El interesado solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León resoluciones de reconocimiento de servicios previos de un tercero. Tras una denegación presunta, el solicitante pidió el archivo de su reclamación al haber recibido una resolución estimatoria posterior. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación por haber desaparecido el objeto de la misma.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de acceso a la información pública del sector público autonómico y entidades locales de la región.
2
La resolución expresa de la solicitud posterior al vencimiento del plazo se adopta sin vinculación alguna al sentido del silencio administrativo, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
3
La estimación de la solicitud por parte de la Consejería de Sanidad conlleva la satisfacción del derecho de acceso a la información pública.
4
La concurrencia de una resolución favorable posterior a la reclamación provoca la desaparición del objeto de la misma, procediendo su desestimación.
Texto completo
Resolución 17/2024, de 19 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-367/2023 / reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por XXX ante la
Consejería de Sanidad
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de junio de 2023, XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León. El
objeto de la solicitud se concretó en los siguientes términos:
“Solicito copia, previa disociación de los datos personales, de las resoluciones de
reconocimiento de servicios previos prestados en la FUNDACIÓN SANTA
BÁRBARA de XXX, que actualmente presta servicios en la Gerencia de Atención
Primaria de León”.
Ante dicha solicitud, el Servicio de Acceso a la Información Pública requirió al
interesado para que subsanase su solicitud, concretando con mayor precisión los
contenidos sobre los que pretendía obtener información. En respuesta, con fecha 5 de
junio de 2023, el interesado presentó un nuevo escrito para poner de manifiesto:
“Por tanto, y para reclamar el reconocimiento de los servicios prestados por mi
persona en la FUNDACIÓN SANTA BÁRBARA, en analogía a los reconocidos a
XXX, solicito previa disociación de los datos personales objeto de protección, la
resolución por la que se le han reconocido los servicios prestados a XXX en la
FUNDACIÓN SANTA BÁRBARA. Al desconocer el órgano que ha efectuado tal
renacimiento he efectuado una solicitud «genérica»”. (sic)
Segundo.- Con fecha 25 de septiembre 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- El 26 de diciembre de 2023, se registró en esta Comisión de
Transparencia un escrito que el reclamante presentó ante el Procurador del Común de
Castilla y León con fecha 20 de diciembre de 2023 con el siguiente contenido:
“Expone
Con fecha 25/09/2023 solicité, a través del registro del Comisionado de
Transparencia y N.º de Registro 2023-E-RE-491, la intermediación del
Comisionado en relación con una solicitud previa de acceso a información
pública a la Consejería de Sanidad pendiente de resolución. Con fecha
13/11/2023 se emite Orden de la Consejería de Sanidad resolviendo estimar la
solicitud de acceso a la información pública planteada, que adjunto a la presente.
Solicita
Se una la Orden de la Consejería de Sanidad de fecha 13/11/2023, a la solicitud
por mí planteada, y dado que se ha resuelto estimar el acceso a la información
pública solicitada se archive el expediente”.
A dicho escrito se acompaña copia de la Orden de 13 de noviembre de 2023, de la
Consejería de Sanidad, de resolución de la solicitud de información pública presentada
por XXX, en la que se acuerda lo siguiente:
“Estimar la solicitud formulada por XXX, concediendo el acceso al documento del
órgano que ha efectuado el reconocimiento de servicios en los términos
establecidos en el fundamento de derecho tercero, por lo que el acceso a la
información solicitada queda demorado y no será proporcionada hasta que esta
Orden devenga firme”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la
Orden de 13 de noviembre de 2023, de la Consejería de Sanidad, en la que se acuerda la
estimación de aquella petición.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada y que se ha dado satisfacción al derecho de acceso a dicha información puesto
que, de hecho, con fecha 26 de diciembre de 2023, se registró en esta Comisión de
Transparencia un escrito que el reclamante presentó ante el Procurador del Común de
Castilla y León con fecha 20 de diciembre de 2023, para indicar que se le había dado
acceso a la información que había solicitado, pidiendo el archivo de este expediente de
reclamación.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la
resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio
administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el
mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así
mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la
decisión adoptada.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder
a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por XXX, al haber desaparecido su objeto
puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.