Un representante solicitó al Ayuntamiento de Ponferrada copia de un expediente sancionador y del expediente por no identificar al conductor. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación por haber quedado sin objeto, ya que el Ayuntamiento finalmente facilitó la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al ser documentos elaborados por el Ayuntamiento de Ponferrada en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales de su ámbito territorial según la Ley 3/2015 y la LTAIBG.
3
La reclamación pierde su objeto jurídico cuando la administración accede a proporcionar la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.
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Se desestima la reclamación debido a que el Ayuntamiento de Ponferrada remitió la documentación tanto a la Comisión como al interesado y su representante.
Texto completo
Resolución 34/2024, de 2 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-670/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX, en
representación de D. XXX, ante el Ayuntamiento de Ponferrada (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de julio de 2022, tuvo entrada en el Registro del
Ayuntamiento de Ponferrada (León) una solicitud de acceso a la información pública
presentada por D. XXX, en representación de D. XXX, ante dicha entidad local. En el
“solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Habiendo recibido, como primera información de que hemos sido sancionados,
la providencia de apremio derivada de un expediente sancionador (2020/07173) y
considerando que no se ajusta a derecho SOLICITAMOS copia íntegra de:
- Expediente sancionador que dio origen a las actuaciones.
- Copia del expediente sancionador tramitado contra mi representado por NO
IDENTIFICAR AL CONDUCTOR”.
Segundo.- Con fecha 27 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en
representación de D. XXX, frente a la denegación presunta de la información pública
solicitada al Ayuntamiento de Ponferrada.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Ponferrada poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la ausencia de actuación que había dado lugar a la
citada impugnación.
El día 22 de febrero de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Ponferrada, a la cual se adjunta un informe donde se pone de manifiesto lo siguiente:
“Que con fecha 21 de Agosto de 2020 a las 09:27 horas se formula denuncia
contra D. XXX como consecuencia de una infracción de la legislación reguladora
del Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, consistente en
circular a 72 Km./h. estando limitada la velocidad a 50 km./h. en Ponferrada,
Avda. Asturias – altura Nº 127. (RADAR)
Mediante resolución de fecha 7 de Septiembre de 2020, se requiere al precitado
titular proceda a la identificación del conductor responsable de la infracción
cometida (INFRACCIÓN GRAVE aparejando detracción de 2 Puntos),
debidamente notificado mediante publicación en el B.O.E. XXX, toda vez que
intentada la práctica de la misma en domicilio obrante en Tráfico, ésta resulta
infructuosa.
Transcurrido el plazo legalmente establecido a los efectos oportunos, por el
interesado no se procede a la identificación del conductor responsable, por cuanto
mediante resolución de fecha 11 de Febrero de 2021 se participa a D. XXX
resolución sancionadora por incumplimiento de los arts. 11 y 77.j. RDL 6/2015
(ausencia de identificación en tiempo y forma del conductor responsable al tiempo
de la comisión de la infracción), notificado nuevamente mediante publicación en
el B.O.E. XXX, al resultar infructuoso el intento de la práctica de la misma en
domicilio obrante en Tráfico.
El interesado no formula Recurso alguno ni procede al pago de la sanción, por lo
que transcurridos los plazos legalmente establecidos a dichos efectos, se da
traslado del Expediente a los Servicios Económicos de este Ayuntamiento para
que procedan a la exacción en vía de apremio.
No obra al Expediente de tráfico, salvo error u omisión, más documentación que
la que se refiere ut supra”.
En el escrito dirigido a esta Comisión de Transparencia el Ayuntamiento de
Ponferrada señala expresamente lo siguiente:
“Solicitamos que se tenga por presentada la documentación adjunta a este
registro, y sirva para dar respuesta a la información que se nos demandaba en
relación con el Expediente (…) cuyo Nº Referencia es CT-670/2022. Incluimos en
la documentación adjunta el doc. «DOC 3 rs1567» mediante el que notificamos al
interesado y su representante, tanto la respuesta que ahora enviamos (…), como
los expedientes de la denuncia y sanción solicitados por éstos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Ponferrada.
Cuarto.- En esta reclamación la información solicitada por el reclamante era la
siguiente:
- Expediente sancionador que dio origen a las actuaciones.
- Copia del expediente sancionador tramitado por no identificar al conductor.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, la información
solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que obra en poder
del Ayuntamiento de Ponferrada y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Esta información ha sido remitida a esta Comisión de Transparencia, al tiempo
que se afirma por el Ayuntamiento de Ponferrada haber sido notificada también al
interesado en el procedimiento y reclamante, y a su representante.
En consecuencia, ha quedado sin objeto la reclamación presentada en materia de
derecho de acceso a la información, al haberse facilitado al reclamante el acceso a la
información pública solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta del acceso a
la información pública solicitada por D. XXX, en representación de D. XXX, al
Ayuntamiento de Ponferrada (León), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha
proporcionado la información pedida.
Segundo.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación a través de su
representante y al Ayuntamiento de Ponferrada.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.