denegación de una obra que acabó en un proceso judicial de reclamación
patrimonial en la que se dio la razón a este Ayuntamiento y se condenó al ahora
reclamante en costas.
Al presente se acompañan los justificantes de entrada de las múltiples solicitudes
de acceso a la información del reclamante D. XXX para que puedan comprobar
que la finalidad que persigue el reclamante no es la misma que contempla y
ampara la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, a pesar de lo cual, desde este Ayuntamiento
se ha dado respuesta a todas y cada una de sus solicitudes.
Relación de solicitudes de acceso a la información de D. XXX:
Nº Registro Fecha y Hora
2022-E-RE-292 21/11/2022 12:23
2022-E-RE-290 14/11/2022 8:12
2022-E-RE-278 06/11/2022 10:19
2022-E-RE-277 06/11/2022 10:08
2022-E-RE-239 29/09/2022 9:58
2022-E-RE-234 25/09/2022 12:23
2022-E-RE-233 25/09/2022 8:01
2022-E-RE-230 22/09/2022 9:51
2022-E-RE-216 13/09/2022 16:40
2022-E-RE-204 02/09/2022 11:37
2022-E-RE-199 29/08/2022 22:27
2022-E-RE-190 08/08/2022 22:18
2022-E-RE-184 08/08/2022 7:48
2022-E-RE-164 01/07/2022 7:51
2022-E-RE-153 23/06/2022 9:52
2022-E-RC-495 06/06/2022 8:43
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 12 de septiembre de 2022, después de que el Ayuntamiento de Folgoso
de la Ribera dictara resolución al respecto el día 7 de septiembre de 2022, por lo que la
reclamación ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
- Copia telemática de las actas de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de
Folgoso de la Ribera de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 correspondientes al actual
mandato
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
El artículo 126 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, establece que:
“4. La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus
miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien
redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un
órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la
misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración local
con habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las siguientes:
a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local.
b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno
Local.
c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las
reuniones.
d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos”.
La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya
que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera
y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
En el supuesto que nos ocupa, la contestación del Ayuntamiento de 7 de
septiembre de 2022 señala que las actas no se pueden publicar en los portales web porque
contravendría la normativa reguladora de protección de datos personales y que se debería
proceder a la anonimización con carácter previo a su publicación, para lo que no cuentan
con medios personales y materiales suficientes.
A este respecto, procede recordar, en primer lugar, las diferencias entre la
publicidad activa regulada en el capítulo II del título I de la LTAIBG, y el derecho de
acceso a la información pública cuyo régimen jurídico se contiene en el capítulo II del
mismo título.
La distinción de ambos conceptos en la legislación de transparencia se desgrana de
manera muy detallada en el Dictamen n.º 2/2018 de la Comisión de Garantía del Derecho
de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), emitido en una Consulta general
sobre la publicidad de las actas de la Comisión Especial de Transparencia del
Ayuntamiento de Lleida, donde se señala lo siguiente:
“(…) La LTAIPBG (Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno de Cataluña) regula dos instituciones
diferentes que forman parte de la transparencia en sentido amplio: el derecho de
acceso a la información pública (título III) y la transparencia en sentido estricto o
publicidad activa (título II). Ambas instituciones forman parte del tronco común
del derecho a saber (o del derecho a la información pública), entendido como el
derecho ciudadano a conocer la información que está en poder de las
administraciones públicas (y la correlativa obligación de estas a facilitarla), tanto
a los efectos de ejercer un control social de su actividad, como para sacar utilidad
para los derechos e intereses colectivos y particulares que sean necesarios. Al
margen de este tronco común, derecho de acceso a la información pública y
transparencia o publicidad activa presentan diferencias significativas pero
también comparten algunas disparidades de su régimen jurídico.
Las principales diferencias entre derecho de acceso a la información pública y
transparencia o publicidad activa se dan en las cuestiones siguientes:
procedimiento, intensidad de la difusión y ámbito material.
Desde el punto de vista del procedimiento, el derecho de acceso a la información
pública se ejerce con una acción determinada de la persona interesada (una
solicitud), seguida de una tramitación y valoración administrativa y, si procede,
de un acceso efectivo a la información solicitada; el proceso requiere tiempo y
costes burocráticos, pero también permite afinar la solución si hay que tener en
cuenta derechos de terceras personas afectadas o eventuales otros derechos o
intereses que pueden reforzar el de acceso en el caso concreto; en todo caso, el
procedimiento sirve para valorar y decidir sobre el derecho de acceso en el caso
concreto, en relación con una información determinada, por parte de una persona
solicitante dada, que puede afectar, o no, derechos o intereses determinados de
terceras personas concretas. En cambio, la publicidad activa únicamente exige un
comportamiento determinado a las administraciones públicas, a resultas del cual
la información concernida es publicada a disposición de todo el mundo, de forma
que las personas interesadas a obtenerla (sic) no tienen que hacer ningún trámite
administrativo, sólo consultarla directamente o bajarla por su cuenta de internet.
Desde el punto de vista de la intensidad de la difusión, la de la información objeto
de publicidad activa o transparencia es máxima, puesto que está
permanentemente (todas las horas del día, todos los días del año) a disposición de
todo el mundo. En cambio, la información sujeta al derecho de acceso a la
información pública tiene una difusión mucho más limitada, y más controlable:
sólo pueden disfrutar las personas que la han solicitado a la Administración y
esta les ha sido facilitada (sic), que si bien la pueden publicar o difundir por su
cuenta (en sus webs, redes sociales o a la prensa), probablemente será siempre
con una difusión formal menor a la exposición pública permanente que supone la
publicidad activa, aparte de que la resolución que estima el acceso puede prever
medidas que limiten la difusión, si el acceso se ha estimado en atención a
circunstancias de la persona solicitante.
Desde el punto de vista del ámbito material, mientras que el derecho de acceso a
la información pública se proyecta sobre todo lo que es información pública
(artículo 18 LTAIPBG), la publicidad activa, en cambio, sólo se proyecta sobre
aquella parte de la información pública que, en aplicación de las obligaciones y
de las facultades de transparencia, hacen pública las administraciones y los otros
sujetos obligados (además de los que lo están en el conjunto de la LTAIPBG, los
previstos por el artículo 3.4 de esta ley).
El artículo 2.b LTAIPBG define la información pública, en cuanto que ámbito
material potencial del derecho de acceso, como «la información elaborada por la
Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad
o del ejercicio de sus funciones». A la vista de esta definición, no hay duda que
(sic) las actas de la CET (Comisión Especial de Transparencia del Ayuntamiento
de Lleida) son información pública, puesto que esta Comisión Especial es un
órgano público, las personas que la forman también, sus actas son elaboradas por
funcionarios o por funcionarias públicas y son custodiadas al sí de la
Administración (sic). El artículo 18.1 LTAIPBG proclama que «las personas
tienen el derecho de acceder a la información pública, a que hace referencia el
artículo 2.b» y el 20.1 de la misma ley añade que «el derecho de acceso a la
información pública sólo puede ser denegado o restringido por las causas
expresamente establecidas por las leyes». Por lo tanto, si bien el ámbito material
potencial del derecho de acceso es toda la información pública, el real es lo
constituido por la información pública no afectada por un límite legal de acceso
que resulte prevaleciendo (sic) respecto del derecho de acceso.
El ámbito material de la publicidad activa tiene un mínimo (las obligaciones de
transparencia), que puede ser ampliado por las facultades de publicidad activa o
de transparencia. Las obligaciones de transparencia son las definidas
expresamente por el título II LTAIPBG, además de las establecidas por otras leyes
específicas, tal como prevé el artículo 6.2 LTAIPBG: «las obligaciones de
transparencia establecidas por esta ley son mínimas y generales, y se entienden
sin perjuicio de las que pueda establecer de manera más detallada y específica la
legislación aplicable». En definitiva, las obligaciones de transparencia son
aquellas porciones de información pública que tienen que aparecer publicada por
imperativo legal, bien por la LTAIPBG, bien por otras leyes (como por ejemplo las
de régimen local, en el supuesto de que nos ocupa).
Además del ámbito definido por las obligaciones de transparencia, las
administraciones públicas tienen la capacidad de ampliarlo, tal como prevé
expresamente el artículo 8.1.m LTAIPBG, que cierra la lista de las materias que
tienen que ser objeto obligado mínimo y general de publicidad activa con la
cláusula abierta siguiente: «cualquier materia de interés público, y las
informaciones que sean pedidas con más frecuencia por vía del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública».
(…) De la formulación literal del artículo 8.1.m LTAIPBG («La Administración
pública, en aplicación del principio de transparencia, tiene que hacer pública la
información relativa a... cualquier materia de interés público») se puede deducir
que este precepto configura, más que un ámbito facultativo adicional al
obligatorio, un verdadero ámbito obligado de transparencia, que vendría
constituido por aquello que cada administración pública considera información
de interés público en su ámbito de actuación respectivo. A la práctica (sic), aun
así, la determinación de este ámbito queda enteramente a manos (sic) de la
administración respectiva, que difícilmente puede ser jurídicamente obligada a
darle un contenido determinado. De todos modos, la referencia hecha por el
precepto citado a las materias de interés público invita a excluir de la publicidad
activa la información pública que no reviste este interés (por ejemplo, los
expedientes que sólo afectan a personas concretas) y a plantear el debate, en el sí
de cada administración concernida (sic), sobre eventuales ampliaciones de la
publicidad activa respectiva con informaciones que pueden tener interés público
en su ámbito, además de la requerida específicamente por las leyes.
(…) No se puede ignorar, aun así, que las materias potencialmente objeto de
publicidad activa son susceptibles de ser afectadas por límites legales. Según el
artículo 7.1 LTAIPBG, «los límites aplicables a las obligaciones de transparencia
son los mismos que el título III establece para el derecho de acceso a la
información pública, especialmente los relativos a la protección de datos de
carácter personal». Se tendría que excluir, por lo tanto, de publicidad activa
aquellas informaciones que afectan a límites establecidos por los artículos 21, 23
y 24 LTAIPBG o específicamente por otras leyes (como por ejemplo las de
régimen local), entendiendo que «el principio de transparencia se tiene que
interpretar y aplicar en todos los casos de manera preferente. Cualquier
limitación en la aplicación del principio de transparencia se tiene que
fundamentar en un límite o una excepción expresamente establecidos por una
norma con rango de ley»”.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez analizada la reclamación formulada en
este caso concreto, queda claro que la solicitud que fue presentada en este supuesto se
encuadra dentro del derecho de acceso a la información pública y no en el de las
obligaciones de publicidad activa.
No obstante lo anterior, cabe señalar respecto de la publicidad de los acuerdos de
la Junta de Gobierno, lo que establece el artículo 113 Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales:
“b) Las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de
la publicidad y comunicación a las Administraciones Estatal y Autonómica de los
acuerdos adoptados. Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los
miembros de la Corporación copia del acta”.
Por lo tanto, los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno -anteriormente
denominada Comisión de Gobierno- deben ser objeto de publicidad con base en lo
dispuesto en la normativa de régimen local, debiendo adoptar las administraciones
públicas las medidas oportunas para dar publicidad a aquellos.
Sexto.- Una vez centrado el debate, del análisis de las alegaciones formuladas por
el Ayuntamiento parece deducirse que se invoca el límite del artículo 15 de la LTAIBG
relativo a la protección de datos.
A este respecto, en primer lugar, debemos recordar que el artículo 127 de la
LRBRL recoge las atribuciones de la Junta de Gobierno Local, conforme al cual por
dicho órgano se adoptan decisiones de especial relevancia, cuyo reflejo en las actas tiene
un incuestionable interés público para la ciudadanía.
En la Resolución 148/2017, de 10 de mayo, de la GAIP (fundamento jurídico 2),
se señala, en relación con el acceso a las actas de la junta de gobierno, lo siguiente:
“Las actas de los órganos administrativos constituyen sin duda información
pública, en el sentido que da a este concepto el artículo 2.b LTAIPBG, puesto que
no cabe duda de que son información elaborada por la Administración. Además,
se trata de documentos de especial relevancia, ya que expresan de forma
fidedigna los acuerdos de los respectivos órganos y reflejan el proceso de
formación de su voluntad, cuestión que puede revestir una especial trascendencia
adicional cuando el órgano expresa el pluralismo político o social. Por tanto,
salvo que las actas de determinados órganos estén sujetas a reservas legales
explícitas, el principio general es que es necesario facilitar el acceso.
Si bien según el artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local (LRBRL), las sesiones de la Junta de Gobierno Local no
son públicas, ningún precepto de esta ley ni del resto de la legislación de régimen
local vigente en Cataluña contienen ningún tipo de pronunciamiento de reserva o
confidencialidad de sus actas. Hay que entender, por tanto, que el carácter no
público de sus sesiones es únicamente a efectos de evitar interferencias externas a
su desarrollo y no impide que una vez celebradas cualquier persona pueda
conocer los acuerdos adoptados y la referencia a las votaciones ya las
deliberaciones que se haya podido reflejar en el acta correspondiente (…)
En las actas de la Junta de Gobierno Local y de la Comisión de Seguimiento
pueden constar, ciertamente, datos personales y hay que realizar algunas
consideraciones sobre la procedencia y sobre la necesidad de protegerlas:
No procede tachar o proteger los datos personales relativos a la identidad de sus
miembros (que tienen la condición de electos), pues se trata de datos que ya son
públicos y, además, el sentido de su voto y sus intervenciones, en el tamaño que
sean reflejadas en las actas, tienen una relevancia pública incuestionable.
Puede ser adecuado proteger la identidad de terceras personas (físicas, ya que las
jurídicas no tienen datos personales) citadas en las actas; esta protección es
legalmente obligada cuando su nombre es asociado a información sensible del
artículo 23 LTAIPBG; en el resto de casos, la eventual protección de los datos
personales afectados debe ser el resultado de una ponderación entre los intereses
favorables al acceso y los favorables a la protección de la identidad de las
personas físicas afectadas. (...)”
Por todo lo anteriormente expuesto, en el presente supuesto no concurre el límite
del artículo 15 de la LTAIBG, ya que se puede dar acceso a la información solicitada
previa disociación, en su caso, de los datos personales.
Así mismo, el Ayuntamiento aduce tanto en su resolución 7 de septiembre de 2022
como en su informe de 24 de noviembre de 2022, una carencia de medios personales y
materiales que le impiden poder anonimizar la documentación solicitada.
La Sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre, de la Sección 3ª de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dispone, respecto a la aplicación de
los límites y las causas de inadmisión, lo siguiente:
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el
artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ),
ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la
Ley 19/2013 , lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de
información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta
y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece
configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que
sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando
dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en
este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquel es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley”
Si bien es cierto que los motivos alegados por el Ayuntamiento no se califican
expresamente por este como ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 de la
LTAIBG, ni como alguno de los límites de acceso de su artículo 14, el Criterio
Interpretativo n.º 003/2016 del CTBG dispone, en relación con la causa de inadmisión del
artículo 18.1.e) – solicitudes manifiestamente de carácter abusivo –, lo siguiente:
“Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: (…)
Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resuelve de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos”
En el supuesto que nos ocupa, la insuficiencia de medios alegada por el
Ayuntamiento no implica, por sí mismo, que esta concreta solicitud formulada por el
reclamante tenga un carácter abusivo, dado que la elaboración de las actas es una
obligación de cualquier órgano colegiado, siendo necesario que la entidad local ponga los
medios para poder hacer efectiva dicha obligación legal.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites
o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX.
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado
expresamente así, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación de la información
pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de Folgoso
de la Ribera (León) debe facilitar al reclamante una copia de las actas de la Junta de
Gobierno Local de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022.
Toda la información se facilitará, previa disociación de los datos de carácter
personal de personas físicas que puedan contenerse en ella y que no sean miembros de la
Junta de Gobierno.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.