Pérdida de objeto 02/02/2024 · 463 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a expedientes sancionadores en el Ayuntamiento de Ponferrada, desestimada por haberse facilitado la información

Un representante solicitó al Ayuntamiento de Ponferrada copia de un expediente sancionador y del expediente por no identificar al conductor. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación por haber quedado sin objeto, ya que el Ayuntamiento finalmente facilitó la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al ser documentos elaborados por el Ayuntamiento de Ponferrada en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
2 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales de su ámbito territorial según la Ley 3/2015 y la LTAIBG.
3 La reclamación pierde su objeto jurídico cuando la administración accede a proporcionar la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.
4 Se desestima la reclamación debido a que el Ayuntamiento de Ponferrada remitió la documentación tanto a la Comisión como al interesado y su representante.

Texto completo

Resolución 34/2024, de 2 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-670/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, en representación de D. XXX, ante el Ayuntamiento de Ponferrada (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de julio de 2022, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Ponferrada (León) una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, en representación de D. XXX, ante dicha entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Habiendo recibido, como primera información de que hemos sido sancionados, la providencia de apremio derivada de un expediente sancionador (2020/07173) y considerando que no se ajusta a derecho SOLICITAMOS copia íntegra de: - Expediente sancionador que dio origen a las actuaciones. - Copia del expediente sancionador tramitado contra mi representado por NO IDENTIFICAR AL CONDUCTOR”. Segundo.- Con fecha 27 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación de D. XXX, frente a la denegación presunta de la información pública solicitada al Ayuntamiento de Ponferrada. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Ponferrada poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la ausencia de actuación que había dado lugar a la citada impugnación. El día 22 de febrero de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Ponferrada, a la cual se adjunta un informe donde se pone de manifiesto lo siguiente: “Que con fecha 21 de Agosto de 2020 a las 09:27 horas se formula denuncia contra D. XXX como consecuencia de una infracción de la legislación reguladora del Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, consistente en circular a 72 Km./h. estando limitada la velocidad a 50 km./h. en Ponferrada, Avda. Asturias – altura Nº 127. (RADAR) Mediante resolución de fecha 7 de Septiembre de 2020, se requiere al precitado titular proceda a la identificación del conductor responsable de la infracción cometida (INFRACCIÓN GRAVE aparejando detracción de 2 Puntos), debidamente notificado mediante publicación en el B.O.E. XXX, toda vez que intentada la práctica de la misma en domicilio obrante en Tráfico, ésta resulta infructuosa. Transcurrido el plazo legalmente establecido a los efectos oportunos, por el interesado no se procede a la identificación del conductor responsable, por cuanto mediante resolución de fecha 11 de Febrero de 2021 se participa a D. XXX resolución sancionadora por incumplimiento de los arts. 11 y 77.j. RDL 6/2015 (ausencia de identificación en tiempo y forma del conductor responsable al tiempo de la comisión de la infracción), notificado nuevamente mediante publicación en el B.O.E. XXX, al resultar infructuoso el intento de la práctica de la misma en domicilio obrante en Tráfico. El interesado no formula Recurso alguno ni procede al pago de la sanción, por lo que transcurridos los plazos legalmente establecidos a dichos efectos, se da traslado del Expediente a los Servicios Económicos de este Ayuntamiento para que procedan a la exacción en vía de apremio. No obra al Expediente de tráfico, salvo error u omisión, más documentación que la que se refiere ut supra”. En el escrito dirigido a esta Comisión de Transparencia el Ayuntamiento de Ponferrada señala expresamente lo siguiente: “Solicitamos que se tenga por presentada la documentación adjunta a este registro, y sirva para dar respuesta a la información que se nos demandaba en relación con el Expediente (…) cuyo Nº Referencia es CT-670/2022. Incluimos en la documentación adjunta el doc. «DOC 3 rs1567» mediante el que notificamos al interesado y su representante, tanto la respuesta que ahora enviamos (…), como los expedientes de la denuncia y sanción solicitados por éstos”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Ponferrada. Cuarto.- En esta reclamación la información solicitada por el reclamante era la siguiente: - Expediente sancionador que dio origen a las actuaciones. - Copia del expediente sancionador tramitado por no identificar al conductor. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que obra en poder del Ayuntamiento de Ponferrada y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Esta información ha sido remitida a esta Comisión de Transparencia, al tiempo que se afirma por el Ayuntamiento de Ponferrada haber sido notificada también al interesado en el procedimiento y reclamante, y a su representante. En consecuencia, ha quedado sin objeto la reclamación presentada en materia de derecho de acceso a la información, al haberse facilitado al reclamante el acceso a la información pública solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta del acceso a la información pública solicitada por D. XXX, en representación de D. XXX, al Ayuntamiento de Ponferrada (León), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información pedida. Segundo.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación a través de su representante y al Ayuntamiento de Ponferrada. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.