Estimada 05/01/2024 · 480 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a las actas de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (2019-2022) y estimación de la misma

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera las actas de la Junta de Gobierno Local (2019-2022). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos y falta de personal para anonimizar los documentos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a entregar la información previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 Se distingue entre la publicidad activa (obligación general de publicar) y el derecho de acceso (solicitud individual), siendo este último el régimen aplicable al caso.
2 El carácter no público de las sesiones de la Junta de Gobierno Local no implica la reserva o confidencialidad de sus actas, que constituyen información pública.
3 No procede proteger los datos personales de los miembros electos de la Junta, ya que su identidad, sentido de voto e intervenciones tienen una relevancia pública incuestionable.
4 La limitación del acceso por protección de datos debe resolverse mediante la disociación de datos de terceras personas, no mediante la denegación total del documento.
5 La carencia de medios personales y materiales del Ayuntamiento no justifica la denegación del acceso ni convierte la solicitud en abusiva, pues la elaboración de actas es una obligación legal del órgano.

Texto completo

Resolución 1/2024, de 5 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-563/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) una solicitud de información pública presentada por D. XXX, dirigido a dicha entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Copia telemática de las actas de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 correspondientes al actual mandato”. El día 7 de septiembre de 2022 el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera remitió al interesado un escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente: “Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas y, de acuerdo con diferentes dictámenes e informes de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), LAS ACTAS DE LAS SESIONES NO SE PUEDEN PUBLICAR EN LOS PORTALES WEB MUNICIPALES, sin contradecir la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal. Es por ello, que la Agencia Española de Protección de Datos «AEPD» ha interpretado en numerosas ocasiones que es correcto dar «publicidad al contenido de las sesiones del Pleno, pero en ningún caso de la Junta de Gobierno, añadiendo el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados. De este modo, únicamente sería conforme a la normativa sobre protección de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentran incorporados a fuentes accesibles al público». En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 113.1 b) del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, cuando también establece que las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas, sin perjuicio de la publicidad de los acuerdos y del envío de estos a la comunidad autónoma y la Administración del Estado, además de la obligada remisión de copia del acta a todos los miembros de la corporación. Con las limitaciones establecidas, la publicación de las actas de la Junta de Gobierno se podría realizar, en todo caso, publicando en el portal de transparencia municipal el Orden del Día y el Extracto de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local, eliminando los datos de carácter personal susceptibles de protección. Dado que el Ayuntamiento cuenta únicamente con una plantilla total de 3 funcionarios (2 de carrera y 1 interino) y el eliminar los datos de las actas, acarrea un esfuerzo desmesurado a la entidad local además de suponer una paralización de otras funciones desempeñadas por la misma, este Ayuntamiento irá publicando el extracto de los acuerdos de las Juntas de Gobierno Local solicitadas a medida que las mismas vayan siendo anonimizadas en los términos del artículo 15 de la LTAIBG”. Segundo.- El día 12 de septiembre de 2022 tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX dirigida al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera, frente a la desestimación de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. El día 24 de noviembre de 2022 se recibió la contestación del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera, donde se pone de manifiesto lo siguiente: “En contestación al escrito de fecha 16 de noviembre de 2022 expediente administrativo tramitado así como información acerca de la actuación de esta Administración por la reclamación presentada por D. XXX, adjunto se remite copia del expediente solicitado. En cuanto a la actuación de este Ayuntamiento, como ya se informó al Sr. XXX, las actas de las sesiones de la junta de Gobierno Local no se pueden publicar sin contravenir la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, sin antes eliminar los datos de carácter personal susceptibles. Este Ayuntamiento no cuenta con los medios personal necesario para acceder de manera inmediata a la solicitud del reclamante sin que esto suponga la paralización o entorpecimiento de otras funciones, impidiendo la atención justa y equitativa del servicio público que tiene encomendado. Es de reseñar que, a juicio de este Ayuntamiento, el ahora reclamante D. XXX, está actuando de mala fe, con la única intención de dificultar el normal funcionamiento de los servicios administrativos, como en su conjunto se deduce de las múltiples solicitudes de acceso a la información presentadas, en un relativamente corto periodo de tiempo, todas ellas «casualmente» a partir de la denegación de una obra que acabó en un proceso judicial de reclamación patrimonial en la que se dio la razón a este Ayuntamiento y se condenó al ahora reclamante en costas. Al presente se acompañan los justificantes de entrada de las múltiples solicitudes de acceso a la información del reclamante D. XXX para que puedan comprobar que la finalidad que persigue el reclamante no es la misma que contempla y ampara la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a pesar de lo cual, desde este Ayuntamiento se ha dado respuesta a todas y cada una de sus solicitudes. Relación de solicitudes de acceso a la información de D. XXX: Nº Registro Fecha y Hora 2022-E-RE-292 21/11/2022 12:23 2022-E-RE-290 14/11/2022 8:12 2022-E-RE-278 06/11/2022 10:19 2022-E-RE-277 06/11/2022 10:08 2022-E-RE-239 29/09/2022 9:58 2022-E-RE-234 25/09/2022 12:23 2022-E-RE-233 25/09/2022 8:01 2022-E-RE-230 22/09/2022 9:51 2022-E-RE-216 13/09/2022 16:40 2022-E-RE-204 02/09/2022 11:37 2022-E-RE-199 29/08/2022 22:27 2022-E-RE-190 08/08/2022 22:18 2022-E-RE-184 08/08/2022 7:48 2022-E-RE-164 01/07/2022 7:51 2022-E-RE-153 23/06/2022 9:52 2022-E-RC-495 06/06/2022 8:43 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de septiembre de 2022, después de que el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera dictara resolución al respecto el día 7 de septiembre de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: - Copia telemática de las actas de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 correspondientes al actual mandato En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” El artículo 126 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que: “4. La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Sus funciones serán las siguientes: a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local. b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno Local. c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos”. La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, la contestación del Ayuntamiento de 7 de septiembre de 2022 señala que las actas no se pueden publicar en los portales web porque contravendría la normativa reguladora de protección de datos personales y que se debería proceder a la anonimización con carácter previo a su publicación, para lo que no cuentan con medios personales y materiales suficientes. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, las diferencias entre la publicidad activa regulada en el capítulo II del título I de la LTAIBG, y el derecho de acceso a la información pública cuyo régimen jurídico se contiene en el capítulo II del mismo título. La distinción de ambos conceptos en la legislación de transparencia se desgrana de manera muy detallada en el Dictamen n.º 2/2018 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), emitido en una Consulta general sobre la publicidad de las actas de la Comisión Especial de Transparencia del Ayuntamiento de Lleida, donde se señala lo siguiente: “(…) La LTAIPBG (Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Cataluña) regula dos instituciones diferentes que forman parte de la transparencia en sentido amplio: el derecho de acceso a la información pública (título III) y la transparencia en sentido estricto o publicidad activa (título II). Ambas instituciones forman parte del tronco común del derecho a saber (o del derecho a la información pública), entendido como el derecho ciudadano a conocer la información que está en poder de las administraciones públicas (y la correlativa obligación de estas a facilitarla), tanto a los efectos de ejercer un control social de su actividad, como para sacar utilidad para los derechos e intereses colectivos y particulares que sean necesarios. Al margen de este tronco común, derecho de acceso a la información pública y transparencia o publicidad activa presentan diferencias significativas pero también comparten algunas disparidades de su régimen jurídico. Las principales diferencias entre derecho de acceso a la información pública y transparencia o publicidad activa se dan en las cuestiones siguientes: procedimiento, intensidad de la difusión y ámbito material. Desde el punto de vista del procedimiento, el derecho de acceso a la información pública se ejerce con una acción determinada de la persona interesada (una solicitud), seguida de una tramitación y valoración administrativa y, si procede, de un acceso efectivo a la información solicitada; el proceso requiere tiempo y costes burocráticos, pero también permite afinar la solución si hay que tener en cuenta derechos de terceras personas afectadas o eventuales otros derechos o intereses que pueden reforzar el de acceso en el caso concreto; en todo caso, el procedimiento sirve para valorar y decidir sobre el derecho de acceso en el caso concreto, en relación con una información determinada, por parte de una persona solicitante dada, que puede afectar, o no, derechos o intereses determinados de terceras personas concretas. En cambio, la publicidad activa únicamente exige un comportamiento determinado a las administraciones públicas, a resultas del cual la información concernida es publicada a disposición de todo el mundo, de forma que las personas interesadas a obtenerla (sic) no tienen que hacer ningún trámite administrativo, sólo consultarla directamente o bajarla por su cuenta de internet. Desde el punto de vista de la intensidad de la difusión, la de la información objeto de publicidad activa o transparencia es máxima, puesto que está permanentemente (todas las horas del día, todos los días del año) a disposición de todo el mundo. En cambio, la información sujeta al derecho de acceso a la información pública tiene una difusión mucho más limitada, y más controlable: sólo pueden disfrutar las personas que la han solicitado a la Administración y esta les ha sido facilitada (sic), que si bien la pueden publicar o difundir por su cuenta (en sus webs, redes sociales o a la prensa), probablemente será siempre con una difusión formal menor a la exposición pública permanente que supone la publicidad activa, aparte de que la resolución que estima el acceso puede prever medidas que limiten la difusión, si el acceso se ha estimado en atención a circunstancias de la persona solicitante. Desde el punto de vista del ámbito material, mientras que el derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre todo lo que es información pública (artículo 18 LTAIPBG), la publicidad activa, en cambio, sólo se proyecta sobre aquella parte de la información pública que, en aplicación de las obligaciones y de las facultades de transparencia, hacen pública las administraciones y los otros sujetos obligados (además de los que lo están en el conjunto de la LTAIPBG, los previstos por el artículo 3.4 de esta ley). El artículo 2.b LTAIPBG define la información pública, en cuanto que ámbito material potencial del derecho de acceso, como «la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones». A la vista de esta definición, no hay duda que (sic) las actas de la CET (Comisión Especial de Transparencia del Ayuntamiento de Lleida) son información pública, puesto que esta Comisión Especial es un órgano público, las personas que la forman también, sus actas son elaboradas por funcionarios o por funcionarias públicas y son custodiadas al sí de la Administración (sic). El artículo 18.1 LTAIPBG proclama que «las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a que hace referencia el artículo 2.b» y el 20.1 de la misma ley añade que «el derecho de acceso a la información pública sólo puede ser denegado o restringido por las causas expresamente establecidas por las leyes». Por lo tanto, si bien el ámbito material potencial del derecho de acceso es toda la información pública, el real es lo constituido por la información pública no afectada por un límite legal de acceso que resulte prevaleciendo (sic) respecto del derecho de acceso. El ámbito material de la publicidad activa tiene un mínimo (las obligaciones de transparencia), que puede ser ampliado por las facultades de publicidad activa o de transparencia. Las obligaciones de transparencia son las definidas expresamente por el título II LTAIPBG, además de las establecidas por otras leyes específicas, tal como prevé el artículo 6.2 LTAIPBG: «las obligaciones de transparencia establecidas por esta ley son mínimas y generales, y se entienden sin perjuicio de las que pueda establecer de manera más detallada y específica la legislación aplicable». En definitiva, las obligaciones de transparencia son aquellas porciones de información pública que tienen que aparecer publicada por imperativo legal, bien por la LTAIPBG, bien por otras leyes (como por ejemplo las de régimen local, en el supuesto de que nos ocupa). Además del ámbito definido por las obligaciones de transparencia, las administraciones públicas tienen la capacidad de ampliarlo, tal como prevé expresamente el artículo 8.1.m LTAIPBG, que cierra la lista de las materias que tienen que ser objeto obligado mínimo y general de publicidad activa con la cláusula abierta siguiente: «cualquier materia de interés público, y las informaciones que sean pedidas con más frecuencia por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública». (…) De la formulación literal del artículo 8.1.m LTAIPBG («La Administración pública, en aplicación del principio de transparencia, tiene que hacer pública la información relativa a... cualquier materia de interés público») se puede deducir que este precepto configura, más que un ámbito facultativo adicional al obligatorio, un verdadero ámbito obligado de transparencia, que vendría constituido por aquello que cada administración pública considera información de interés público en su ámbito de actuación respectivo. A la práctica (sic), aun así, la determinación de este ámbito queda enteramente a manos (sic) de la administración respectiva, que difícilmente puede ser jurídicamente obligada a darle un contenido determinado. De todos modos, la referencia hecha por el precepto citado a las materias de interés público invita a excluir de la publicidad activa la información pública que no reviste este interés (por ejemplo, los expedientes que sólo afectan a personas concretas) y a plantear el debate, en el sí de cada administración concernida (sic), sobre eventuales ampliaciones de la publicidad activa respectiva con informaciones que pueden tener interés público en su ámbito, además de la requerida específicamente por las leyes. (…) No se puede ignorar, aun así, que las materias potencialmente objeto de publicidad activa son susceptibles de ser afectadas por límites legales. Según el artículo 7.1 LTAIPBG, «los límites aplicables a las obligaciones de transparencia son los mismos que el título III establece para el derecho de acceso a la información pública, especialmente los relativos a la protección de datos de carácter personal». Se tendría que excluir, por lo tanto, de publicidad activa aquellas informaciones que afectan a límites establecidos por los artículos 21, 23 y 24 LTAIPBG o específicamente por otras leyes (como por ejemplo las de régimen local), entendiendo que «el principio de transparencia se tiene que interpretar y aplicar en todos los casos de manera preferente. Cualquier limitación en la aplicación del principio de transparencia se tiene que fundamentar en un límite o una excepción expresamente establecidos por una norma con rango de ley»”. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez analizada la reclamación formulada en este caso concreto, queda claro que la solicitud que fue presentada en este supuesto se encuadra dentro del derecho de acceso a la información pública y no en el de las obligaciones de publicidad activa. No obstante lo anterior, cabe señalar respecto de la publicidad de los acuerdos de la Junta de Gobierno, lo que establece el artículo 113 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales: “b) Las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de la publicidad y comunicación a las Administraciones Estatal y Autonómica de los acuerdos adoptados. Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los miembros de la Corporación copia del acta”. Por lo tanto, los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno -anteriormente denominada Comisión de Gobierno- deben ser objeto de publicidad con base en lo dispuesto en la normativa de régimen local, debiendo adoptar las administraciones públicas las medidas oportunas para dar publicidad a aquellos. Sexto.- Una vez centrado el debate, del análisis de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento parece deducirse que se invoca el límite del artículo 15 de la LTAIBG relativo a la protección de datos. A este respecto, en primer lugar, debemos recordar que el artículo 127 de la LRBRL recoge las atribuciones de la Junta de Gobierno Local, conforme al cual por dicho órgano se adoptan decisiones de especial relevancia, cuyo reflejo en las actas tiene un incuestionable interés público para la ciudadanía. En la Resolución 148/2017, de 10 de mayo, de la GAIP (fundamento jurídico 2), se señala, en relación con el acceso a las actas de la junta de gobierno, lo siguiente: “Las actas de los órganos administrativos constituyen sin duda información pública, en el sentido que da a este concepto el artículo 2.b LTAIPBG, puesto que no cabe duda de que son información elaborada por la Administración. Además, se trata de documentos de especial relevancia, ya que expresan de forma fidedigna los acuerdos de los respectivos órganos y reflejan el proceso de formación de su voluntad, cuestión que puede revestir una especial trascendencia adicional cuando el órgano expresa el pluralismo político o social. Por tanto, salvo que las actas de determinados órganos estén sujetas a reservas legales explícitas, el principio general es que es necesario facilitar el acceso. Si bien según el artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LRBRL), las sesiones de la Junta de Gobierno Local no son públicas, ningún precepto de esta ley ni del resto de la legislación de régimen local vigente en Cataluña contienen ningún tipo de pronunciamiento de reserva o confidencialidad de sus actas. Hay que entender, por tanto, que el carácter no público de sus sesiones es únicamente a efectos de evitar interferencias externas a su desarrollo y no impide que una vez celebradas cualquier persona pueda conocer los acuerdos adoptados y la referencia a las votaciones ya las deliberaciones que se haya podido reflejar en el acta correspondiente (…) En las actas de la Junta de Gobierno Local y de la Comisión de Seguimiento pueden constar, ciertamente, datos personales y hay que realizar algunas consideraciones sobre la procedencia y sobre la necesidad de protegerlas: No procede tachar o proteger los datos personales relativos a la identidad de sus miembros (que tienen la condición de electos), pues se trata de datos que ya son públicos y, además, el sentido de su voto y sus intervenciones, en el tamaño que sean reflejadas en las actas, tienen una relevancia pública incuestionable. Puede ser adecuado proteger la identidad de terceras personas (físicas, ya que las jurídicas no tienen datos personales) citadas en las actas; esta protección es legalmente obligada cuando su nombre es asociado a información sensible del artículo 23 LTAIPBG; en el resto de casos, la eventual protección de los datos personales afectados debe ser el resultado de una ponderación entre los intereses favorables al acceso y los favorables a la protección de la identidad de las personas físicas afectadas. (...)” Por todo lo anteriormente expuesto, en el presente supuesto no concurre el límite del artículo 15 de la LTAIBG, ya que se puede dar acceso a la información solicitada previa disociación, en su caso, de los datos personales. Así mismo, el Ayuntamiento aduce tanto en su resolución 7 de septiembre de 2022 como en su informe de 24 de noviembre de 2022, una carencia de medios personales y materiales que le impiden poder anonimizar la documentación solicitada. La Sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dispone, respecto a la aplicación de los límites y las causas de inadmisión, lo siguiente: “En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013 , lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: «(...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquel es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley” Si bien es cierto que los motivos alegados por el Ayuntamiento no se califican expresamente por este como ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni como alguno de los límites de acceso de su artículo 14, el Criterio Interpretativo n.º 003/2016 del CTBG dispone, en relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) – solicitudes manifiestamente de carácter abusivo –, lo siguiente: “Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: (…) Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resuelve de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos” En el supuesto que nos ocupa, la insuficiencia de medios alegada por el Ayuntamiento no implica, por sí mismo, que esta concreta solicitud formulada por el reclamante tenga un carácter abusivo, dado que la elaboración de las actas es una obligación de cualquier órgano colegiado, siendo necesario que la entidad local ponga los medios para poder hacer efectiva dicha obligación legal. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado expresamente así, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación de la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) debe facilitar al reclamante una copia de las actas de la Junta de Gobierno Local de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022. Toda la información se facilitará, previa disociación de los datos de carácter personal de personas físicas que puedan contenerse en ella y que no sean miembros de la Junta de Gobierno. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León). Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.