La Junta de Personal de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de la Presidencia de Castilla y León un listado de trabajadores indefinidos no fijos con sus funciones, ubicación e informes de modificación de RPT. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la información denegada por la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por 'reelaboración' (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y no restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La mera agregación de datos procedentes de diversas fuentes no constituye automáticamente una reelaboración si la información está relacionada con las funciones ordinarias de la Administración.
3
La Administración no motivó concretamente la dificultad de la tarea, limitándose a alegar la necesidad de acudir a distintos centros gestores de forma genérica.
4
La inexistencia de un único documento que concentre los datos no justifica la denegación si el volumen o complejidad puede resolverse mediante la ampliación del plazo de respuesta.
5
No es obligatorio proporcionar la información en formato reutilizable (Excel) si el solicitante no indicó expresamente dicha modalidad de acceso en su solicitud inicial.
Texto completo
Resolución 5/2024, de 5 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-139/2021 / reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en
representación de la Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla
y León, ante la Consejería de la Presidencia
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de enero de 2021, la Junta de Personal de Servicios
Centrales de la Junta de Castilla y León se dirigió, a través del formulario para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a la Consejería de la
Presidencia, solicitando a este centro directivo la siguiente información:
“(…) que nos informe del listado de trabajadores cuya relación laboral ha sido
declarada por sentencia judicial como indefinida no fija que realizan funciones
estructurales propias del personal funcionario. (Ubicación /Funciones que están
realizando) y si es (sic) dicha situación se ha informado a la Dirección General de
Presupuestos para la correspondiente modificación de las RPT del personal
funcionario y regularizar dicha situación, independientemente de los procesos de
estabilización que se van a llevar acabo”.
Segundo.- Con fecha 8 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de la Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla
y León, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en
el expositivo anterior.
Posteriormente, con fecha 16 de abril de 2021, se registró de entrada otro escrito
firmado por el Sr. XXX, por medio del cual nos comunicaba lo siguiente:
“El 7 de abril recibimos notificación electrónica por la que se resuelve solicitud
acceso información al listado de trabajadores indefinidos no fijos, en un formato
no reutilizable (una imagen en vez de un archivo Excel), si bien no nos informa de
la correcta ubicación (despacho/dirección General), la organización
administrativa es un derecho de acceso a la información pública, y los
correspondientes informes de la Dirección General de Presupuestos para la
correspondiente modificación de las RPT.
Se desestima señalando que es necesaria una acción previa de elaboración, lo que
consideramos es erróneo ya que solicitamos informes que deberían estar
elaborados conforme obliga la normativa de modificar las relaciones de puestos
de trabajo, en el caso de la declaración por sentencia judicial del personal
laboral temporal pasando a la situación de indefinidos no fijos.
Sirva de ejemplo el informe que adjuntamos de la Dirección General de
Presupuestos y Estadística sobre el proyecto de modificación de las relaciones de
trabajo del personal funcionario de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente
(expediente 57/2018), por lo que no entendemos la inadmisión a trámite de que es
necesaria una acción previa de elaboración (sic) o que sean una multitud muy
elevada de documentos, ya que se correspondería con un informe de modificación
de las RPT por cada Consejería”.
Finalizaba el reclamante solicitando lo siguiente:
“Se nos proporcione el listado de trabajadores indefinidos no fijos, en un formato
estructurado y reutilizable (Excel) con su correcta ubicación física
(despacho/dirección General/centro de trabajo) y los correspondientes informes
de la Dirección General de Presupuestos para la correspondiente modificación de
las RPT que han tenido que elaborar las Consejerías a tenor de las sentencias”.
En definitiva, lo que inicialmente era una reclamación contra una desestimación
presunta pasó a convertirse en este momento en una reclamación contra una resolución
expresa.
Se adjuntaba por el reclamante una copia de la Orden de 31 de marzo de 2021, de
la Consejería de la Presidencia, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la
información formulada por la Junta de Personal de Servicios Centrales, relativa al listado
de trabajadores indefinidos no fijos (14-acinf-2021), cuyo contenido, en la parte que
interesa a la resolución de esta queja, transcribiremos en el siguiente apartado.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 7 de mayo de 2021 nos
dirigimos a la Consejería de la Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
A la contestación de la Consejería de la Presidencia a nuestra solicitud de informe
se adjuntó una copia de la Orden citada en el apartado anterior, por la que se resuelve la
solicitud de acceso a la información pública formulada por la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales en los siguientes términos:
“ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales
presentó, con fecha 25 de enero de 2021, formulario para el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León en el que
solicita:
«Listado de trabajadores cuya relación laboral ha sido declarada por sentencia
judicial como indefinida no fija que realizan funciones estructurales propias del
personal funcionario.
Por acuerdo plenario de 14 de enero de 2021, se solicita que nos informe del
listado de trabajadores cuya relación laboral ha sido declarada por sentencia
judicial como indefinida no fija que realizan funciones estructurales propias del
personal funcionario (Ubicación /Funciones que están realizando) y si es (sic)
dicha situación se ha informado a la Dirección General de Presupuestos para la
correspondiente modificación de las RPT del personal funcionario y regularizar
dicha situación, independientemente de los procesos de estabilización que se van
a llevar acabo.»
(…)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(…)
TERCERO.- Con fecha 30 de marzo de 2021, la Dirección General de la Función
Pública informa lo siguiente:
«En relación con solicitud de acceso a la información 14 ACINF 2021 formulada
la Junta de Personal de Servicios Centrales, en el cuadro adjunto se remite la
relación del personal indefinido no fijo. En relación con el resto de las cuestiones
solicitadas por la Junta de Personal, supondría un proceso de reelaboración
previa, por lo que es de aplicación el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
que establece como causa de inadmisión a trámite las solicitudes ‛relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
elaboración’.»
CUARTO.- El artículo 18 de la LTAIBG establece en su apartado 1 que «se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.»
En el caso que nos ocupa, nos encontramos que serían necesarias una serie de
tareas complejas de elaboración o reelaboración de una información para lo que
se carece de medios disponibles suficientes; en definitiva, ello implicaría la
elaboración de un análisis, estudio o investigación «ex profeso.»
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio
interpretativo 7/2015 determina que «el concepto de reelaboración como causa de
inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.»
Por su parte, la Resolución 36/2015, de 11 de febrero de 2016, de la Comisión de
Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña califica
como «indicios» para la existencia de esta causa de inadmisión, entre otros:
«d) Que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy amplio,
de modo que haya que buscarla entre varios expedientes cronológicamente
alejados e incluso entre varios contenedores o ámbitos físicos de archivo de
documentos;
e) Que sea necesario obtener la información solicitada de un número muy elevado
de documentos y de expedientes diferentes, especialmente si se encuentran
dispersos, bien sea por razones cronológicas o de cualquier otra índole; y
f) Otros indicadores en base a los cuales se pueda argumentar razonadamente
que la tarea de búsqueda y obtención de la información solicitada no es sencilla.»
En este sentido, la admisión de esta solicitud precisaría realizar nuevas tareas de
elaboración de datos con evidentes dificultades de carácter organizativo y
funcional, que requerirían una labor específica de elaboración o creación ad hoc.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
Primero: ESTIMAR el acceso a la información solicitado por la Junta de
Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, en los términos establecidos en
el fundamento jurídico tercero de esta Orden, por lo que se anexa a esta
resolución el listado de personal indefinido no fijo solicitado.
Segundo: INADMITIR A TRÁMITE el resto de los extremos referidos en la
solicitud, en los términos dispuestos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto
de esta Orden.
(…)”.
También se traslada, junto con la copia de la anterior Resolución, una copia de un
Informe de la Directora General de la Función Pública, de fecha 18 de mayo de 2021,
cuyo tenor es el siguiente:
“En relación con la reclamación ante la Comisión de Transparencia CT 139
formulada por la Junta de Personal de Servicios Centrales, se informa que lo
solicitado tanto la correcta ubicación (Despacho/Dirección General /Centro de
Trabajo) de los trabajadores indefinidos no fijos así como los correspondientes
informes de la Dirección General de Presupuestos para la correspondiente
modificación de las RPT, es competencia y obran en poder de las distintas
Consejerías. Por tanto, obtener dicha información supondría un proceso de
reelaboración dado que es necesario hacer uso de distintas fuentes de
información y es competencia de distintos centros directivos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG, establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autora es la misma entidad que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión
de Transparencia el 8 de marzo de 2021, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 25 de enero de 2021. Por
tanto, la presentación de la reclamación inicial tuvo lugar dentro del plazo previsto para
ello.
Por otra parte, la disconformidad de la reclamante con la Orden de 31 de marzo de
2021, referida en el antecedente tercero, también fue puesta de manifiesto ante esta
Comisión de Transparencia dentro del plazo de un mes previsto en el citado artículo 24.2
de la LTAIBG.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tal efecto, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3.ª, en su Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre (fundamento de
derecho cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de
información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de
forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en
cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos
documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos
obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En este supuesto concreto, no se discute que tengan carácter de información
pública los listados de los trabajadores cuya relación laboral haya sido declarada por
sentencia judicial como indefinida no fija, así como, la documentación que se haya
podido elaborar como consecuencia de ello para informar a la Dirección General de
Presupuestos; a los efectos de realizar las correspondientes modificaciones de las
relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario en orden a regularizar su
situación en cada una de las Consejerías.
Sí son objeto de controversia dos cuestiones:
1.º- La inadmisión a trámite del “resto de los extremos referidos en la solicitud, en
los términos dispuestos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta Orden”,
cuyo contenido deber ser completado con las manifestaciones recogidas en el informe
emitido por la Directora General de la Función Pública, de fecha 18 de mayo de 2021,
transcrito en el antecedente tercero de esta Resolución.
2.º- El acceso a la información proporcionada, relativa a los listados de los
trabajadores cuya relación laboral ha sido declarada por sentencia judicial como
indefinida no fija, “en un formato no reutilizable (una imagen en vez de un archivo
Excel)”.
En primer lugar, hemos de analizar, por tanto, si concurre aquí la causa de
inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es, la aplicable a aquellas
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”, causa que, en definitiva, constituye el fundamento de la
inadmisión a trámite de parte de la información pública solicitada en el supuesto
planteado en esta reclamación.
En el fundamento jurídico cuarto de la citada Orden de 31 de marzo de 2021, de la
Consejería de la Presidencia, también transcrita en el antecedente tercero, se hace alusión
al Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, relativo a las “Causas de inadmisión de
solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)”, pero del que
se omite aquella parte en la que se precisa lo siguiente:
“- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
«volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”.
Pues bien, acoge esta Comisión de Transparencia los criterios que anteriormente
se han expuesto, dado que, de hecho, son los aplicados en nuestras Resoluciones; sin
embargo, en el caso que nos ocupa, no se puede compartir la conclusión a la que ha
llegado la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León en cuanto a la
concurrencia de la necesidad de reelaboración a la que se refiere el artículo 18.1.c) de la
LTAIBG.
A tal efecto, hay que tener en cuenta que la información solicitada está
directamente relacionada con las competencias de la Administración a la que se dirige la
petición y al ejercicio ordinario de sus funciones. En efecto, se trata de información
íntimamente relacionada con las funciones que aquella tiene atribuidas, razón por la que
la simple alegación de la inexistencia de una documentación previa que pueda facilitarse
para el conocimiento de la misma llevaría a restringir el derecho de acceso a la
información pública más allá de los límites razonables.
Por otro lado, la Consejería de la Presidencia, en la Orden por la que se resuelve la
solicitud de acceso a la información, no ha negado que esa documentación exista, sino
que simplemente afirma que “en el caso que nos ocupa, nos encontramos que serían
necesarias una serie de tareas complejas de elaboración o reelaboración de una
información para lo que se carece de medios disponibles suficientes; en definitiva, ello
implicaría la elaboración de un análisis, estudio o investigación «ex profeso»”; esta
afirmación se reitera, como ya se ha indicado, en el informe emitido por la Directora
General de la Función Pública, de fecha 18 de mayo de 2021, cuando este refiere que
“los correspondientes informes de la Dirección General de Presupuestos para la
correspondiente modificación de las RPT, es competencia y obran en poder de las
distintas Consejerías. Por tanto, obtener dicha información supondría un proceso de
reelaboración dado que es necesario hacer uso de distintas fuentes de información y es
competencia de distintos centros directivos”.
Cierto es que la inexistencia de un solo documento en el que expresamente puedan
estar reflejados los datos pedidos requiere un trabajo específico y de cierta exigencia,
pero, como se señala en el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, al que ya se ha
hecho referencia, ello tampoco puede identificarse automáticamente con una labor de
reelaboración, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera tener aplicación el artículo 20.1 de
la LTAIBG, según el cual, el plazo máximo de un mes, desde la recepción de la solicitud
de información pública, para la notificación de la resolución correspondiente, puede ser
ampliado por otro mes “en el caso de que el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
Asimismo, en la Orden de 31 de marzo de 2021, finalmente objeto de esta
impugnación, tampoco se concretan, específicamente, los motivos por los que la tarea de
elaboración del documento en el que se refleje la información solicitada pudiera resultar
tan dificultosa. Lo que sí hace es aludir a criterios genéricos establecidos por el CTBG en
cuanto a que “la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información,
o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Lo mismo sucede cuando se cita la Resolución 36/2015, de 11 de febrero, de la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, que
califica como “indicios” para la existencia de esta causa de inadmisión, entre otros:
“d) Que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy amplio,
de modo que haya que buscarla entre varios expedientes cronológicamente
alejados e incluso entre varios contenedores o ámbitos físicos de archivo de
documentos;
e) Que sea necesario obtener la información solicitada de un número muy
elevado de documentos y de expedientes diferentes, especialmente si se
encuentran dispersos, bien sea por razones cronológicas o de cualquier otra
índole; y
f) Otros indicadores en base a los cuales se pueda argumentar razonadamente
que la tarea de búsqueda y obtención de la información solicitada no es sencilla”.
Concluyendo la Consejería de la Presidencia que “En este sentido, la admisión de
esta solicitud precisaría realizar nuevas tareas de elaboración de datos con evidentes
dificultades de carácter organizativo y funcional, que requerirían una labor específica de
elaboración o creación ad hoc”.
Sin embargo, la justificación de la concreta causa de inadmisión resulta necesaria
para poder ser aplicada puesto que, en relación con la aplicación general de los límites y
de las causas de inadmisión recogidas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG,
respectivamente, el Tribunal Supremo puso de manifiesto, en su Sentencia núm.
1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras,
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, núm. 306/2020, de 3 de marzo, y
núm. 748/2020, de 11 de junio.
En el supuesto al que se refiere la presente Resolución, los únicos argumentos
específicos esgrimidos por la Consejería de la Presidencia, en la Orden de 31 de marzo de
2021, fueron los siguientes:
- “En el caso que nos ocupa, nos encontramos que serían necesarias una serie de
tareas complejas de elaboración o reelaboración de una información para lo que
se carece de medios disponibles suficientes; en definitiva, ello implicaría la
elaboración de un análisis, estudio o investigación «ex profeso.»
- (…) la admisión de esta solicitud precisaría realizar nuevas tareas de
elaboración de datos con evidentes dificultades de carácter organizativo y
funcional, que requerirían una labor específica de elaboración o creación ad
hoc”.
Para encontrar una justificación más fundada y explícita, debemos acudir a otro
documento que nos ha remitido la Administración, pero que como tal no se ha incluido en
la resolución de la solicitud de acceso a la información, lógicamente porque es posterior a
la misma; se trata del Informe de la Directora General de la Función Pública de fecha 18
de mayo de 2021, al que ya anteriormente nos referimos, donde se especifica que
“obtener dicha información supondría un proceso de reelaboración dado que es
necesario hacer uso de distintas fuentes de información y es competencia de distintos
centros directivos”.
Pues bien, el CTBG en su criterio interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre de
2015, establece que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá
adaptarse a los siguientes criterios:
“La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el
caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos
en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la
correspondiente resolución motivada”.
En este caso, si bien es cierto que puede ser necesario acudir a distintas fuentes de
información si no se cuenta con un instrumental automatizado que permita obtener la
información directamente, y que puede ser necesario un trabajo específico y de cierta
exigencia, la agregación de datos obtenidos de diversas fuentes tampoco puede
identificarse en todos los casos con el supuesto de reelaboración.
La Consejería de la Presidencia ha invocado la causa de denegación de la solicitud
de información relativa a la necesidad de reelaboración de forma genérica, como ya antes
señalamos, pero sin justificar nada respecto al número de puestos que habrían de ser
relacionados, la disparidad de las fuentes a consultar más allá de que la información debe
proceder de diferentes centros gestores, u otros extremos que pudieran objetivar la suma
dificultad para reunir la información que se ha solicitado, y con ello justificar que no
puede ser satisfecho en este supuesto el derecho de acceso a la información pública en los
términos amplios en los que este derecho ha de ser interpretado. La agregación de datos
que pueda ser necesaria para facilitar el acceso a la información solicitada en este caso, a
través de la información con la que han de contar los diferentes centros gestores en los
que se hayan tramitado los expedientes que sirvieron para las correspondiente
modificaciones de las RPT, no puede considerarse, en principio, una actuación
desproporcionada, ni puede vincularse automáticamente a una acción de reelaboración en
los términos que señala el artículo 18.1.c de la LTAIBG, según lo argumentado en el
Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, al que ya se ha hecho referencia más
arriba.
Por todo lo anteriormente expuesto, no queda suficientemente acreditado ni
motivado que la información solicitada implique una acción previa de reelaboración
conforme al Criterio Interpretativo 007/2015 del CTBG, por lo que no concurriría la
causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Respecto de los formatos en los que se debe proporcionar la información a los
reclamantes, el CTBG dictó la resolución 151/2016, de 17 de mayo, en la que indicaba lo
siguiente:
“La cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la
información es tratada por la LTAIBG en varios de sus preceptos.
Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente:
«4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en
las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos
reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada, así como su identificación y localización».
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la
información, el artículo 17.2.d) indica que el solicitante podrá indicar en su
solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este respecto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las
resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a
través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero (…)
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse,
preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad
de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a
una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada.
En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para
acceder a la información es una modalidad de acceso determinada”.
En el supuesto que nos ocupa, dado que en la solicitud de acceso a la información
pública no se indicaba a la Administración una modalidad de acceso determinada,
consideramos que es factible facilitar la información en cualquiera formato que la
contenga, pues el solicitante tuvo la oportunidad de pedir qué formato elegía y no lo hizo
cuando se dirigió a la Consejería.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, no siendo necesario que se realice la disociación de los datos de
carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, al tratarse, en este
supuesto, de datos incluidos dentro del apartado 2 del artículo 15 de la LTAIBG, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en su divulgación, en los términos
establecidos en el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, emitido
conjuntamente por el CTBG y por la AEPD.
La expedición de copias pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los
términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el formulario a través del cual se formaliza la
solicitud de acceso a la información pública contempla expresamente el sistema de
notificación por comparecencia electrónica, siendo esta vía la que habrá de ser utilizada
para dar acceso a la información a la reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la resolución expresa de
una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios
de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería de la
Presidencia.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al
reclamante, en relación con los trabajadores cuyo vínculo laboral, a fecha de la petición,
hubiera sido declarado por sentencia judicial como relación laboral indefinida no fija, y
que realizan funciones estructurales propias del personal funcionario, información sobre
su ubicación y las funciones que llevan a cabo, así como acerca de los correspondientes
informes que hubieran sido emitidos por la Dirección General de Presupuestos para la
pertinente modificación de las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario
de las distintas Consejerías afectadas.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de
Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León como autora de la reclamación, y a la
Consejería de la Presidencia.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.