Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Mudarra copia de los expedientes sobre regalos de paletas de jamón y otros obsequios a vecinos entre 2020 y 2023. Ante el silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena facilitar la información, ya que constituye información pública y no concurren límites legales para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
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Los expedientes relativos a la adquisición y entrega de bienes regalados a los vecinos constituyen información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
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La reclamación frente a una denegación presunta (silencio administrativo) no está sujeta a un plazo determinado, siguiendo el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
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El derecho de acceso debe estimarse al no evidenciarse ninguna de las causas de inadmisión o límites previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
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En caso de que la información solicitada no existiera, la Administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando dicha circunstancia.
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El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y previa disociación de datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 9/2024, de 12 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-250/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de
La Mudarra (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de febrero de 2023, XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de La Mudarra (Valladolid).
En este escrito se hacía alusión al “… procedimiento/expediente de regalos de
paletas de jamón que se ha hecho por parte del Ayuntamiento a los vecinos de la
localidad, durante el año 2020”.
El objeto de la petición de información se concretaba en los siguientes términos:
“Copia de los expedientes referentes a esos «regalos» de diversa índole, para con
los vecinos del municipio durante los cuatro últimos años en el caso que dicha
iniciativa se hubiera seguido realizando en el 2021, 2022, 2023”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente por el Ayuntamiento de La Mudarra.
Segundo.- Con fecha 22 de junio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, el Secretario de esta Comisión de
Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de La Mudarra poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
Consta, mediante el correspondiente justificante, el rechazo de la notificación
electrónica de la solicitud de informe por parte del Ayuntamiento de La Mudarra con
fecha 12 de septiembre de 2023.
No obstante, la notificación fue recibida por correo postal el 4 de septiembre de
2023 en la sede del Ayuntamiento, según se señala en el acuse formalizado al efecto.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de La Mudarra, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 22 de junio de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 9 de febrero de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, se ha solicitado copia de los expedientes que pudieran
haberse tramitado por el Ayuntamiento de La Mudarra para efectuar regalos a los vecinos
de la localidad en los años 2020, 2021, 2022 y 2023.
Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de La Mudarra a la petición de
informe, no constan en este expediente de reclamación más detalles sobre los regalos ni
sobre los expedientes de cualquier tipo que, en su caso, se hubieran tramitado para dar
cobertura a la realización de aquellos. En todo caso, tales expedientes, como los que
podrían haber sido iniciados para la adquisición de los bienes regalados o para la propia
entrega de estos, habrían de constituir, sin duda, información pública en los términos
señalados en el artículo 13 de la LTAIBG ya señalado.
Por lo expuesto, previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran
existir en la documentación contenida en los expedientes de los que se pide copia por
exigirlo así el artículo 15.4 de la LTAIBG, ha de estimarse expresamente la petición del
ahora reclamante, puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es
un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que
en el caso que nos ocupa se evidencie la concurrencia de ninguno de ellos.
Por otro lado, en el supuesto de que no existieran tales expedientes y, por lo tanto,
tampoco la información solicitada, la satisfacción del derecho de acceso a la información
del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Así se ha venido señalando por esta Comisión de
Transparencia en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de
octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-
147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin,
Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021).
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública
se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por esta
vía habrá de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de La
Mudarra (Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al
reclamante una copia de los expedientes que tengan por objeto la entrega de regalos a los
vecinos de La Mudarra en los años 2020 a 2023, ambos incluidos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de La Mudarra.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.