Estimada parcialmente 05/01/2024 · 1033 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a listado de trabajadores indefinidos no fijos e informes de modificación de RPT en la Junta de Castilla y León

La Junta de Personal de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de la Presidencia de Castilla y León un listado de trabajadores indefinidos no fijos con sus funciones, ubicación e informes de modificación de RPT. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la información denegada por la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por 'reelaboración' (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma estricta y no restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La mera agregación de datos procedentes de diversas fuentes no constituye automáticamente una reelaboración si la información está relacionada con las funciones ordinarias de la Administración.
3 La Administración no motivó concretamente la dificultad de la tarea, limitándose a alegar la necesidad de acudir a distintos centros gestores de forma genérica.
4 La inexistencia de un único documento que concentre los datos no justifica la denegación si el volumen o complejidad puede resolverse mediante la ampliación del plazo de respuesta.
5 No es obligatorio proporcionar la información en formato reutilizable (Excel) si el solicitante no indicó expresamente dicha modalidad de acceso en su solicitud inicial.

Texto completo

Resolución 5/2024, de 5 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-139/2021 / reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de la Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, ante la Consejería de la Presidencia I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de enero de 2021, la Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León se dirigió, a través del formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a la Consejería de la Presidencia, solicitando a este centro directivo la siguiente información: “(…) que nos informe del listado de trabajadores cuya relación laboral ha sido declarada por sentencia judicial como indefinida no fija que realizan funciones estructurales propias del personal funcionario. (Ubicación /Funciones que están realizando) y si es (sic) dicha situación se ha informado a la Dirección General de Presupuestos para la correspondiente modificación de las RPT del personal funcionario y regularizar dicha situación, independientemente de los procesos de estabilización que se van a llevar acabo”. Segundo.- Con fecha 8 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación de la Junta de Personal de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Posteriormente, con fecha 16 de abril de 2021, se registró de entrada otro escrito firmado por el Sr. XXX, por medio del cual nos comunicaba lo siguiente: “El 7 de abril recibimos notificación electrónica por la que se resuelve solicitud acceso información al listado de trabajadores indefinidos no fijos, en un formato no reutilizable (una imagen en vez de un archivo Excel), si bien no nos informa de la correcta ubicación (despacho/dirección General), la organización administrativa es un derecho de acceso a la información pública, y los correspondientes informes de la Dirección General de Presupuestos para la correspondiente modificación de las RPT. Se desestima señalando que es necesaria una acción previa de elaboración, lo que consideramos es erróneo ya que solicitamos informes que deberían estar elaborados conforme obliga la normativa de modificar las relaciones de puestos de trabajo, en el caso de la declaración por sentencia judicial del personal laboral temporal pasando a la situación de indefinidos no fijos. Sirva de ejemplo el informe que adjuntamos de la Dirección General de Presupuestos y Estadística sobre el proyecto de modificación de las relaciones de trabajo del personal funcionario de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (expediente 57/2018), por lo que no entendemos la inadmisión a trámite de que es necesaria una acción previa de elaboración (sic) o que sean una multitud muy elevada de documentos, ya que se correspondería con un informe de modificación de las RPT por cada Consejería”. Finalizaba el reclamante solicitando lo siguiente: “Se nos proporcione el listado de trabajadores indefinidos no fijos, en un formato estructurado y reutilizable (Excel) con su correcta ubicación física (despacho/dirección General/centro de trabajo) y los correspondientes informes de la Dirección General de Presupuestos para la correspondiente modificación de las RPT que han tenido que elaborar las Consejerías a tenor de las sentencias”. En definitiva, lo que inicialmente era una reclamación contra una desestimación presunta pasó a convertirse en este momento en una reclamación contra una resolución expresa. Se adjuntaba por el reclamante una copia de la Orden de 31 de marzo de 2021, de la Consejería de la Presidencia, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información formulada por la Junta de Personal de Servicios Centrales, relativa al listado de trabajadores indefinidos no fijos (14-acinf-2021), cuyo contenido, en la parte que interesa a la resolución de esta queja, transcribiremos en el siguiente apartado. Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 7 de mayo de 2021 nos dirigimos a la Consejería de la Presidencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. A la contestación de la Consejería de la Presidencia a nuestra solicitud de informe se adjuntó una copia de la Orden citada en el apartado anterior, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales en los siguientes términos: “ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales presentó, con fecha 25 de enero de 2021, formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León en el que solicita: «Listado de trabajadores cuya relación laboral ha sido declarada por sentencia judicial como indefinida no fija que realizan funciones estructurales propias del personal funcionario. Por acuerdo plenario de 14 de enero de 2021, se solicita que nos informe del listado de trabajadores cuya relación laboral ha sido declarada por sentencia judicial como indefinida no fija que realizan funciones estructurales propias del personal funcionario (Ubicación /Funciones que están realizando) y si es (sic) dicha situación se ha informado a la Dirección General de Presupuestos para la correspondiente modificación de las RPT del personal funcionario y regularizar dicha situación, independientemente de los procesos de estabilización que se van a llevar acabo.» (…) FUNDAMENTOS JURÍDICOS (…) TERCERO.- Con fecha 30 de marzo de 2021, la Dirección General de la Función Pública informa lo siguiente: «En relación con solicitud de acceso a la información 14 ACINF 2021 formulada la Junta de Personal de Servicios Centrales, en el cuadro adjunto se remite la relación del personal indefinido no fijo. En relación con el resto de las cuestiones solicitadas por la Junta de Personal, supondría un proceso de reelaboración previa, por lo que es de aplicación el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece como causa de inadmisión a trámite las solicitudes ‛relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de elaboración’.» CUARTO.- El artículo 18 de la LTAIBG establece en su apartado 1 que «se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.» En el caso que nos ocupa, nos encontramos que serían necesarias una serie de tareas complejas de elaboración o reelaboración de una información para lo que se carece de medios disponibles suficientes; en definitiva, ello implicaría la elaboración de un análisis, estudio o investigación «ex profeso.» En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio interpretativo 7/2015 determina que «el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.» Por su parte, la Resolución 36/2015, de 11 de febrero de 2016, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña califica como «indicios» para la existencia de esta causa de inadmisión, entre otros: «d) Que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy amplio, de modo que haya que buscarla entre varios expedientes cronológicamente alejados e incluso entre varios contenedores o ámbitos físicos de archivo de documentos; e) Que sea necesario obtener la información solicitada de un número muy elevado de documentos y de expedientes diferentes, especialmente si se encuentran dispersos, bien sea por razones cronológicas o de cualquier otra índole; y f) Otros indicadores en base a los cuales se pueda argumentar razonadamente que la tarea de búsqueda y obtención de la información solicitada no es sencilla.» En este sentido, la admisión de esta solicitud precisaría realizar nuevas tareas de elaboración de datos con evidentes dificultades de carácter organizativo y funcional, que requerirían una labor específica de elaboración o creación ad hoc. Por todo lo expuesto, RESUELVO: Primero: ESTIMAR el acceso a la información solicitado por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales, en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta Orden, por lo que se anexa a esta resolución el listado de personal indefinido no fijo solicitado. Segundo: INADMITIR A TRÁMITE el resto de los extremos referidos en la solicitud, en los términos dispuestos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta Orden. (…)”. También se traslada, junto con la copia de la anterior Resolución, una copia de un Informe de la Directora General de la Función Pública, de fecha 18 de mayo de 2021, cuyo tenor es el siguiente: “En relación con la reclamación ante la Comisión de Transparencia CT 139 formulada por la Junta de Personal de Servicios Centrales, se informa que lo solicitado tanto la correcta ubicación (Despacho/Dirección General /Centro de Trabajo) de los trabajadores indefinidos no fijos así como los correspondientes informes de la Dirección General de Presupuestos para la correspondiente modificación de las RPT, es competencia y obran en poder de las distintas Consejerías. Por tanto, obtener dicha información supondría un proceso de reelaboración dado que es necesario hacer uso de distintas fuentes de información y es competencia de distintos centros directivos”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autora es la misma entidad que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación inicial fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 8 de marzo de 2021, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 25 de enero de 2021. Por tanto, la presentación de la reclamación inicial tuvo lugar dentro del plazo previsto para ello. Por otra parte, la disconformidad de la reclamante con la Orden de 31 de marzo de 2021, referida en el antecedente tercero, también fue puesta de manifiesto ante esta Comisión de Transparencia dentro del plazo de un mes previsto en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A tal efecto, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3.ª, en su Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre (fundamento de derecho cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este supuesto concreto, no se discute que tengan carácter de información pública los listados de los trabajadores cuya relación laboral haya sido declarada por sentencia judicial como indefinida no fija, así como, la documentación que se haya podido elaborar como consecuencia de ello para informar a la Dirección General de Presupuestos; a los efectos de realizar las correspondientes modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario en orden a regularizar su situación en cada una de las Consejerías. Sí son objeto de controversia dos cuestiones: 1.º- La inadmisión a trámite del “resto de los extremos referidos en la solicitud, en los términos dispuestos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de esta Orden”, cuyo contenido deber ser completado con las manifestaciones recogidas en el informe emitido por la Directora General de la Función Pública, de fecha 18 de mayo de 2021, transcrito en el antecedente tercero de esta Resolución. 2.º- El acceso a la información proporcionada, relativa a los listados de los trabajadores cuya relación laboral ha sido declarada por sentencia judicial como indefinida no fija, “en un formato no reutilizable (una imagen en vez de un archivo Excel)”. En primer lugar, hemos de analizar, por tanto, si concurre aquí la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, esto es, la aplicable a aquellas solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, causa que, en definitiva, constituye el fundamento de la inadmisión a trámite de parte de la información pública solicitada en el supuesto planteado en esta reclamación. En el fundamento jurídico cuarto de la citada Orden de 31 de marzo de 2021, de la Consejería de la Presidencia, también transcrita en el antecedente tercero, se hace alusión al Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, relativo a las “Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013)”, pero del que se omite aquella parte en la que se precisa lo siguiente: “- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. - Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como «derecho a la información»”. Pues bien, acoge esta Comisión de Transparencia los criterios que anteriormente se han expuesto, dado que, de hecho, son los aplicados en nuestras Resoluciones; sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se puede compartir la conclusión a la que ha llegado la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León en cuanto a la concurrencia de la necesidad de reelaboración a la que se refiere el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. A tal efecto, hay que tener en cuenta que la información solicitada está directamente relacionada con las competencias de la Administración a la que se dirige la petición y al ejercicio ordinario de sus funciones. En efecto, se trata de información íntimamente relacionada con las funciones que aquella tiene atribuidas, razón por la que la simple alegación de la inexistencia de una documentación previa que pueda facilitarse para el conocimiento de la misma llevaría a restringir el derecho de acceso a la información pública más allá de los límites razonables. Por otro lado, la Consejería de la Presidencia, en la Orden por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información, no ha negado que esa documentación exista, sino que simplemente afirma que “en el caso que nos ocupa, nos encontramos que serían necesarias una serie de tareas complejas de elaboración o reelaboración de una información para lo que se carece de medios disponibles suficientes; en definitiva, ello implicaría la elaboración de un análisis, estudio o investigación «ex profeso»”; esta afirmación se reitera, como ya se ha indicado, en el informe emitido por la Directora General de la Función Pública, de fecha 18 de mayo de 2021, cuando este refiere que “los correspondientes informes de la Dirección General de Presupuestos para la correspondiente modificación de las RPT, es competencia y obran en poder de las distintas Consejerías. Por tanto, obtener dicha información supondría un proceso de reelaboración dado que es necesario hacer uso de distintas fuentes de información y es competencia de distintos centros directivos”. Cierto es que la inexistencia de un solo documento en el que expresamente puedan estar reflejados los datos pedidos requiere un trabajo específico y de cierta exigencia, pero, como se señala en el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, al que ya se ha hecho referencia, ello tampoco puede identificarse automáticamente con una labor de reelaboración, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera tener aplicación el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual, el plazo máximo de un mes, desde la recepción de la solicitud de información pública, para la notificación de la resolución correspondiente, puede ser ampliado por otro mes “en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. Asimismo, en la Orden de 31 de marzo de 2021, finalmente objeto de esta impugnación, tampoco se concretan, específicamente, los motivos por los que la tarea de elaboración del documento en el que se refleje la información solicitada pudiera resultar tan dificultosa. Lo que sí hace es aludir a criterios genéricos establecidos por el CTBG en cuanto a que “la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Lo mismo sucede cuando se cita la Resolución 36/2015, de 11 de febrero, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña, que califica como “indicios” para la existencia de esta causa de inadmisión, entre otros: “d) Que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy amplio, de modo que haya que buscarla entre varios expedientes cronológicamente alejados e incluso entre varios contenedores o ámbitos físicos de archivo de documentos; e) Que sea necesario obtener la información solicitada de un número muy elevado de documentos y de expedientes diferentes, especialmente si se encuentran dispersos, bien sea por razones cronológicas o de cualquier otra índole; y f) Otros indicadores en base a los cuales se pueda argumentar razonadamente que la tarea de búsqueda y obtención de la información solicitada no es sencilla”. Concluyendo la Consejería de la Presidencia que “En este sentido, la admisión de esta solicitud precisaría realizar nuevas tareas de elaboración de datos con evidentes dificultades de carácter organizativo y funcional, que requerirían una labor específica de elaboración o creación ad hoc”. Sin embargo, la justificación de la concreta causa de inadmisión resulta necesaria para poder ser aplicada puesto que, en relación con la aplicación general de los límites y de las causas de inadmisión recogidas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, respectivamente, el Tribunal Supremo puso de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente: “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, núm. 306/2020, de 3 de marzo, y núm. 748/2020, de 11 de junio. En el supuesto al que se refiere la presente Resolución, los únicos argumentos específicos esgrimidos por la Consejería de la Presidencia, en la Orden de 31 de marzo de 2021, fueron los siguientes: - “En el caso que nos ocupa, nos encontramos que serían necesarias una serie de tareas complejas de elaboración o reelaboración de una información para lo que se carece de medios disponibles suficientes; en definitiva, ello implicaría la elaboración de un análisis, estudio o investigación «ex profeso.» - (…) la admisión de esta solicitud precisaría realizar nuevas tareas de elaboración de datos con evidentes dificultades de carácter organizativo y funcional, que requerirían una labor específica de elaboración o creación ad hoc”. Para encontrar una justificación más fundada y explícita, debemos acudir a otro documento que nos ha remitido la Administración, pero que como tal no se ha incluido en la resolución de la solicitud de acceso a la información, lógicamente porque es posterior a la misma; se trata del Informe de la Directora General de la Función Pública de fecha 18 de mayo de 2021, al que ya anteriormente nos referimos, donde se especifica que “obtener dicha información supondría un proceso de reelaboración dado que es necesario hacer uso de distintas fuentes de información y es competencia de distintos centros directivos”. Pues bien, el CTBG en su criterio interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre de 2015, establece que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios: “La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios: a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”. En este caso, si bien es cierto que puede ser necesario acudir a distintas fuentes de información si no se cuenta con un instrumental automatizado que permita obtener la información directamente, y que puede ser necesario un trabajo específico y de cierta exigencia, la agregación de datos obtenidos de diversas fuentes tampoco puede identificarse en todos los casos con el supuesto de reelaboración. La Consejería de la Presidencia ha invocado la causa de denegación de la solicitud de información relativa a la necesidad de reelaboración de forma genérica, como ya antes señalamos, pero sin justificar nada respecto al número de puestos que habrían de ser relacionados, la disparidad de las fuentes a consultar más allá de que la información debe proceder de diferentes centros gestores, u otros extremos que pudieran objetivar la suma dificultad para reunir la información que se ha solicitado, y con ello justificar que no puede ser satisfecho en este supuesto el derecho de acceso a la información pública en los términos amplios en los que este derecho ha de ser interpretado. La agregación de datos que pueda ser necesaria para facilitar el acceso a la información solicitada en este caso, a través de la información con la que han de contar los diferentes centros gestores en los que se hayan tramitado los expedientes que sirvieron para las correspondiente modificaciones de las RPT, no puede considerarse, en principio, una actuación desproporcionada, ni puede vincularse automáticamente a una acción de reelaboración en los términos que señala el artículo 18.1.c de la LTAIBG, según lo argumentado en el Criterio interpretativo CI/007/2015 del CTBG, al que ya se ha hecho referencia más arriba. Por todo lo anteriormente expuesto, no queda suficientemente acreditado ni motivado que la información solicitada implique una acción previa de reelaboración conforme al Criterio Interpretativo 007/2015 del CTBG, por lo que no concurriría la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Respecto de los formatos en los que se debe proporcionar la información a los reclamantes, el CTBG dictó la resolución 151/2016, de 17 de mayo, en la que indicaba lo siguiente: “La cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la información es tratada por la LTAIBG en varios de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente: «4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización». Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 17.2.d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación a este respecto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…) Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que: La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable. Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada”. En el supuesto que nos ocupa, dado que en la solicitud de acceso a la información pública no se indicaba a la Administración una modalidad de acceso determinada, consideramos que es factible facilitar la información en cualquiera formato que la contenga, pues el solicitante tuvo la oportunidad de pedir qué formato elegía y no lo hizo cuando se dirigió a la Consejería. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, no siendo necesario que se realice la disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, al tratarse, en este supuesto, de datos incluidos dentro del apartado 2 del artículo 15 de la LTAIBG, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en su divulgación, en los términos establecidos en el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, emitido conjuntamente por el CTBG y por la AEPD. La expedición de copias pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el formulario a través del cual se formaliza la solicitud de acceso a la información pública contempla expresamente el sistema de notificación por comparecencia electrónica, siendo esta vía la que habrá de ser utilizada para dar acceso a la información a la reclamante. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la resolución expresa de una solicitud de información pública presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León ante la Consejería de la Presidencia. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al reclamante, en relación con los trabajadores cuyo vínculo laboral, a fecha de la petición, hubiera sido declarado por sentencia judicial como relación laboral indefinida no fija, y que realizan funciones estructurales propias del personal funcionario, información sobre su ubicación y las funciones que llevan a cabo, así como acerca de los correspondientes informes que hubieran sido emitidos por la Dirección General de Presupuestos para la pertinente modificación de las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario de las distintas Consejerías afectadas. Tercero.- Notificar esta Resolución a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León como autora de la reclamación, y a la Consejería de la Presidencia. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.