D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Haza la licencia de un concierto y, en su defecto, información sobre expedientes sancionadores. Ante el silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a notificar expresamente que dicha información no existe ya que el propio consistorio organizó el evento.
Puntos clave de la argumentación
1
La organización de espectáculos públicos por el propio ayuntamiento en espacios de su propiedad exime de la necesidad de obtener autorización municipal según el artículo 12 de la Ley 7/2006.
2
La inexistencia de infracciones constatadas por la Guardia Civil justifica la no apertura de expedientes sancionadores relativos al evento.
3
Cuando la información pública solicitada no existe, la Administración debe resolver la petición de forma expresa manifestando explícitamente tal circunstancia.
4
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Texto completo
Resolución 21/2024, de 19 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-614/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Haza (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de julio de 2022, tuvo entrada en la Sede Electrónica del
Ayuntamiento de Haza (Burgos) una solicitud de información pública presentada por
D. XXX. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Que me remita la copia de la licencia para consultar su legalidad y en su caso
solicitar la indemnización correspondiente y si no hubiera habido autorización, si
el Ayuntamiento ha abierto expediente sancionador a los responsables del
atropello de las normas comunitarios de ruido y de fiestas”.
La información solicitada corresponde a un concierto celebrado el día 16 de julio
de 2022 en la plaza de la Fuente de la localidad de Haza.
Segundo.- Con fecha 5 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, dirigida al
Ayuntamiento de Haza, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el
expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Haza poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo
que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 20 de diciembre de 2022 tiene entrada en la Comisión de Transparencia la
respuesta del Ayuntamiento de Haza a nuestra petición de informe, en la que el Alcalde
pone de manifiesto lo siguiente:
“(…) en mi ánimo de calmar la situación, pues a su requerimiento, incluso fue la
Guardia Civil tres veces allí y no observó infracción, ni abrió expediente alguno,
hablé con él y le di las explicaciones oportunas, las mismas que le he reiterado
después y a las que hace caso omiso. Efectivamente el Ayuntamiento de Haza ese
día, dentro de las actividades de Verano «Virgen de Agosto», organizó un
concierto en la plaza del pueblo, pero al contrario de lo que se manifiesta, sí se
colocaron carteles de actuación por el pueblo, fue dirigido para toda persona que
quisiera acudir y el mismo finalizó sobre las 0:45 horas.
Dicha plaza es peatonal, rodeada de bolardos y cerrada al tráfico rodado, por lo
que D. XXX, que ni siquiera tiene cochera en su vivienda, de ningún modo puede
manifestar que se le impidió abandonar el pueblo.
Respecto al resto de afirmaciones que realiza, sólo decir que yo no tengo ningún
parentesco con la dueña del bar y que dicho concierto no le ha supuesto ni un
solo céntimo a las arcas municipales del Ayuntamiento de Haza”.
(el subrayado es nuestro)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona jurídica que dirigió la solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Haza.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener
en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 5 de octubre de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 17 de julio de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicitaba acceso a la
siguiente documentación relativa al concierto celebrado el día 16 de julio de 2022 en la
localidad de Haza:
Copia de la licencia para la celebración del concierto. Se añade en la petición que
si este no hubiera sido autorizado, se deseaba conocer si el Ayuntamiento había abierto
expediente sancionador a los responsables del “atropello de las normas comunitarias de
ruido y de fiestas”.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
La Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas
de la comunidad de Castilla y León, dispone en su artículo 2 que:
“A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) Espectáculos públicos: aquellos actos de pública concurrencia que tienen por
objeto el desarrollo de actividades, representaciones, exhibiciones, proyecciones o
audiciones de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo (…)
e) Espacios abiertos: aquellas zonas, parajes o vías públicas, ubicados dentro de
uno o varios términos municipales que, con independencia de su titularidad, sean
aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas”
El artículo 12 del citado texto legal establece que:
“La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios
abiertos quedará condicionada a la obtención de la pertinente autorización
municipal. En el caso de que el espacio abierto estuviera ubicado en más de un
término municipal, la autorización será expedida por la Delegación Territorial
correspondiente o por la Dirección General competente en materia de
espectáculos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la
presente Ley. No será necesaria esta autorización cuando el espectáculo o
actividad sea organizada por el propio ayuntamiento y se realice en espacios de
su propiedad o cuando dándose solo una de estas circunstancias el ayuntamiento
así lo acordara”.
Finalmente, el artículo 15 dispone que:
“1. Cuando los espectáculos públicos o las actividades recreativas no se
encuentren amparadas por ninguna de las comunicaciones ambientales, licencias
o autorizaciones previstas en los Capítulos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 13, será preceptiva la previa obtención de autorización municipal para
el desarrollo de cada uno de los espectáculos públicos y actividades recreativas
reguladas por esta Ley que se desarrollen íntegramente en el término municipal,
salvo en el caso en que las actividades que pretendieran realizarse estuvieran
sometidas al régimen de comunicación ambiental.
2. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario que se produzca, las solicitudes a
que se refiere este artículo deberán presentarse con al menos veinte días hábiles
de antelación respecto a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad. Se
entenderá que se halla autorizada ésta si la Administración no hubiese notificado
a los interesados la correspondiente resolución expresa desestimatoria con
anterioridad a la fecha prevista para el desarrollo de la actividad”
En este caso, la información pedida se encuentra relacionada con la autorización
concedida para la realización de un concierto el día 16 de julio de 2023 en la Plaza de la
Fuente de la localidad de Haza. No obstante, el Alcalde de Haza en su escrito remitido el
día 20 de diciembre de 2022 indica que el organizador del concierto en la plaza de La
Fuente fue el propio Ayuntamiento, lo que de conformidad con lo establecido en el
artículo 12 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, implicaba que no era necesario obtener una
autorización municipal.
Así mismo, en el mismo informe del Alcalde se manifiesta que la Guardia Civil se
personó hasta tres veces, sin que los agentes manifestaran la existencia de infracción
alguna, de lo cual se deduce que, en principio, tampoco se instruyó ningún procedimiento
derivado de la posible existencia de irregularidades en el desarrollo del concierto en
cuestión.
Por todo lo anteriormente expuesto, todo parece indicar que la información
pública solicitada no existe. En estos casos de inexistencia de la información pública
pedida, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que la
petición presentada sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal
circunstancia, tal y como ha señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre
otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021)
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado
expresamente, la resolución de su petición de acceso a la información pública en el
sentido antes señalado se ha de comunicar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de la
solicitud de información pública presentada por D. XXX, ante el Ayuntamiento de Haza
(Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Ayuntamiento de Haza
(Burgos) deberá resolver expresamente la solicitud presentada por el reclamante,
poniendo de manifiesto expresamente que la información pública por él solicitada,
relacionada con el concierto celebrado el día 16 de julio de 2022 en la plaza de la Fuente
de la localidad de Haza, no existe por los motivos expuestos.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Haza (Burgos).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.