D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de León copia de los documentos de un procedimiento de desprotección infantil de su hija. Tras una respuesta incompleta, reclamó la falta de la solicitud de valoración de riesgo sanitaria. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el proceso para dar audiencia a los profesionales sanitarios afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta del Ayuntamiento de León no cumplía los requisitos formales ni materiales para ser considerada una resolución, configurándose una denegación presunta.
2
Se desestima la causa de inadmisión basada en el carácter 'auxiliar o de apoyo' de la información, ya que la notificación sanitaria es el elemento impulsor capital del procedimiento de detección de desamparo.
3
La inadmisión por carácter auxiliar debe interpretarse de forma restrictiva y requiere una motivación basada en el contenido del documento y no solo en su denominación.
4
Es imperativo aplicar el artículo 19.3 de la LTAIBG para conceder trámite de audiencia a los profesionales sanitarios cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la divulgación.
5
El Ayuntamiento debe realizar una ponderación razonada entre el interés público de la divulgación y la protección de datos personales de los terceros afectados según los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 12/2024, de 12 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-368/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de julio de 2022, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de León una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX,
dirigida a dicha entidad local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes
términos:
“Copia de los documentos contenidos en el procedimiento administrativo citado
en los que tiene la condición de interesada”.
El procedimiento al que se pide acceder es aquel en el que se había adoptado la
Resolución de 12 de julio de 2022, del Área de Cohesión Social e Igualdad de la
Consejería de Bienestar Social y Juventud, de declaración de situación de desprotección
infantil relativa a su hija XXX.
Segundo.- Con fecha 16 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
desestimación presunta inicial de la solicitud de información pública indicada en el
expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la falta de
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
El día 25 de noviembre de 2022 se recibió la contestación del Ayuntamiento de
León, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente:
“6.- Que con fecha 11 de noviembre de 2022 ha sido remitida la información
solicitada por la interesada.
Por todo lo expuesto, consideramos haber satisfecho la solicitud de acceso a la
información pública (…)”.
Cuarto.- El día 29 de noviembre de 2022 tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León un escrito presentado por D.ª XXX, en el que esta pone
de manifiesto lo siguiente:
“1º Que con fecha 16 de noviembre de 2022 recibe una notificación del
Ayuntamiento de León, Área de cohesión social e igualdad (Concejalía Bienestar
Social y Juventud) por la que se le informa en los siguientes términos: Que el
Ayuntamiento de León inicia el expediente de valoración de riesgos de la menor
XXX con fecha 17/03/2022 tras recibir una notificación de solicitud de valoración
de riesgo por parte de servicios sanitarios (ver documento adjunto).
Dicha notificación va acompañada de la siguiente documentación:
Modelo de autorización tutor de acceso a información sobre el menor.
Resolución de declaración de situación de desprotección infantil.
Plan de caso.
2º Que a la interesada no se le ha facilitado la copia de la solicitud de valoración
de riesgo presentada por los servicios sanitarios, que ha dado lugar a la apertura
del expediente, en la que se especifica cuál es el riesgo real en el que se encuentra
la menor y que ha identificado el servicio sanitario (…).
SOLICITA, que tenga por presentadas estas ALEGACIONES y en virtud de su
contenido, realice las actuaciones que en Derecho procedan, recabando del
Ayuntamiento de León (Concejalía de Bienestar Social y Juventud) la información
solicitada por la interesada, procediendo a su remisión a la misma, dando
cumplimiento a la normativa vigente sobre el acceso a la información pública,
facilitando la copia de la solicitud de riesgo presentada por los servicios
sanitarios”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información al Ayuntamiento de León.
Cuarto.- Aun cuando la solicitud de información referida en el expositivo primero
de los antecedentes fue respondida a través de un escrito del Ayuntamiento de León, esta
respuesta no reúne, a la vista de lo dispuesto en los artículos 88 de la LPAC y 20 de la
LTAIBG, los requisitos formales ni materiales para poder ser considerada una Resolución.
Nos encontramos, por tanto, ante la impugnación de una denegación presunta de la
información solicitada en su día. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone
lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No
obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el
CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde,
partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos
para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas
a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se
presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública.
En cualquier caso, aun cuando se pudiera considerar la respuesta del
Ayuntamiento de León, de fecha 11 de noviembre de 2022, una resolución formal de la
solicitud de información, procede señalar que, como hemos indicado en los antecedentes
de esta Resolución, la reclamante se dirigió a esta Comisión de Transparencia
manifestando su disconformidad con la contestación obtenida dentro del plazo de un mes
desde la recepción de la respuesta municipal previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita la siguiente
información:
“Copia de los documentos contenidos en el procedimiento administrativo citado
en los que tiene la condición de interesada”.
Para ello, debemos partir de la definición de información pública contenida en el
artículo 13 de la LTAIBG, precepto donde se define esta en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El artículo 126 de la Ley 14/2022 de 25 de julio, de Promoción, Atención y
Protección a la Infancia de Castilla y León, dispone lo siguiente:
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica reguladora
del régimen local y en la Ley de Acción Social y Servicios Sociales, corresponde a
las Entidades Locales a las que dichas normas u otras de rango legal atribuyen
competencias en tal materia, el ejercicio, a través de los servicios sociales básicos
y de las unidades administrativas o servicios específicos creados al afecto, de las
siguientes funciones en relación con la atención y protección a la infancia: (…)
e) La detección de situaciones de desprotección de los menores, especialmente
en coordinación con los centros y unidades escolares y sanitarias de su ámbito
territorial.
f) Las actuaciones en las situaciones de riesgo en los términos establecidos en el
artículo 50 de esta Ley.
El artículo 50.1 del mismo texto legal establece que:
“En las situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo
personal o social del menor y no requieran la asunción de la tutela por ministerio
de la ley, corresponde a las Entidades Locales, en el marco de lo dispuesto en la
legislación estatal y autonómica reguladora del régimen local, en la Ley de
Acción Social y Servicios Sociales y en la presente norma, la detección y
valoración de las mismas, así como las actuaciones para, desde la cooperación
necesaria y mediante la activación de sus propios recursos o en colaboración con
las demás Administraciones y servicios públicos y privados, garantizar los
derechos que a dicho menor asisten, disminuir los factores de riesgo y dificultad
social que puedan afectarle y promover los factores de protección del mismo y de
su familia”
Por todo lo cual, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de
la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de León,
generada en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas en materia de derechos
sociales.
En el supuesto que nos ocupa, en el informe del Ayuntamiento de León recibido el
día 25 de noviembre de 2022 se indica lo siguiente:
“6.- Que con fecha 11 de noviembre de 2022 ha sido remitida la información
solicitada por la interesada.
Por todo lo expuesto, consideramos haber satisfecho la solicitud de acceso a la
información pública”.
Así mismo, en el escrito presentado por la reclamante con fecha 29 de noviembre
de 2022 se constata que el día 16 de noviembre de 2022 el Ayuntamiento de León remitió
a la reclamante la siguiente documentación:
- Modelo de autorización tutor de acceso a información sobre el menor
- Resolución de declaración de situación de desprotección infantil
- Plan de caso.
No obstante lo anterior, la reclamante en su escrito de alegaciones pone de
manifiesto que si bien se le ha dado acceso a parte de la información solicitada, no se le
ha facilitado la copia de la solicitud de valoración de riesgo presentada por los servicios
sanitarios que dio lugar a la apertura del expediente, en la que se especifica cuál es el
riesgo real en el que se encontraba la menor y que había sido identificado por el servicio
sanitario.
El Ayuntamiento de León en la Resolución de 11 de noviembre de 2022, aportada
por la interesada junto al escrito de alegaciones, indica lo siguiente:
“Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Causas de inadmisión, se contempla la inadmisión a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes b) referidas a información que tengan carácter auxiliar
o de apoyo (…) como la contenida en comunicaciones o informes interno o entre
órganos o entidades administrativas”
A este respecto, hay que señalar que del escrito del Ayuntamiento parece deducirse
que alega como causa de inadmisión para facilitarle la documentación solicitada el
carácter auxiliar o de apoyo de esta.
El Criterio Interpretativo 6/2015 del CTBG relativo a la causa de inadmisión de
solicitudes de información que tengan carácter auxiliar o de apoyo indica lo siguiente:
“Las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley deben ser
interpretadas de forma restrictiva y su aplicación ha de ser siempre debida y
convenientemente motivada.
El artículo 18.1.b) incluye como causa de inadmisión el hecho de que la solicitud
se refiera a aquella información que tenga consideración de auxiliar o de apoyo.
Es, por lo tanto, este carácter y no el formato que adopte o la denominación que
se aplique lo que permitirá, de forma motivada, aplicar este precepto.
El desglose que incluye el apartado 18.1.b), en: notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, no es una definición nominal sino un ejemplo de documentos que,
con un determinado formato, puede contener información que cumpla los
condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de apoyo.
Así pues, en el contenido y no la denominación del documento lo determinante
para la aplicación de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1.b) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En todo caso dicha inadmisión habrá de ser
debidamente motivada”
En este caso, el Ayuntamiento simplemente ha realizado una mención al precepto,
sin que haya procedido a motivar de manera alguna el carácter auxiliar o de apoyo de la
información solicitada (“la solicitud de riesgo presentada por los servicios sanitarios”).
A mayor abundamiento, hay que señalar que la Guía de detección y notificación
ante situaciones de desamparo y de riesgo en la infancia de la Consejería de Asuntos
Sociales de la Junta de Castilla y León (actual Consejería de Familia e Igualdad de
Oportunidades), en su apartado 2 relativo al “Sistema de protección a la infancia”,
dispone que:
“Puede considerarse que dentro del abordaje de las situaciones de riego y
desamparo infantil existen dos niveles diferenciados como se expone en el
apartado anterior:
– El primer nivel comunitario que incluye el nivel local, ya sea barrio, zona,
municipio o comarca y los colectivos profesionales más significativos que tienen
contacto con este problema: (…)
– profesionales del ámbito sanitario”.
En el cuadro de las fases de proceso de intervención se diferencian las siguientes
actuaciones:
“I. Detección
1.- Identificación de situaciones sospechosas
2.- Decisión de comunicar la existencia de situaciones sospechosas.
II. Notificación
1.- Puesta en conocimiento de las autoridades competentes la existencia de casos
sospechosos (…)
Especialmente en las tres primeras fases, los profesionales que desarrollan su
trabajo en contacto con la infancia y la familia pueden tener capacidad, por su
conocimiento de la situación, de proporcionar información imprescindible para
garantizar que la problemática de la familia va a ser definida de manera precisa y
que va a ser abordada adecuadamente. (Ver cuadro de las fases del proceso de
intervención).
La posesión de información completa, veraz y fiable es por tanto el primer
requisito para asegurar una adecuada toma de decisión sobre el caso, con el
consiguiente beneficio para el /a y su familia. Así, los profesionales de los
Servicios de Infancia han de recoger durante estas fases información contrastada
y relevante del mayor número posible de fuentes para su posterior valoración.
Con respecto a la colaboración y participación de los profesionales de servicios
comunitarios en este proceso de intervención, es importante resaltar tres
cuestiones:
1. La Responsabilidad que cada profesional tiene ante la Infancia que recibe
malos tratos. Esta responsabilidad incluye la obligación de notificar los casos y la
de colaborar en el proceso de solución de problema.
2. El necesario carácter multidisciplinar para un abordaje eficaz de maltrato
infantil. La cooperación abierta de todos los profesionales implicados (servicios
sociales, equipos de pediatría, escuela, jardines de infancia, policías, salud
mental, justicia, etc.) es una condición básica para la utilización de estos
instrumentos.
3. El empleo de esta guía como algo que puede ayudar a clarificar, agilizar y
coordinar la intervención.
La información de todos los profesionales comunitarios de una zona, en la fase
primera de detección y notificación cuando la situación es de URGENCIA podrá
remitirse a las Sección de Protección a la Infancia de la Gerencia Territorial de
Servicios Sociales correspondiente, así como a las fuerzas de seguridad o
juzgados”.
Si hacemos un análisis del procedimiento de detección y notificación ante
situaciones de desamparo y de riesgo en la infancia recogido en la Guía de la actual
Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, podemos observar que las
notificaciones realizadas por los profesionales del ámbito sanitario tienen una
importancia capital en los procedimientos de detección de posibles situaciones de
desamparo, ya que es la información que pone en funcionamiento el segundo nivel de
actuación de protección, a través de los Equipos de Protección a la Infancia de la
Gerencia de Servicios Sociales.
Por lo tanto, dicha información no se la puede considerar, por su contenido, como
una información auxiliar o de apoyo, dada la trascendencia que tiene dicha notificación
como elemento impulsor del procedimiento de detección de situaciones de desamparo.
En consecuencia, no se considera aplicable la causa de inadmisión de la solicitud
alegada por el Ayuntamiento de León.
Sexto.- Ahora bien, la información pública solicitada por la reclamante y que ha
sido facilitada (solicitud de valoración de riesgo presentada por los servicios sanitarios
que dio lugar a la apertura del expediente objeto de la petición presentada por aquella)
puede afectar a los derechos e intereses del profesional o profesionales sanitarios
emisores de aquella solicitud, motivo por el cual, desde un punto de vista formal, es
necesaria la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que
establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
el profesional o profesionales cuyos derechos e intereses pudieran verse afectados por la
información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento de León el
que lleve a cabo aquel trámite para permitir que aquel o aquellos puedan formular sus
alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la
realización de aquel trámite. Será tras la realización de este trámite cuando el
Ayuntamiento de León deba adoptar la Resolución que corresponda sobre el acceso a la
concreta información que no se ha proporcionado, valorando si tal acceso podría implicar
una vulneración de alguno de los límites previstos en los artículos 14 (entre los que se
encuentran “el secreto profesional” y “la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión” y 15 de la LTAIBG.
En concreto, en relación con el segundo de los preceptos señalados, la información
solicitada ha de contener datos personales, cuando menos los identificativos del
profesional o profesionales sanitarios emisores de la solicitud de valoración de riesgo.
Por tanto, en el trámite indicado el tercero o terceros afectados pueden hacer las
alegaciones que estimen oportunas, incluida una posible negativa a que se facilite la
información para proteger sus datos personales. En efecto, la realización de este trámite
debe ponerse en relación también con lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG,
precepto donde se establece lo siguiente:
“2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio
de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español;
b ) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho
o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de
los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
El CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la LTAIBG, adoptaron con
fecha 24 de junio de 2015 un Criterio Interpretativo de aplicación de los límites previstos
en los artículos 14 y 15 de esta Ley (CI/002/2015). A los efectos que aquí nos interesan,
en este Criterio Interpretativo se afirma lo siguiente:
“El proceso de aplicación de estas normas (artículos 14 y 15 de la LTAIBG)
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por estos los definidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de
carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente
protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: (…)
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG. (...)”.
(Las referencias a la Ley Orgánica 15/2019, de 13 de diciembre, deben entenderse
realizadas a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales).
En atención a los argumentos parcialmente transcritos, el CTBG y la AEPD
concluyeron lo siguiente:
“a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso
a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser
aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación
que establecen la citada Ley y la LOPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con los elementos que
modulan la toma de decisiones. (...)”.
En el supuesto aquí planteado, el trámite de audiencia tiene por objeto también
realizar la ponderación entre el interés público de la divulgación de la información
solicitada y los derechos de los afectados.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos
previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha señalado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar, en su caso, de forma
electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Dª. XXX ante el
Ayuntamiento de León, frente a la falta de acceso a una información pública que forma
parte de un expediente de declaración de situación de desprotección infantil.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento de León
deberá retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones:
- Realización del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al profesional o profesionales sanitarios autores de la solicitud de valoración de
riesgo que dio lugar a la apertura de un expediente de declaración de situación de
desprotección infantil relativa a la hija menor de la reclamante.
- Una vez realizado el citado trámite de audiencia, adoptar la resolución expresa
de la solicitud de información pública que corresponda valorando si tal acceso incurre o
no en la vulneración de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
Tercero.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación y al
Ayuntamiento de León.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.