XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León pliegos y documentación de una licitación de seguridad y vigilancia. Tras una denegación presunta, la interesada reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, aunque posteriormente solicitó la paralización al recibir la información. La Comisión desestima la reclamación por haber desaparecido el objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adopta sin vinculación alguna al sentido del silencio administrativo, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
2
La Administración cumplió con la obligación de proporcionar la información remitiendo a la solicitante a la Plataforma de Contratación del Sector Público, según el artículo 22.3 de la LTAIBG.
3
Se determina que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial al haberse hecho efectivo el derecho de acceso a la información solicitada.
Texto completo
Resolución 23/2024, de 19 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-435/2023 / reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por XXX ante la
Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 2 de octubre de 2023, XXX presentó, a través del formulario
para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de
Castilla y León, una solicitud de información dirigida a la Consejería de Sanidad. El
objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Pliegos y n.º de licitación del actual concurso público de contratación del
servicio de seguridad y vigilancia del Hospital Clínico Universitario, Edificio
Rondilla y Centro de Especialidades Pilarica de Valladolid.
Toda la documentación relativa al expediente (anuncio, ofertas, pliego de
condiciones, actas relativas al expediente, modificaciones no sustanciales
aplicadas al pliego...).
Además de los documentos propiamente dichos solicito justificación de dónde se
encuentra publicado (enlaces o URL...) al no hallarse ni en el portal de
contratación del estado ni en el de la Junta de Castilla y León, encontrando tan
solo el acuerdo marco M2021/001510 que suponemos es el de aplicación a la
propia licitación por ser el más reciente”.
Segundo.- Con fecha 4 de noviembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Con fecha 23 de noviembre de 2023, se recibe en esta Comisión de
Transparencia un segundo escrito presentado por la reclamante, donde esta manifiesta
expresamente que “solicita paralización de la reclamación al haber obtenido los datos”.
Se adjunta a este escrito una copia de la Orden de 22 de noviembre de 2023, de la
Consejería de Sanidad, de resolución, en sentido estimatorio, de la solicitud de acceso a
información pública formulada por XXX. En el fundamento de derecho tercero de esta
Orden se señala lo siguiente:
“Conforme a ello, procede la concesión del acceso a información solicitada y en
este sentido se comunica que se encuentra publicada en la Plataforma de
Contratación del Sector Público que permite consultar las licitaciones publicadas
en los perfiles del contratante alojados en la misma, y también las de otros
organismos públicos que utilizan otras plataformas de contratación pero que
publican las convocatorias de licitaciones y sus resultados mediante mecanismos
de agregación.
El expediente del Servicio de Seguridad y Vigilancia del Hospital Clínico
Universitario, Edificio Rondilla y Centro de Especialidades Pilarica de
Valladolid, se reconoce en la citada plataforma con el número de licitación
2040002018-SAT 074/2022. Los pliegos de la licitación son los pliegos del
Acuerdo Marco M2021/001510 que se encuentra también en la plataforma de
Contratación del Sector Público. Se puede acceder a la documentación relativa a
la licitación en el siguiente enlace:
ph1a6eNZQVISugstABGr5A%3D%3D” .
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información pública a la Consejería de Sanidad.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido su resolución expresa a través de la Orden de 22 de
noviembre de 2023, de la Consejería de Sanidad, por la que se estimó aquella petición y
se concedió la información solicitada, remitiendo a la solicitante al lugar donde se
encuentra publicada esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la
LTAIBG.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- Aunque en el supuesto planteado el sentido del silencio administrativo es
negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido este no eximía del
cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas
generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución
expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin
vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En
consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho de la solicitante a
acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede desestimar la misma.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por XXX, al haber desaparecido su objeto
puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX, como autora de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.