Estimada 02/02/2024 · 431 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre expedientes de obras y licitaciones en el Ayuntamiento de Toral de los Vados

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Toral de los Vados documentación técnica y licitaciones sobre obras en una propiedad. El Ayuntamiento denegó la solicitud alegando falta de titularidad del solicitante y falta de competencia en temas de propiedad. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es independiente de que el solicitante sea titular o no de la finca donde se ejecuten las obras, ya que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce este derecho a todas las personas.
2 El solicitante no está obligado a motivar su petición de acceso a la información, según lo establecido en el artículo 17.2 de la LTAIBG.
3 La información urbanística no constituye un régimen de acceso específico que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia, siendo esta última la norma aplicable.
4 El acceso a la información con el fin de comprobar posibles infracciones urbanísticas no puede considerarse un uso abusivo del derecho de transparencia.
5 En caso de que la información solicitada no exista, el derecho de acceso se satisface mediante una respuesta expresa que comunique dicha inexistencia.

Texto completo

Resolución 30/2024, de 2 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-763/2022 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Toral de los Vados (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 21 de octubre de 2022, tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Ponferrada una solicitud de información pública dirigida por XXX al Ayuntamiento de Toral de los Vados (León). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “a) Documento técnico que sirva de soporte a la ejecución de las obras descritas que se están ejecutando en mi propiedad, tal y como anteriormente he puesto de manifiesto. b) Expediente de licitación de la ejecución de dichas obras. c) Autorización emitida por la Confederación Hidrográfica Miño-Sil autorizando la ejecución de las descritas citadas. e) Para el supuesto de que las obras se estuvieran ejecutando por otra Administración que no sea el propio Ayuntamiento de Toral de los Vados, la preceptiva licencia urbanística municipal o declaración responsable”. No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 28 de noviembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Toral de los Vados poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 24 de febrero de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Toral de los Vados a nuestra petición de informe, en la cual se indica lo siguiente: “Que en la tramitación del expediente n.º 465/2022 aperturado en cuanto la solicitud efectuada por XXX, se ha procedido a requerir al mismo la aportación del título de propiedad a que hace referencia en su solicitud, en concreto escritura pública de compraventa de fecha 21 de mayo de 2021, número de protocolo 848 de la Notaria D.ª XXX. Por el interesado se ha presentado escrito de alegaciones sin aportar dicho título de Propiedad. Requerida información a la Junta Vecinal de Toral de los Vados respecto la titularidad alegada por el solicitante, por ésta se ha manifestado que la finca de referencia castastral XXX es titularidad de la Junta Vecinal de Toral de los Vados, encontrándose la parcela XXX (de la cual alega su titularidad el solicitante) enteramente enclavada en la misma y teniendo esta última acceso a través de un camino que forma parte de la finca de la Junta Vecinal y que parte de la Calle XXX. Incorporadas certificaciones catastrales de ambas parcelas, parece resultar que la finca cuya titularidad alega el solicitante se encuentra enclavada en la finca titularidad de la Junta Vecinal de Toral de los Vados. Incorporada Nota simple del Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo la finca cuya titularidad alega el solicitante aparece inscrita en pleno dominio a nombre de (…), no ostentando el solicitante ningún derecho sobre la misma. En cuanto la descripción de la finca se contempla que tiene una superficie de veinte áreas y ochenta centiáreas y que linda por todos sus vientos con terrenos de la Junta Vecinal de Toral de los Vados. A la vista de dicha documentación se ha desestimado la solicitud efectuada por XXX al no ser esta entidad competente para resolver temas de propiedad. En cuanto a la mencionada obra, no se han (sic) realizado por este Ayuntamiento ninguna obra que precise de documento técnico, ni de licitación ni de autorización de Confederación Hidrográfica Miño-Sil”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 28 de noviembre de 2022 después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el día 21 de octubre de 2022. Por tanto, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- - En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, el objeto de la información solicitada se concreta en la documentación técnica y jurídica contenida en el expediente relativo a una obra ejecutada en una finca cuya titularidad afirma el solicitante que le corresponde. A la vista de la concreta información solicitada, esta, en principio, puede formar parte de expedientes urbanísticos. En consecuencia, debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto (expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente: “(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021), ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG, señalando lo siguiente: “CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera. apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas”. Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio. Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la LTAIB. Al margen de ello, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión de la solicitud de información serían los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que parezca que concurra ninguno de ellos en cuanto al acceso a la documentación correspondiente a los extremos solicitados por el Sr. XXX. Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos a cuyo contenido se pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales datos. A diferencia de lo que parece afirmar el Ayuntamiento de Toral de los Vados en el informe remitido a esta Comisión, el derecho del reclamante de acceder a la información pública solicitada por este es independiente de que sea titular o no de la finca en la que se han ejecutado las obras, puesto que, además de la acción pública que existe en el ámbito urbanístico, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública a “todas las personas”, y el artículo 17.2 de la misma Ley establece que “el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información”, sin perjuicio de que los motivos por los que se solicita esta pueden “ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”. Por otro lado, en el supuesto de que no existiera parte o toda la información pública solicitada, como parece que ocurre con algunos de los contenidos pedidos a la vista del informe municipal remitido a esta Comisión, el derecho de acceso se vería satisfecho con una respuesta en este sentido, tal como se ha señalado por esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021). A tal efecto, hay que señalar que, con carácter general, una resolución en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate, no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En este caso, en la solicitud de acceso a la información pública se indica la vía del correo electrónico como preferente para recibir la documentación solicitada, por lo que por esta vía habrá de facilitarse la información. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Toral de los Vados (León). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de proporcionarse al solicitante la información pedida por este en relación con las obras identificadas en su petición. En el caso de los documentos solicitados que no existan, debe comunicarse expresamente esta circunstancia al reclamante. Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y al Ayuntamiento de Toral de los Vados. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.