Estimada parcialmente 19/01/2024 · 485 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso al expediente de provisión de un puesto de libre designación y méritos de los aspirantes

La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte el expediente completo de una convocatoria de libre designación, incluyendo méritos de los aspirantes. Tras una estimación parcial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer el proceso para dar audiencia a los afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los órganos de representación de los trabajadores es reforzado debido a su función de vigilancia del cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo.
2 En puestos de libre designación de alto nivel (nivel 28), prima el interés público sobre la protección de datos personales para fiscalizar la discrecionalidad administrativa y evitar la arbitrariedad.
3 La denegación de acceso a currículos basada en el posible efecto disuasorio de futuras convocatorias no es válida, pues el acceso refuerza los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4 Es preceptivo dar trámite de audiencia a los terceros afectados según el art. 19.3 de la LTAIBG antes de ponderar el acceso a sus datos personales.
5 La Administración debe resolver expresamente sobre la existencia o inexistencia de informes que justifiquen la declaración de un proceso como desierto, evitando respuestas incompletas.

Texto completo

Resolución 14/2024, de 19 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-584/2022 / reclamación frente a la estimación parcial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, ante la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de junio de 2022, D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León se dirigió, a través del formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, solicitando a este centro directivo la siguiente información: “El expediente administrativo completo de la convocatoria pública para cubrir mediante el sistema de libre designación el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación, código RPT 60916, recogido en la Orden CYT/1421/2021, de 24 de noviembre y publicado en el BOCYL de 2 de diciembre de 2021. Incluyendo por supuesto, los méritos presentados por los cinco solicitantes y los criterios en los que se basaron para no considerarles válidos. Y prescindiendo de todos los datos no sujetos a la LPDCP”. El día 30 de agosto de 2022 la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte dictó una Orden en la que se dispone lo siguiente: “ESTIMAR parcialmente la solicitud formulada, y que se facilite la información solicitada, en los siguientes términos: Orden de la Consejería de Cultura y Turismo por la que se anuncia convocatoria pública para cubrir mediante el sistema de libre designación el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación, código RPT 60916. Orden CYT/1421/2021, de 24 de noviembre, por la que se anuncia convocatoria pública para cubrir mediante el sistema de libre designación el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación, código RPT 60916 (BOCYL n.º 233, de 2 de diciembre). Informe propuesta de nombramiento para cubrir el puesto de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación de la Secretaría General de la Consejería de Cultura y Turismo, código RPT 60916. Orden de la Consejería de Cultura y Turismo por la que se declara desierta la convocatoria pública para cubrir mediante el sistema de libre designación el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación, código RPT 60916. Orden CYT/155/2022, de 25 de febrero, por la que se declara desierta la convocatoria pública para cubrir mediante el sistema de libre designación el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación, código RPT 60916 (BOCYL nº 41, de 1 de marzo)”. Segundo.- Con fecha 21 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, frente a la estimación parcial de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la resolución que había dado lugar a la citada impugnación. La Consejería de Cultura, Turismo y Deporte remite un informe el día 14 de diciembre de 2022 en el que pone de manifiesto lo siguiente: “SEGUNDA.- Mediante la solicitud de acceso a la información pública formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales con fecha 29 de junio de 2022, se solicitó «el expediente administrativo completo de la 60916, recogido en la Orden CYT/1421/2021, de 24 de noviembre y publicado en el BOCYL de 2 de diciembre de 2021. Incluyendo por supuesto, los méritos presentados por los cinco solicitantes y los criterios en los que se basaron para no considerarles válidos. Y prescindiendo de todos los datos no sujetos a la LPDCP». La Consejería de Cultura, Turismo y Deporte resolvió esta solicitud con fecha 30 de agosto de 2022, estimándola parcialmente, según figura en la copia del expediente administrativo tramitado y que acompaña a este informe. Cabe precisar que, de acuerdo con el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, se aportó la documentación solicitada a excepción de «los méritos presentados por los cinco solicitantes», en consonancia con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Según se recoge en el citado Fundamento de Derecho Segundo, se considera asimismo necesario subrayar en este informe que: «[…] la documentación que contiene ‛los méritos presentados por los cinco solicitantes’ son los correspondientes currículums de los aspirantes al puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación en esa convocatoria. La disociación de los datos de carácter personal en ellos contenidos no permite proteger la identidad de los solicitantes, dado que la información sobre sus méritos -puestos ocupados, publicaciones, etc.- hace posible su identificación personal. La protección de datos personales es un derecho fundamental del ordenamiento jurídico español, que afecta al interés privado de todos y cada uno de los aspirantes que entregan su curriculum vitae, con sus datos personales, académicos, trayectoria profesional, puestos ocupados, publicaciones, etc., con la finalidad de que sean utilizados para el objeto para el que lo presentan y en los términos de publicidad de la propia normativa que regula el concreto procedimiento de provisión al puesto al que aspira (artículo 61 y siguientes del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León). La garantía de confidencialidad sobre los datos de los aspirantes es aún mayor, habida cuenta de que la convocatoria resultó desierta. En la obligada ponderación del interés público en la divulgación de la información debe tomarse en consideración asimismo que facilitar los datos de los aspirantes y, en consecuencia, hacerlos públicos a petición de cualquier ciudadano que los solicite pudiera afectar igualmente al interés público de la Administración convocante, en la medida que la concurrencia deseada en estos procedimientos de libre designación pudiera verse menoscabada, al no verse garantizada la confidencialidad de las candidaturas. Se entiende así que la publicidad de los currículums de la totalidad de los aspirantes podría tener efectos disuasorios en futuras convocatorias, lo que podría afectar a la concurrencia de estos procedimientos y, con ella, al interés público de la propia Administración de la Comunidad de Castilla y León.» El criterio adoptado por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte está en la línea de los expresado, por ejemplo, por el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su Resolución 66/2016, de 27 de julio, sobre la reclamación de XXX contra la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 071/2016). En esta resolución, el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía señala que «el acceso a los currículos de los aspirantes que no han obtenido el puesto conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada. Asimismo, la revelación de los currículos de la totalidad de los aspirantes, como apunta el órgano reclamado, podría tener efectos disuasorios en futuras convocatorias, afectándose así potencialmente a la concurrencia -sin duda conveniente- en estos procedimientos y, con ella, el interés público de la propia Administración»”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma entidad que dirigió su solicitud de información pública a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 21 de septiembre de 2022, después de que la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte dictara una Orden al respecto el día 30 de agosto de 2022, por lo que la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: - El expediente administrativo completo de la convocatoria pública para cubrir mediante el sistema de libre designación el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación, código RPT 60916, recogido en la Orden CYT/1421/2021, de 24 de noviembre y publicado en el BOCYL de 2 de diciembre de 2021, incluyendo los méritos presentados por los cinco solicitantes y los criterios en los que se basaron para no considerarlos válidos. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” Por lo que respecta al ámbito competencial, el artículo 26.1.g) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, de Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispone lo siguiente: “Los Consejeros tienen las siguientes atribuciones: (…) g) Nombrar y cesar a los titulares de los puestos de libre designación funcionalmente dependientes de la Consejería”. Así mismo, el artículo 61 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dispone que: “1.- Los titulares de cada Consejería están facultados para proveer los puestos de libre designación, pudiendo cubrir por este sistema los que así figuren en la relación de puestos de trabajo. 2.- El nombramiento se realizará previa convocatoria pública en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo. 3.- Las solicitudes se dirigirán dentro del plazo establecido en la convocatoria al órgano convocante, el cual, previo informe del órgano superior inmediato al que figure adscrito el puesto convocado y de cuantos otros sean preceptivos, procederá al nombramiento del que resulte elegido en el plazo máximo de dos meses contado desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes. 4.- El puesto convocado podrá declararse desierto” Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. La Consejería de Cultura, Turismo y Deporte en su informe de 13 de diciembre de 2022 pone de manifiesto que el día 30 de agosto de 2022 dictó una Orden por la que se resuelve la solicitud de 29 de junio de 2022 de acceso a la información pública formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales, relativa al expediente administrativo completo de la convocatoria pública para cubrir mediante el sistema de libre designación el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación, código RPT 60916, recogido en la Orden CYT/1421/2021, de 24 de noviembre y publicado en el BOCYL de 2 de diciembre de 2021. En el resuelvo de dicha Orden se dispone facilitar a la solicitante la información que se ha enunciado en el antecedente primero de esta Resolución. Ahora bien, la información relativa a los méritos presentados por los cinco solicitantes participantes en el procedimiento fue denegada con base en las alegaciones formuladas por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte relativas a la garantía de confidencialidad de los datos de los aspirantes frente a la solicitud de cualquier ciudadano, que han sido transcritas en el antecedente tercero de esta Resolución. A los efectos que aquí interesan, la información pública que ha sido denegada (méritos aportados por los participantes en el procedimiento de provisión) contiene datos de carácter personal relativos a los funcionarios participantes en el procedimiento de provisión sobre el que se pide información, datos que, aunque no se encuentren especialmente protegidos, nos conducen, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha establecido la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con las personas afectadas por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte la que lleve a cabo aquel para permitir que los funcionarios afectados puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite. La obligación de que se lleve aquí a cabo este trámite de alegaciones responde al derecho de los terceros afectados a realizar las alegaciones que estimen oportunas, lo cual debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, precepto donde se establece lo siguiente: “3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b ) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”. En este supuesto, en el momento de realizar esta ponderación, se ha de considerar que la solicitud de acceso a la información pública la formula la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León. Los órganos de representación de los trabajadores tienen atribuidas entre sus funciones, la vigilancia del cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, lo que le otorga un derecho reforzado de acceso a la información pública. Por otra parte, también se debe tener en cuenta la naturaleza y características del puesto de trabajo cuya provisión se perseguía con el procedimiento sobre el que se pide información. En este sentido, el CTBG en su Resolución 87/2022 respecto de la solicitud de los expedientes completos de provisión de determinados puestos de trabajo, dispuso lo siguiente: “Analizado lo anterior y ateniendo a la naturaleza de la solicitud de información, que alcanza a los expedientes completos en materia de personal relativos a los puestos concretos de Vicesecretario y los Directores de las diferentes Áreas Integradas en Delegación del Gobierno en Extremadura, pese a que el Ministerio no ha efectuado manifestación al respecto, en la medida en que los expedientes que nos ocupan incluyen datos de carácter personal, se hace preciso emitir un pronunciamiento a la luz del artículo 15 de la LTAIBG, así como del Criterio Interpretativo CI/001/2015, 24 de junio de 2015, aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. Respecto a la información referida a estos puestos de trabajo, este Criterio Interpretativo dispone que: «Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal». En el caso que nos ocupa, según las alegaciones del reclamante, actualmente los puestos cuya información se solicita se han provisto mediante libre designación con los siguientes niveles: «Vicesecretario de la Delegación del Gobierno en Extremadura, que es de Nivel 28 y forma de provisión por libre designación. Directores de las seis (6) Áreas Integradas de la Delegación existentes actualmente, que son: Agricultura, Nivel 29, Educación, Nivel 30, Fomento, Nivel 30, Industria y Energía, Nivel 27, Sanidad y Política Social, Nivel 29 y Trabajo e Inmigración, Nivel 29. Todos y cada uno de los seis puestos con forma de provisión por libre designación». Como es sabido, el interés público es decreciente en función del nivel jerárquico pero aquí estamos ante puestos del más alto nivel en la jerarquía, tratándose además de procedimientos para la provisión basados en discrecionalidad, debiendo prevalecer el interés público en el acceso (…) Por todo lo anterior cabe concluir que el acceso a la información solicitada en estos puestos concretos satisface el derecho de acceso a la información pública y debe prevalecer respecto a la protección de los datos de carácter personal que en su caso pudiera contener y, en definitiva, por los argumentos expuestos, la reclamación debe ser estimada”. En el supuesto que nos ocupa, según la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación con código de RPT 60916 tiene un nivel 28, siendo su forma de provisión la libre designación. La libre designación es un procedimiento de provisión regulado en el artículo 80 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público cuya principal nota característica es la discrecionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido formulando diversas consideraciones en relación con la discrecionalidad que se ejerce en estos casos y la motivación debida en su nombramiento. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2019 (Rec. 117/2017) razona que: “Tal como resulta de la jurisprudencia invocada por las partes, esta forma de provisión de puestos de trabajo confiere a la Administración un amplio margen de decisión en el que, desde luego, juega la discrecionalidad técnica, la cual debe ser respetada al someterla al control jurisdiccional. No obstante, esa misma jurisprudencia no deja de poner de relieve que el ejercicio de toda discrecionalidad administrativa es compatible con la fiscalización judicial del respeto a los elementos reglados que la circundan y con el examen de los que se han llamado aledaños de la decisión final. Y destaca, asimismo, que esa discrecionalidad ha de respetar siempre el límite que el art. 9.3 de la Constitución impone a los poderes públicos: el de la interdicción de la arbitrariedad. De igual modo, señala que, a fin de que sea posible determinar el correcto ejercicio de las potestades discrecionales, ha de ir acompañado en supuestos como este de una motivación suficiente en términos de mérito y capacidad y de lo requerido en la convocatoria para excluirla”. En conclusión, dada la tipología del puesto – nivel 28 – y el sistema de provisión – libre designación -, debe prevalecer el interés público en el acceso a la información, más teniendo el solicitante la condición de representante de los trabajadores, a los efectos de poder fiscalizar el desarrollo de este tipo de procedimientos de provisión. No obstante, en todo caso deberán disociarse determinados datos personales de la solicitud que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función de supervisión de los órganos de representación, tales como el Documento Nacional de Identidad, fecha de nacimiento, el domicilio, la dirección, el número de teléfono, correo electrónico, estado civil, número de hijos, fotografía, etc., y, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que “el acceso [en este caso] únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”, o en el artículo 7.3 de la misma Ley, relativos al origen racial, salud y vida sexual, ya que “el acceso `[a estos datos] sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG). En consecuencia, si bien la protección de los datos relativos a los méritos aportados por los participantes en el procedimiento de provisión debe ceder, en principio, ante el interés público que, en este supuesto, representa el adecuado ejercicio por la solicitante de su función, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de tal función no primará el interés público sobre la protección de estos y no se encontrará justificado el acceso a ellos por parte de la reclamante. Finalmente cabe indicar que el hecho de que el órgano de representación de los trabajadores pueda tener acceso a los méritos alegados por los aspirantes no tiene, a nuestro juicio, por qué tener efecto disuasorio alguno para futuras convocatorias, llegando a suponer incluso tal acceso un refuerzo de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que deben de regir los procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera. Sexto.- Por lo que respecta a la solicitud de los criterios en los que se basaron para no considerar válidos a los aspirantes y dejar desierta la convocatoria, la Orden de 30 de agosto de 2022 de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes remitida al reclamante no realiza ningún pronunciamiento expreso sobre dicha pretensión. La documentación remitida al reclamante incluye únicamente el informe propuesta de nombramiento de la Secretaría General de la Consejería de Cultura y Turismo de 26 de enero de 2021, emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Dicho informe indica textualmente que: “Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, y valorados los candidatos por este centro directivo, se propone a XXX para cubrir el puesto de trabajo citado” Finalmente, la Orden CYT/155/2022, de 25 de febrero, declara desierta la convocatoria pública para cubrir, mediante el sistema de libre designación, el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación. Teniendo en consideración la documentación remitida al reclamante, podría existir algún otro informe en el que se justificara el hecho de declarar finalmente desierto el proceso de provisión pese a la existencia de una propuesta de nombramiento por parte de la Secretaría General. No obstante lo anterior, en el caso de que dicho informe no existiera, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, tal como ha señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021). Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre, en principio, ninguno de los límites o causas de admisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación parcial de la reclamación presentada por D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, con el alcance que se ha expuesto. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la Orden de 30 de agosto de 2022, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se resolvió expresamente la solicitud de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, en nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, debe retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones: 1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León a los cinco funcionarios participantes en el procedimiento de provisión por el sistema de libre designación del puesto de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación convocado por Orden CYT/1421/2021, para que, en el plazo de quince días, aquellos puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas respecto al acceso por la Junta de Personal a los méritos presentados, informando a la solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho quinto y sexto, dictar la correspondiente Resolución para proporcionar a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León la información solicitada por esta sobre los méritos presentados por los cinco participantes, así como sobre la existencia de un informe con los criterios en los que se basaron para declarar desierto el proceso de provisión, dando traslado a la reclamante, en su caso, de su contenido. En todo caso, previamente se disociarán los datos de carácter personal cuyo conocimiento resulte irrelevante para el ejercicio de la función de la reclamante como órgano de representación de los trabajadores. La Resolución que se adopte, además de a la solicitante de la información, ha de ser notificada a los funcionarios sobre los que se pide información. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, si existe oposición al acceso a la información, este solo debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo frente a la Resolución que, en su caso, estime el acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Tercero.- Notificar esta resolución al autor de la reclamación y a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.