Ecologistas en Acción Palencia solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de Castilla y León copia de un convenio sobre recogida de aceites usados. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación por haber quedado sin objeto, ya que el solicitante confirmó haber recibido la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo ante una solicitud de información medioambiental debe interpretarse en sentido negativo según la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2023.
2
La Ley 19/2013 (LTAIBG) es aplicable de forma supletoria a la Ley 27/2006 en materia de medio ambiente para permitir la reclamación ante organismos independientes de transparencia.
3
Se considera que la reclamación ante la autoridad de transparencia es una garantía precontenciosa no regulada específicamente en la Ley 27/2006, justificando la aplicación de la LTAIBG.
4
La información solicitada es considerada información pública al ser un documento elaborado por la Consejería en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
5
La reclamación queda sin objeto cuando la Administración facilita la información solicitada antes de la resolución final.
Texto completo
Resolución 11/2024, de 12 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-374/2023 / reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en
representación de Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT PALENCIA), ante la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de
Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de julio de 2023, tuvo entrada en el registro electrónico
de la Dirección General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental de la Consejería
de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León
una solicitud de información pública dirigida por D. XXX, en representación de
Ecologistas en Acción Palencia (AEDENAT PALENCIA), a la citada Consejería. El
objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Una copia de convenio firmado entre la Consejería de Medio Ambiente y el
Ayuntamiento de Boadilla de Rioseco (Palencia) o bien con la Mancomunidad de
Campos, que según figura en la página web del Ayto. es la Mancomunidad a la
que pertenece dicho municipio.”
El Convenio cuya copia se solicitaba amparaba, en principio, la instalación de un
punto de recogida de aceites usados y/o residuos en la localidad de Boadilla de Rioseco.
Segundo.- Con fecha 27 de septiembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por Ecologistas en Acción
Palencia (AEDENAT PALENCIA) frente a la denegación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud
de información pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 2 de enero de 2024 se recibió un correo electrónico de la
asociación reclamante en la que esa ponía de manifiesto haber recibido la información
solicitada y por consiguiente daba por resuelta la cuestión planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que puesto que su autora es la misma entidad que dirigió su solicitud de
información pública a la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal
(Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio).
Cuarto.- El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal
Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración
ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley
27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en
sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto).
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 27 de septiembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 24 de julio del mismo año.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), define la
información ambiental como:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c),
y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada por
D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción (AEDENAT Palencia), tiene encaje
en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición
adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este
caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que aun cuando la
citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso
a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al
recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante
un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en
relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos
administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una
autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a
la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en
la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por
la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia
por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta
reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de
acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en
primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella
la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la
información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023,
de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina
jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.
Sexto.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Teniendo en consideración que la información solicitada – copia del convenio
firmado entre la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y
el Ayuntamiento de Boadilla de Rioseco (Palencia) para la instalación de un punto de
recogida de aceites usados y/o residuos- cumple los requisitos del artículo 13 de la
LTAIBG al ser documentos que obran en poder de la Consejería y que han sido
elaborados en el ejercicio de sus funciones, procedía la estimación de la reclamación
presentada por D. XXX, en representación de Ecologistas en Acción (AEDENAT
Palencia).
No obstante lo anterior, la entidad reclamante manifiesta, a través del correo
electrónico remitido a esta Comisión de Transparencia el día 2 de enero de 2024, que ha
recibido respuesta por parte de la Administración autonómica, quedando satisfecha su
pretensión.
Por lo expuesto, ha quedado sin objeto la reclamación, al haberse facilitado a la
reclamante el acceso a la información pública solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de
Ecologistas en Acción (AEDENAT Palencia), al haber desaparecido su objeto puesto
que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Consejería
de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.