Estimada 19/01/2024 · 471 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo ante solicitud de licencia de concierto y expedientes sancionadores al Ayuntamiento de Haza, resuelta con estimación para notificar la inexistencia de la información

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Haza la licencia de un concierto y, en su defecto, información sobre expedientes sancionadores. Ante el silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a notificar expresamente que dicha información no existe ya que el propio consistorio organizó el evento.

Puntos clave de la argumentación

1 La organización de espectáculos públicos por el propio ayuntamiento en espacios de su propiedad exime de la necesidad de obtener autorización municipal según el artículo 12 de la Ley 7/2006.
2 La inexistencia de infracciones constatadas por la Guardia Civil justifica la no apertura de expedientes sancionadores relativos al evento.
3 Cuando la información pública solicitada no existe, la Administración debe resolver la petición de forma expresa manifestando explícitamente tal circunstancia.
4 La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Texto completo

Resolución 21/2024, de 19 de enero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-614/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Haza (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 17 de julio de 2022, tuvo entrada en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Haza (Burgos) una solicitud de información pública presentada por D. XXX. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Que me remita la copia de la licencia para consultar su legalidad y en su caso solicitar la indemnización correspondiente y si no hubiera habido autorización, si el Ayuntamiento ha abierto expediente sancionador a los responsables del atropello de las normas comunitarios de ruido y de fiestas”. La información solicitada corresponde a un concierto celebrado el día 16 de julio de 2022 en la plaza de la Fuente de la localidad de Haza. Segundo.- Con fecha 5 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, dirigida al Ayuntamiento de Haza, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Haza poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada impugnación. El día 20 de diciembre de 2022 tiene entrada en la Comisión de Transparencia la respuesta del Ayuntamiento de Haza a nuestra petición de informe, en la que el Alcalde pone de manifiesto lo siguiente: “(…) en mi ánimo de calmar la situación, pues a su requerimiento, incluso fue la Guardia Civil tres veces allí y no observó infracción, ni abrió expediente alguno, hablé con él y le di las explicaciones oportunas, las mismas que le he reiterado después y a las que hace caso omiso. Efectivamente el Ayuntamiento de Haza ese día, dentro de las actividades de Verano «Virgen de Agosto», organizó un concierto en la plaza del pueblo, pero al contrario de lo que se manifiesta, sí se colocaron carteles de actuación por el pueblo, fue dirigido para toda persona que quisiera acudir y el mismo finalizó sobre las 0:45 horas. Dicha plaza es peatonal, rodeada de bolardos y cerrada al tráfico rodado, por lo que D. XXX, que ni siquiera tiene cochera en su vivienda, de ningún modo puede manifestar que se le impidió abandonar el pueblo. Respecto al resto de afirmaciones que realiza, sólo decir que yo no tengo ningún parentesco con la dueña del bar y que dicho concierto no le ha supuesto ni un solo céntimo a las arcas municipales del Ayuntamiento de Haza”. (el subrayado es nuestro) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona jurídica que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Haza. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 5 de octubre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 17 de julio de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicitaba acceso a la siguiente documentación relativa al concierto celebrado el día 16 de julio de 2022 en la localidad de Haza: Copia de la licencia para la celebración del concierto. Se añade en la petición que si este no hubiera sido autorizado, se deseaba conocer si el Ayuntamiento había abierto expediente sancionador a los responsables del “atropello de las normas comunitarias de ruido y de fiestas”. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” La Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la comunidad de Castilla y León, dispone en su artículo 2 que: “A los efectos de esta Ley se entenderá por: a) Espectáculos públicos: aquellos actos de pública concurrencia que tienen por objeto el desarrollo de actividades, representaciones, exhibiciones, proyecciones o audiciones de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo (…) e) Espacios abiertos: aquellas zonas, parajes o vías públicas, ubicados dentro de uno o varios términos municipales que, con independencia de su titularidad, sean aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas” El artículo 12 del citado texto legal establece que: “La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios abiertos quedará condicionada a la obtención de la pertinente autorización municipal. En el caso de que el espacio abierto estuviera ubicado en más de un término municipal, la autorización será expedida por la Delegación Territorial correspondiente o por la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley. No será necesaria esta autorización cuando el espectáculo o actividad sea organizada por el propio ayuntamiento y se realice en espacios de su propiedad o cuando dándose solo una de estas circunstancias el ayuntamiento así lo acordara”. Finalmente, el artículo 15 dispone que: “1. Cuando los espectáculos públicos o las actividades recreativas no se encuentren amparadas por ninguna de las comunicaciones ambientales, licencias o autorizaciones previstas en los Capítulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, será preceptiva la previa obtención de autorización municipal para el desarrollo de cada uno de los espectáculos públicos y actividades recreativas reguladas por esta Ley que se desarrollen íntegramente en el término municipal, salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse estuvieran sometidas al régimen de comunicación ambiental. 2. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad. Se entenderá que se halla autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad” En este caso, la información pedida se encuentra relacionada con la autorización concedida para la realización de un concierto el día 16 de julio de 2023 en la Plaza de la Fuente de la localidad de Haza. No obstante, el Alcalde de Haza en su escrito remitido el día 20 de diciembre de 2022 indica que el organizador del concierto en la plaza de La Fuente fue el propio Ayuntamiento, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, implicaba que no era necesario obtener una autorización municipal. Así mismo, en el mismo informe del Alcalde se manifiesta que la Guardia Civil se personó hasta tres veces, sin que los agentes manifestaran la existencia de infracción alguna, de lo cual se deduce que, en principio, tampoco se instruyó ningún procedimiento derivado de la posible existencia de irregularidades en el desarrollo del concierto en cuestión. Por todo lo anteriormente expuesto, todo parece indicar que la información pública solicitada no existe. En estos casos de inexistencia de la información pública pedida, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que la petición presentada sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia, tal y como ha señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado expresamente, la resolución de su petición de acceso a la información pública en el sentido antes señalado se ha de comunicar de forma electrónica. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública presentada por D. XXX, ante el Ayuntamiento de Haza (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de Haza (Burgos) deberá resolver expresamente la solicitud presentada por el reclamante, poniendo de manifiesto expresamente que la información pública por él solicitada, relacionada con el concierto celebrado el día 16 de julio de 2022 en la plaza de la Fuente de la localidad de Haza, no existe por los motivos expuestos. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Haza (Burgos). Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.