La Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte el expediente completo de una convocatoria de libre designación, incluyendo méritos de los aspirantes. Tras una estimación parcial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer el proceso para dar audiencia a los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información de los órganos de representación de los trabajadores es reforzado debido a su función de vigilancia del cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo.
2
En puestos de libre designación de alto nivel (nivel 28), prima el interés público sobre la protección de datos personales para fiscalizar la discrecionalidad administrativa y evitar la arbitrariedad.
3
La denegación de acceso a currículos basada en el posible efecto disuasorio de futuras convocatorias no es válida, pues el acceso refuerza los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4
Es preceptivo dar trámite de audiencia a los terceros afectados según el art. 19.3 de la LTAIBG antes de ponderar el acceso a sus datos personales.
5
La Administración debe resolver expresamente sobre la existencia o inexistencia de informes que justifiquen la declaración de un proceso como desierto, evitando respuestas incompletas.
Texto completo
Resolución 14/2024, de 19 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-584/2022 / reclamación frente a la estimación parcial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en nombre y
representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la
Junta de Castilla y León, ante la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de junio de 2022, D. XXX, en nombre y representación
de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla
y León se dirigió, a través del formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, solicitando a este
centro directivo la siguiente información:
“El expediente administrativo completo de la convocatoria pública para cubrir
mediante el sistema de libre designación el puesto de trabajo de Jefe de Servicio
de Estudios y Documentación, código RPT 60916, recogido en la Orden
CYT/1421/2021, de 24 de noviembre y publicado en el BOCYL de 2 de diciembre
de 2021. Incluyendo por supuesto, los méritos presentados por los cinco
solicitantes y los criterios en los que se basaron para no considerarles válidos. Y
prescindiendo de todos los datos no sujetos a la LPDCP”.
El día 30 de agosto de 2022 la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte dictó una
Orden en la que se dispone lo siguiente:
“ESTIMAR parcialmente la solicitud formulada, y que se facilite la información
solicitada, en los siguientes términos:
Orden de la Consejería de Cultura y Turismo por la que se anuncia convocatoria
pública para cubrir mediante el sistema de libre designación el puesto de trabajo
de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación, código RPT 60916.
Orden CYT/1421/2021, de 24 de noviembre, por la que se anuncia convocatoria
pública para cubrir mediante el sistema de libre designación el puesto de trabajo
de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación, código RPT 60916 (BOCYL n.º
233, de 2 de diciembre).
Informe propuesta de nombramiento para cubrir el puesto de Jefe de Servicio de
Estudios y Documentación de la Secretaría General de la Consejería de Cultura y
Turismo, código RPT 60916.
Orden de la Consejería de Cultura y Turismo por la que se declara desierta la
convocatoria pública para cubrir mediante el sistema de libre designación el
puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación, código RPT
60916.
Orden CYT/155/2022, de 25 de febrero, por la que se declara desierta la
convocatoria pública para cubrir mediante el sistema de libre designación el
puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación, código RPT
60916 (BOCYL nº 41, de 1 de marzo)”.
Segundo.- Con fecha 21 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX, en nombre y
representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta
de Castilla y León, frente a la estimación parcial de la solicitud de información pública
indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la resolución que había dado lugar a
la citada impugnación.
La Consejería de Cultura, Turismo y Deporte remite un informe el día 14 de
diciembre de 2022 en el que pone de manifiesto lo siguiente:
“SEGUNDA.- Mediante la solicitud de acceso a la información pública
formulada por la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales con
fecha 29 de junio de 2022, se solicitó «el expediente administrativo completo de la
60916, recogido en la Orden CYT/1421/2021, de 24 de noviembre y publicado en
el BOCYL de 2 de diciembre de 2021. Incluyendo por supuesto, los méritos
presentados por los cinco solicitantes y los criterios en los que se basaron para no
considerarles válidos. Y prescindiendo de todos los datos no sujetos a la LPDCP».
La Consejería de Cultura, Turismo y Deporte resolvió esta solicitud con fecha 30
de agosto de 2022, estimándola parcialmente, según figura en la copia del
expediente administrativo tramitado y que acompaña a este informe.
Cabe precisar que, de acuerdo con el Fundamento de Derecho Segundo de esta
resolución, se aportó la documentación solicitada a excepción de «los méritos
presentados por los cinco solicitantes», en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Según se recoge en el citado Fundamento
de Derecho Segundo, se considera asimismo necesario subrayar en este informe
que:
«[…] la documentación que contiene ‛los méritos presentados por los cinco
solicitantes’ son los correspondientes currículums de los aspirantes al puesto de
trabajo de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación en esa convocatoria. La
disociación de los datos de carácter personal en ellos contenidos no permite
proteger la identidad de los solicitantes, dado que la información sobre sus
méritos -puestos ocupados, publicaciones, etc.- hace posible su identificación
personal. La protección de datos personales es un derecho fundamental del
ordenamiento jurídico español, que afecta al interés privado de todos y cada uno
de los aspirantes que entregan su curriculum vitae, con sus datos personales,
académicos, trayectoria profesional, puestos ocupados, publicaciones, etc., con la
finalidad de que sean utilizados para el objeto para el que lo presentan y en los
términos de publicidad de la propia normativa que regula el concreto
procedimiento de provisión al puesto al que aspira (artículo 61 y siguientes del
Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de
ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al
servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León). La garantía
de confidencialidad sobre los datos de los aspirantes es aún mayor, habida cuenta
de que la convocatoria resultó desierta. En la obligada ponderación del interés
público en la divulgación de la información debe tomarse en consideración
asimismo que facilitar los datos de los aspirantes y, en consecuencia, hacerlos
públicos a petición de cualquier ciudadano que los solicite pudiera afectar
igualmente al interés público de la Administración convocante, en la medida que
la concurrencia deseada en estos procedimientos de libre designación pudiera
verse menoscabada, al no verse garantizada la confidencialidad de las
candidaturas. Se entiende así que la publicidad de los currículums de la totalidad
de los aspirantes podría tener efectos disuasorios en futuras convocatorias, lo que
podría afectar a la concurrencia de estos procedimientos y, con ella, al interés
público de la propia Administración de la Comunidad de Castilla y León.»
El criterio adoptado por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte está en la
línea de los expresado, por ejemplo, por el Consejo de la Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía en su Resolución 66/2016, de 27 de julio, sobre
la reclamación de XXX contra la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Cultura en materia de denegación de información pública (Reclamación núm.
071/2016). En esta resolución, el Consejo de la Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía señala que «el acceso a los currículos de los aspirantes que
no han obtenido el puesto conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta
excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la
información solicitada. Asimismo, la revelación de los currículos de la totalidad
de los aspirantes, como apunta el órgano reclamado, podría tener efectos
disuasorios en futuras convocatorias, afectándose así potencialmente a la
concurrencia -sin duda conveniente- en estos procedimientos y, con ella, el interés
público de la propia Administración»”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma entidad que dirigió su solicitud de información
pública a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 21 de septiembre de 2022, después de que la Consejería de Cultura,
Turismo y Deporte dictara una Orden al respecto el día 30 de agosto de 2022, por lo que
la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente
información:
- El expediente administrativo completo de la convocatoria pública para cubrir
mediante el sistema de libre designación el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de
Estudios y Documentación, código RPT 60916, recogido en la Orden CYT/1421/2021, de
24 de noviembre y publicado en el BOCYL de 2 de diciembre de 2021, incluyendo los
méritos presentados por los cinco solicitantes y los criterios en los que se basaron para no
considerarlos válidos.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
Por lo que respecta al ámbito competencial, el artículo 26.1.g) de la Ley 3/2001,
de 3 de julio, de Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
dispone lo siguiente:
“Los Consejeros tienen las siguientes atribuciones: (…)
g) Nombrar y cesar a los titulares de los puestos de libre designación
funcionalmente dependientes de la Consejería”.
Así mismo, el artículo 61 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento General de Ingreso de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo
de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
dispone que:
“1.- Los titulares de cada Consejería están facultados para proveer los puestos de
libre designación, pudiendo cubrir por este sistema los que así figuren en la
relación de puestos de trabajo.
2.- El nombramiento se realizará previa convocatoria pública en la que, además
de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la
relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas
de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.
3.- Las solicitudes se dirigirán dentro del plazo establecido en la convocatoria al
órgano convocante, el cual, previo informe del órgano superior inmediato al que
figure adscrito el puesto convocado y de cuantos otros sean preceptivos,
procederá al nombramiento del que resulte elegido en el plazo máximo de dos
meses contado desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.
4.- El puesto convocado podrá declararse desierto”
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la
Consejería de Cultura, Turismo y Deporte y que debería haber sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones.
La Consejería de Cultura, Turismo y Deporte en su informe de 13 de diciembre de
2022 pone de manifiesto que el día 30 de agosto de 2022 dictó una Orden por la que se
resuelve la solicitud de 29 de junio de 2022 de acceso a la información pública formulada
por la Junta de Personal de Funcionarios de los Servicios Centrales, relativa al expediente
administrativo completo de la convocatoria pública para cubrir mediante el sistema de
libre designación el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación,
código RPT 60916, recogido en la Orden CYT/1421/2021, de 24 de noviembre y
publicado en el BOCYL de 2 de diciembre de 2021. En el resuelvo de dicha Orden se
dispone facilitar a la solicitante la información que se ha enunciado en el antecedente
primero de esta Resolución.
Ahora bien, la información relativa a los méritos presentados por los cinco
solicitantes participantes en el procedimiento fue denegada con base en las alegaciones
formuladas por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte relativas a la garantía de
confidencialidad de los datos de los aspirantes frente a la solicitud de cualquier
ciudadano, que han sido transcritas en el antecedente tercero de esta Resolución.
A los efectos que aquí interesan, la información pública que ha sido denegada
(méritos aportados por los participantes en el procedimiento de provisión) contiene datos
de carácter personal relativos a los funcionarios participantes en el procedimiento de
provisión sobre el que se pide información, datos que, aunque no se encuentren
especialmente protegidos, nos conducen, desde un punto de vista formal, a la necesaria
aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo
siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, ha
establecido la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia a los
afectados puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
las personas afectadas por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser
la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte la que lleve a cabo aquel para permitir que
los funcionarios afectados puedan formular sus alegaciones si así lo estiman oportuno,
retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite.
La obligación de que se lleve aquí a cabo este trámite de alegaciones responde al
derecho de los terceros afectados a realizar las alegaciones que estimen oportunas, lo cual
debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, precepto
donde se establece lo siguiente:
“3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio
de los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo
57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; b ) La
justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos científicos o estadísticos; c) El menor perjuicio de los derechos de los
afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativo de aquéllos; d) La mayor garantía de los
derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento
puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”.
En este supuesto, en el momento de realizar esta ponderación, se ha de considerar
que la solicitud de acceso a la información pública la formula la Junta de Personal de
Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León. Los órganos de
representación de los trabajadores tienen atribuidas entre sus funciones, la vigilancia del
cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, lo que le
otorga un derecho reforzado de acceso a la información pública.
Por otra parte, también se debe tener en cuenta la naturaleza y características del
puesto de trabajo cuya provisión se perseguía con el procedimiento sobre el que se pide
información. En este sentido, el CTBG en su Resolución 87/2022 respecto de la solicitud
de los expedientes completos de provisión de determinados puestos de trabajo, dispuso lo
siguiente:
“Analizado lo anterior y ateniendo a la naturaleza de la solicitud de información,
que alcanza a los expedientes completos en materia de personal relativos a los
puestos concretos de Vicesecretario y los Directores de las diferentes Áreas
Integradas en Delegación del Gobierno en Extremadura, pese a que el Ministerio
no ha efectuado manifestación al respecto, en la medida en que los expedientes
que nos ocupan incluyen datos de carácter personal, se hace preciso emitir un
pronunciamiento a la luz del artículo 15 de la LTAIBG, así como del Criterio
Interpretativo CI/001/2015, 24 de junio de 2015, aprobado conjuntamente por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos.
Respecto a la información referida a estos puestos de trabajo, este Criterio
Interpretativo dispone que: «Con carácter general, cuando el empleado público
ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del
órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos
por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de
puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima
sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de
carácter personal».
En el caso que nos ocupa, según las alegaciones del reclamante, actualmente los
puestos cuya información se solicita se han provisto mediante libre designación
con los siguientes niveles: «Vicesecretario de la Delegación del Gobierno en
Extremadura, que es de Nivel 28 y forma de provisión por libre designación.
Directores de las seis (6) Áreas Integradas de la Delegación existentes
actualmente, que son: Agricultura, Nivel 29, Educación, Nivel 30, Fomento, Nivel
30, Industria y Energía, Nivel 27, Sanidad y Política Social, Nivel 29 y Trabajo e
Inmigración, Nivel 29. Todos y cada uno de los seis puestos con forma de
provisión por libre designación». Como es sabido, el interés público es
decreciente en función del nivel jerárquico pero aquí estamos ante puestos del
más alto nivel en la jerarquía, tratándose además de procedimientos para la
provisión basados en discrecionalidad, debiendo prevalecer el interés público en
el acceso (…)
Por todo lo anterior cabe concluir que el acceso a la información solicitada en
estos puestos concretos satisface el derecho de acceso a la información pública y
debe prevalecer respecto a la protección de los datos de carácter personal que en
su caso pudiera contener y, en definitiva, por los argumentos expuestos, la
reclamación debe ser estimada”.
En el supuesto que nos ocupa, según la Relación de Puestos de Trabajo de la
Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de
Estudios y Documentación con código de RPT 60916 tiene un nivel 28, siendo su forma
de provisión la libre designación.
La libre designación es un procedimiento de provisión regulado en el artículo 80
del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público cuya principal nota
característica es la discrecionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido
formulando diversas consideraciones en relación con la discrecionalidad que se ejerce en
estos casos y la motivación debida en su nombramiento.
En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2019 (Rec.
117/2017) razona que:
“Tal como resulta de la jurisprudencia invocada por las partes, esta forma de
provisión de puestos de trabajo confiere a la Administración un amplio margen de
decisión en el que, desde luego, juega la discrecionalidad técnica, la cual debe ser
respetada al someterla al control jurisdiccional. No obstante, esa misma
jurisprudencia no deja de poner de relieve que el ejercicio de toda
discrecionalidad administrativa es compatible con la fiscalización judicial del
respeto a los elementos reglados que la circundan y con el examen de los que se
han llamado aledaños de la decisión final. Y destaca, asimismo, que esa
discrecionalidad ha de respetar siempre el límite que el art. 9.3 de la Constitución
impone a los poderes públicos: el de la interdicción de la arbitrariedad. De igual
modo, señala que, a fin de que sea posible determinar el correcto ejercicio de las
potestades discrecionales, ha de ir acompañado en supuestos como este de una
motivación suficiente en términos de mérito y capacidad y de lo requerido en la
convocatoria para excluirla”.
En conclusión, dada la tipología del puesto – nivel 28 – y el sistema de provisión –
libre designación -, debe prevalecer el interés público en el acceso a la información, más
teniendo el solicitante la condición de representante de los trabajadores, a los efectos de
poder fiscalizar el desarrollo de este tipo de procedimientos de provisión.
No obstante, en todo caso deberán disociarse determinados datos personales de la
solicitud que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función de supervisión de los
órganos de representación, tales como el Documento Nacional de Identidad, fecha de
nacimiento, el domicilio, la dirección, el número de teléfono, correo electrónico, estado
civil, número de hijos, fotografía, etc., y, por supuesto, cualquier otro dato que esté
especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 de la LOPD
(ideología, afiliación sindical, religión y creencias), toda vez que “el acceso [en este
caso] únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”, o en
el artículo 7.3 de la misma Ley, relativos al origen racial, salud y vida sexual, ya que “el
acceso `[a estos datos] sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG).
En consecuencia, si bien la protección de los datos relativos a los méritos
aportados por los participantes en el procedimiento de provisión debe ceder, en principio,
ante el interés público que, en este supuesto, representa el adecuado ejercicio por la
solicitante de su función, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante
para el ejercicio de tal función no primará el interés público sobre la protección de estos y
no se encontrará justificado el acceso a ellos por parte de la reclamante.
Finalmente cabe indicar que el hecho de que el órgano de representación de los
trabajadores pueda tener acceso a los méritos alegados por los aspirantes no tiene, a
nuestro juicio, por qué tener efecto disuasorio alguno para futuras convocatorias,
llegando a suponer incluso tal acceso un refuerzo de los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad que deben de regir los procedimientos de provisión de puestos de
trabajo del personal funcionario de carrera.
Sexto.- Por lo que respecta a la solicitud de los criterios en los que se basaron para
no considerar válidos a los aspirantes y dejar desierta la convocatoria, la Orden de 30 de
agosto de 2022 de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes remitida al reclamante
no realiza ningún pronunciamiento expreso sobre dicha pretensión.
La documentación remitida al reclamante incluye únicamente el informe
propuesta de nombramiento de la Secretaría General de la Consejería de Cultura y
Turismo de 26 de enero de 2021, emitido de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 61 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
General de Ingreso de Personal y Provisión de Puestos de Trabajo de los funcionarios al
servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Dicho informe indica textualmente que:
“Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, y valorados los candidatos
por este centro directivo, se propone a XXX para cubrir el puesto de trabajo
citado”
Finalmente, la Orden CYT/155/2022, de 25 de febrero, declara desierta la
convocatoria pública para cubrir, mediante el sistema de libre designación, el puesto de
trabajo de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación.
Teniendo en consideración la documentación remitida al reclamante, podría existir
algún otro informe en el que se justificara el hecho de declarar finalmente desierto el
proceso de provisión pese a la existencia de una propuesta de nombramiento por parte de
la Secretaría General.
No obstante lo anterior, en el caso de que dicho informe no existiera, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, tal como ha
señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de
9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente
CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en
fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021).
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre, en principio, ninguno de los límites o causas
de admisión recogidos en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación
parcial de la reclamación presentada por D. XXX, en nombre y representación de la Junta
de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León, con el
alcance que se ha expuesto.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha solicitado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la Orden de 30 de
agosto de 2022, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se resolvió
expresamente la solicitud de acceso a la información pública solicitada por D. XXX, en
nombre y representación de la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios Centrales
de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Cultura,
Turismo y Deportes, debe retrotraer el procedimiento al momento de realizar las
siguientes actuaciones:
1.º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por la Junta de Personal
de Funcionarios de Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León a los cinco
funcionarios participantes en el procedimiento de provisión por el sistema de libre
designación del puesto de Jefe de Servicio de Estudios y Documentación convocado por
Orden CYT/1421/2021, para que, en el plazo de quince días, aquellos puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas respecto al acceso por la Junta de Personal a los
méritos presentados, informando a la solicitante de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o
haya transcurrido el plazo para su presentación.
2.º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos
contenidos en los fundamentos de derecho quinto y sexto, dictar la correspondiente
Resolución para proporcionar a la Junta de Personal de Funcionarios de Servicios
Centrales de la Junta de Castilla y León la información solicitada por esta sobre los
méritos presentados por los cinco participantes, así como sobre la existencia de un
informe con los criterios en los que se basaron para declarar desierto el proceso de
provisión, dando traslado a la reclamante, en su caso, de su contenido.
En todo caso, previamente se disociarán los datos de carácter personal cuyo
conocimiento resulte irrelevante para el ejercicio de la función de la reclamante como
órgano de representación de los trabajadores.
La Resolución que se adopte, además de a la solicitante de la información, ha de
ser notificada a los funcionarios sobre los que se pide información. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, si existe oposición al acceso a la
información, este solo debe tener lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer
recurso contencioso administrativo frente a la Resolución que, en su caso, estime el
acceso solicitado sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando aquel haya sido
resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Tercero.- Notificar esta resolución al autor de la reclamación y a la Consejería de
Cultura, Turismo y Deporte.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.