Un concejal del Ayuntamiento de Mahíde solicitó el expediente y sentencias judiciales sobre una reclamación de deuda a Pizarras Castilla S.A. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al ente local a facilitar la documentación por ser necesaria para la labor de control del cargo representativo.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales tienen un régimen específico de acceso a la información (LRBRL y ROF), pero pueden acudir supletoriamente a la Ley de Transparencia para obtener garantías mediante la reclamación ante el órgano independiente.
2
El derecho de acceso de los concejales es una manifestación de su labor de control y del derecho constitucional a la participación política (art. 23 CE).
3
Se considera que las reclamaciones frente a estimaciones presuntas por silencio administrativo positivo que no se han materializado no están sujetas a plazo para su interposición.
4
Aunque el expediente de reclamación de deuda tenga naturaleza privada por derivar de contratos de arrendamiento, el Pleno municipal acordó el ejercicio de acciones judiciales, otorgando a todos los miembros el derecho a conocer las resoluciones resultantes.
5
La información solicitada cumple los requisitos de información pública y no concurre límite o causa de inadmisión que justifique la denegación del acceso.
Texto completo
Resolución 19/2024, de 19 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-610/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Mahíde (Zamora),
en su condición de Concejal del Grupo Socialista
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 9 de febrero de 2022, tuvo entrada en el Registro de la
Sección Agraria Comarcal de Alcañices, de la Delegación Territorial de la Junta de
Castilla y León en Zamora, una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al
Ayuntamiento de Mahíde (Zamora), en su condición de Concejal del Grupo Socialista. En
el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Expediente completo relativo a la reclamación de deuda de Pizarras Castilla
S.A. iniciado con fecha 27-09-2016.
Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-
Administrativo de Valladolid (AP 214/19) relativa a la apelación presentada por
Pizarras Castilla, S.A. contra la sentencia del juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Zamora (PO 47/2018).
Copia de la sentencia favorable al Ayuntamiento de Mahide, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zamora, que fue apelada por
Pizarras Castilla, S.A., ante el Tribunal Superior de Justicia de CYL, en
Valladolid.
Copia de la diligencia de ordenación del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Zamora de marzo-2020”.
Segundo.- Con fecha 7 de junio de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, Concejal del
Grupo Socialista del Ayuntamiento de Mahíde, frente a la falta de acceso a la información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Mahíde poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo
que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la
citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Mahíde con fecha 7
de diciembre de 2022, mediante la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Mahíde, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los
concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho
fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Por tanto, esta Comisión de Transparencia es competente para tramitar y resolver
la reclamación aquí presentada.
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…).
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Mahíde.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 9
de febrero de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el
reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella
información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación
inicial.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a la siguiente
documentación:
- Expediente relativo a la reclamación de deuda a Pizarras Castilla SA iniciado
con fecha 27-09-2016.
- Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala
de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid (AP 214/19), relativa a la
apelación presentada por Pizarras Castilla, SA contra la Sentencia del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Zamora (PO 47/2018).
- Copia de la Sentencia favorable al Ayuntamiento de Mahíde dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Zamora, que fue apelada
por Pizarras Castilla, SA ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León.
- Copia de la diligencia de ordenación del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n. º 1 de Zamora de marzo de 2020.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
En relación con los procedimientos judiciales, el artículo 22 de la LRBRL dispone
lo siguiente:
“Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la
Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:
(…)
j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la
corporación en materias de competencia plenaria”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento.
En el supuesto que nos ocupa, tenemos que tener en consideración que los
arrendamientos de bienes patrimoniales por parte de las entidades locales vienen
regulados en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que en su artículo 92 dispone que “El
arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de bienes patrimoniales de las
Entidades locales se regirá, en todo caso, en cuanto a su preparación y adjudicación por
la normativa reguladora de contratación de las Entidades locales”.
Por otra parte, tanto el artículo 4.1.p) del Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público – vigente a la fecha de formalización del contrato de arrendamiento – como el
artículo 9.1.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, excluyen a
los contratos de arrendamiento de su ámbito de aplicación y establece que se regirán por
la legislación patrimonial.
Este juego de remisiones nos lleva a considerar los contratos de arrendamiento de
bienes patrimoniales por las entidades locales como contratos privados de la
Administración, siendo aplicables en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto
de normas específicas, la legislación de contratación administrativa y sus disposiciones
de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo
o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o
entidad contratante.
Por lo tanto, el expediente de reclamación de las cantidades adeudadas por la
empresa arrendataria tiene naturaleza privada.
Para reclamar dichas cantidades el Ayuntamiento de Mahíde puede acudir, con
carácter potestativo, a una vía extrajudicial de reclamación de deuda en la que puede
solicitar a la empresa arrendataria el pago de la deuda dentro del plazo que se le conceda;
y, por otra parte, puede también ejercer las acciones judiciales como vía ordinaria de
reclamación de dichas cantidades.
El reclamante en su escrito, presentado ante el Ayuntamiento de Mahíde el día 9
de febrero de 2022, indica que en el Pleno de 14 de septiembre de 2018 se había acordado
el inicio de acciones judiciales por incumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito
con Pizarras de Castilla, SA.
El Acuerdo del pleno se adoptó en los siguientes términos:
“1.- Ejercitar las acciones judiciales que proceda en orden a la resolución de los
contratos a que se ha hecho referencia.
2.- Ejercitar cuantas acciones legales procedan en orden a exigir las rentas
impagadas de los dos contratos a que se ha hecho referencia que no hayan
prescrito.
3.- Ejercitar igualmente las acciones legales que procedan por los daños y
perjuicios causados debido a la total ausencia de labores de restauración de los
terrenos arrendados en los términos previstos en el Estudio de Impacto Ambiental,
Proyecto de Restauración y demás documentos técnicos y normas legales
aplicables.
4.- Facilitar al Sr. Alcalde para que en nombre del Ayuntamiento pueda designar
al técnico o técnicos competentes que considere oportuno para que emitan el
informe o informes técnicos necesarios en orden constatar la situación en que se
encuentren los terrenos afectados por la explotación y daños y perjuicios
producidos por no haberse llevado a cabo las labores de restauración”
Por todo lo cual, si el Pleno, conformado por todos los miembros corporativos,
acuerda el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, todos los miembros del
Ayuntamiento tienen el derecho a conocer las resoluciones judiciales dictadas como
consecuencia del ejercicio de dichas acciones legales.
En este caso, en relación con el procedimiento de reclamación de la deuda
derivada de la falta de pago del canon de los contratos de arrendamiento, tanto en lo
referente a la posible reclamación administrativa como por lo que respecta a la
reclamación judicial, los miembros corporativos tienen derecho al acceso a dicha
información, más, si cabe, si tenemos en consideración que las cantidades solicitadas
ascienden a 102.829,00 € – según la información aportada por el reclamante ante esta
Comisión de Transparencia-, lo que supone una cantidad muy elevada para un
Ayuntamiento cuyo presupuesto anual inicial correspondiente al año 2021 - último cuenta
rendida publicada en el portal de Rendición de Cuentas – ascendía a 360.000 €.
Resulta relevante que el derecho de acceso a la información es una clara
manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos
respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del
derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución relativo al derecho a
la participación política, si bien exige que el Concejal concrete la petición de la
información solicitada, como sucede en el caso que aquí se nos plantea; y que el derecho
a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en su condición de
miembro de la Corporación, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública
que tiene atribuida.
A mayor abundamiento, la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre en este caso ninguno de los límites o causas
de inadmisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, motivo por el que procede
la estimación de la reclamación presentada por XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba
aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación
municipal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Mahíde (Zamora), en su condición de
Concejal del Grupo Socialista.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución el Ayuntamiento de Mahíde,
deberá facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información:
- Expediente relativo a la reclamación de deuda a Pizarras Castilla SA iniciado
con fecha 27-09-2016.
- Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala
de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid (AP 214/19), relativa a la
apelación presentada por Pizarras Castilla, SA contra la Sentencia del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Zamora (PO 47/2018).
- Copia de la Sentencia favorable al Ayuntamiento de Mahíde dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Zamora, que fue apelada
por Pizarras Castilla, SA ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León.
- Copia de la diligencia de ordenación del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n. º 1 de Zamora de marzo de 2020.
El acceso a esta información se proporcionará de la forma ordinaria en la que
reciba el reclamante la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de
la Corporación municipal.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Mahíde (Zamora).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.