Desestimada 05/01/2024 · 101 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información urbanística y expediente de obras en el Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas información y acceso al expediente de unas obras específicas. Tras alegar una desestimación presunta por falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación, ya que el Ayuntamiento acreditó que el interesado accedió presencialmente al expediente y obtuvo copias.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información urbanística no constituye un régimen específico que desplace la aplicación de la LTAIBG, siendo esta última la norma aplicable para acceder a expedientes de procedimientos concluidos.
2 La solicitud de información pública se refiere a contenidos o documentos ya existentes y no incluye el derecho a obtener informes elaborados expresamente por la Administración para responder a la solicitud.
3 Se considera satisfecho el derecho de acceso cuando el interesado se personó en las dependencias municipales y obtuvo copia de los documentos del expediente administrativo solicitado.
4 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el criterio del CTBG.

Texto completo

Resolución 7/2024, de 5 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-372/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Quintanadueñas (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de enero de 2023, XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas (Burgos). El objeto de la solicitud se concretaba en los siguientes términos: “A.- Se emita informe comprensivo de los siguientes extremos: - Si las obras ejecutadas en la edificación o nave sita en Calle XXX de XXX, disponen de licencia municipal de obras o de autorización administrativa equivalente. - Sí el propietario, promotor, constructor o, en su caso, el solicitante de la autorización administrativa ha aportado el preceptivo proyecto técnico. - Si el proyecto técnico ha sido informado favorablemente por los servidos técnicos municipales. - Si las obras ejecutadas cumplen con la normativa en vigor y, en concreto, si la normativa aplicable permite que las hojas de la portonera abatan hacía exterior, sobre una finca o propiedad que, siendo de titularidad privada, no dispone de vallado perimetral. B.- Se me indique día y hora para que, personado en las dependencias municipales, acceda al expediente administrativo instruido con motivo de las obras arriba referidas a los efectos de proceder a su revisión”. Segundo.- Con fecha 26 de septiembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, con fecha 15 de diciembre de 2023 esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 28 de diciembre de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas (Burgos) a la solicitud de informe, señalándose en ella lo siguiente: “1.º- Con fecha 17 de enero de 2023, se recibe escrito de XXX, solicitando ver el expediente administrativo instruido por el Ayuntamiento con motivo de las obras ejecutadas en la C/ XXX, XXX de la localidad de XXX. 2.º- Que con fecha 14 de febrero de 2023, se inicia Expediente 46/2023 INFORME DE SECRETARÍA (solicitud de acceso al expediente Licencia de obra en XXX por XXX). 3.º- Con fecha 14 de febrero de 2023, se emite RESOLUCION DE ALCALDIA, Procedimiento: Acceso a la información pública por los ciudadanos (interesado XXX Expte. 46/2023). Propuesta de Resolución: PRIMERO: Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes obrantes en el expediente 176/2022, correspondiente a las obras en la calle XXX, XXX de XXX, acceso que deberá realizarse de la siguiente manera: «Podrá acudir al Ayuntamiento entre las 13:00 y 14:00 horas del lunes o miércoles los días 21 o 23 de febrero respectivamente». SEGUNDO: Notificar al interesado la resolución del acuerdo con lo establecido, artículo 20 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información pública y buen Gobierno y 40 de la Ley 23/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas 4.º- Con fecha 14 de febrero de 2023, se emite escrito NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS, Expediente 46/2023. Procedimiento: Acceso a la información pública, por los ciudadanos (interesado XXX). 5.º- Con fecha 20 de febrero de 2023 a las 11:05 hs se persona en el Ayuntamiento XXX, poniendo a su disposición el Expediente 176/2022 y del que solicita se le entreguen fotocopias, como queda constancia en el RECIBO (Acreditación firmada por XXX). Se adjunta toda la documentación anteriormente expuesta y que demuestra una vez más que XXX, falta a la verdad, ya que como podrá observar el documento RECIBO/ACREDITACIÓN demuestra que el Ayuntamiento ha cumplido con el deber de Transparencia y ha entregado a XXX, la documentación que solicitó”. Junto al informe remitido por el Ayuntamiento a la Comisión de Transparencia se acompaña la siguiente documentación: - La solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas el 17 de enero de 2023. - Informe de la Secretaría de fecha 14 de febrero de 2023, en relación con la solicitud de acceso al expediente de licencia de obra en XXX por XXX. - Resolución de la Alcaldía de 14 de febrero de 2023, por la que se acuerda: “Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, obrante en EL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE A LAS OBRAS EN Calle XXX DE XXX, acceso que deberá realizarse de la siguiente manera: Podrá acudir al Ayuntamiento entre las horas 13 y 14 Horas del lunes o miércoles días 21 o 23 de febrero respectivamente”. - Escrito de notificación de la anterior Resolución de la Alcaldía dirigido a XXX de fecha 14 de febrero de 2023. - Documento firmado por XXX el 20 de febrero de 2023, en el que se señala haber sido consultado el “Expediente 176/2022 de declaración responsable sobre obras en C/ XXX de XXX”, y haberse recibido copia del “Expediente 176/2022 de declaración responsable sobre obras en C/ XXX de XXX”. En el mismo escrito, se deja constancia del abono de 70 céntimos de euro por la copia de 7 hojas. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 26 de septiembre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 17 de enero de 2023. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. En consecuencia, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve, sin que se hubiera tenido constancia de la Resolución de la Alcaldía de fecha 14 de febrero de 2023 hasta que fue facilitada en el informe remitido por el Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas a esta Comisión de Transparencia, no se encontraba sujeta a plazo, con independencia de cuanto procede indicar sobre el fondo de la reclamación. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de la concreta información solicitada, que forma parte de un expediente urbanístico, debemos señalar que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto (expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT- 176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente: “(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (Rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando lo siguiente: “CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas”. Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio. Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la LTAIB. Sexto.- A partir de la aplicación de la LTAIBG en los términos anteriormente expuestos, en el caso concreto sobre el que versa la reclamación que ahora es objeto de resolución, hay que tener en consideración que, en atención a la documentación facilitada por el Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas, el ahora reclamante ha tenido acceso al expediente al que se refería su solicitud de información, esto es, al expediente relacionado con las obras ejecutadas en la edificación de la calle XXX, nº XXX, de la localidad de XXX. Dicho acceso se produjo el día 20 de febrero de 2023, en las dependencias municipales, mediante la personación del propio interesado, y de la forma que había pedido en su solicitud de información pública, en la que se requería al Ayuntamiento que se comunicara día y hora para personarse en las dependencias municipales para poder acceder al expediente en cuestión. Dicha petición fue contestada a través de la Resolución de la Alcaldía de 14 de febrero de 2023, en la que se concretaba que el acceso a la información podría llevarse a cabo en la sede del Ayuntamiento entre las 13 y 14 horas del lunes o miércoles, días 21 o 23 de febrero de 2023, respectivamente. Cierto es que, en el escrito de solicitud de acceso a la información pública, también se requiere información expresa sobre si las obras disponen de licencia municipal de obras o de autorización administrativa equivalente, si se ha aportado proyecto técnico y si este ha sido informado favorablemente por los servicios municipales, y si las obras se ajustan a la normativa vigente; no obstante lo cual, habiéndose accedido al expediente, las cuestiones referidas se extraen del mismo. Por otro lado, como ya se ha señalado, la información pública se refiere a los contenidos o documentos existentes, y, por lo tanto, el derecho a acceder a dicho tipo de información no incluye la obtención de informes realizados expresamente para dar respuesta a la solicitud que al efecto pueda ser presentada sobre una cuestión concreta. Por todo lo expuesto, una vez que el reclamante ha tenido acceso al expediente relacionado con las obras llevadas a cabo en la calle XXX, n.º XXX, de la localidad de XXX, de la manera que ha sido expresamente solicitada, esto es, de forma presencial en el Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas, obteniéndose además copia de los documentos interesados por el reclamante, cabe concluir que se ha satisfecho el derecho de acceso a la información pública solicitada, y, en definitiva, que procede la desestimación de la reclamación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la presunta falta de acceso a la información pública solicitada por XXX ante el Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas (Burgos). Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Alfoz de Quintanadueñas. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.