El solicitante pidió al Ayuntamiento de Medina de Rioseco una certificación de acuerdos sobre licencias de edificación de una nave. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estima la reclamación y ordena entregar copia de las licencias (o informar de su inexistencia) por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Las certificaciones no son 'información pública' según el art. 13 LTAIBG al ser documentos nuevos que deben elaborarse, pero el acceso a copias de licencias ya existentes sí está amparado.
2
El acceso a información urbanística no constituye un régimen específico que desplace la aplicación de la LTAIBG, operando esta última de forma directa o supletoria.
3
La acción pública en materia de urbanismo refuerza el derecho de acceso a los documentos de expedientes administrativos para controlar la legalidad de las licencias otorgadas.
4
La reclamación contra el silencio administrativo en materia de transparencia no está sujeta a un plazo concreto, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
5
La entrega de la información debe realizarse previa disociación de los datos de carácter personal para evitar la identificación de personas físicas.
Texto completo
Resolución 31/2024, de 2 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-386/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de
Medina de Rioseco (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 6 de abril de 2021, XXX presentó en una Oficina de Correos
de San Lorenzo de El Escorial una solicitud de información pública dirigida al
Ayuntamiento de Medina de Rioseco (Valladolid). El objeto de esta petición se formuló
en los siguientes términos:
“SOLICITO DEL AYUNTAMIENTO:
(…)
Certificación de los acuerdos adoptados en orden a la concesión de las
correspondientes licencias de edificación y uso de la nave sobre la parcela XXX,
en perjuicio de las parcelas XXX y XXX ubicadas dentro de la delimitación del
Sector vigente SUED-XXX (…)”.
En este escrito señalaba el solicitante, como antecedente, lo siguiente:
“Con fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad del año 2019, sobre la
finca n.º XXX del Polígono XXX se ha inscrito la CONSTRUCCIÓN DE UNA
NAVE, sin previa autorización, salvo prueba en contrario fehaciente de la
propiedad de las otras dos parcelas XXX y XXX del mismo Polígono XXX, no
obstante estar integrada en otro Sector del PGOU vigente”.
No consta que, hasta la fecha, esta solicitud haya sido resuelta expresamente por el
Ayuntamiento de Medina de Rioseco.
Segundo.- Con fecha 5 de septiembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León un escrito presentado por XXX que fue calificado como
una reclamación frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública
indicada en el expositivo anterior. En este escrito, el reclamante, entre otros extremos,
señalaba lo siguiente:
“Con fecha de marzo de 2021 (…) SOLICITÉ del Ayuntamiento de Medina de
Rioseco la concesión de una licencia de construcción de NAVE INDUSTRIAL, en
la Parcela Registral 11.450, y Catastralmente con la Parcela n.º XXX del
Polígono XXX de Medina de Rioseco es propiedad de XXX, SL (XXX).
(…)
Que la inscripción de la NAVE en el Registro de la Propiedad se realiza en
septiembre del año 2019 (el titular de la parcela XXX fallece, en marzo de 2019, y
cuando solicité del Ayuntamiento copia de Licencia de la Nave y proyecto técnico
de la misma, en marzo de 2021, ya acredité mi copropiedad Notarialmente
(titularidad denunciada por el Ayuntamiento; estando afectado el expediente por
la SUSPENSIÓN de los plazos administrativos)
(…)”.
El reclamante ha aportado una Nota Simple emitida a su instancia por el Registro
de la Propiedad Medina de Rioseco-Villalón de Campos, en la que se señala en relación
con la citada parcela núm. XXX, polígono XXX, lo siguiente:
“Sobre esta finca se está construyendo una NAVE aislada cerrada, de una sola
planta (…)”.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior, nos dirigimos al Ayuntamiento
de Medina de Rioseco poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento indicado con fecha 28 de
noviembre de 2023, a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Medina de Rioseco, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Medina de Rioseco.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario
y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 5 de septiembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado en una Oficina de Correos el 6
de abril de 2021.
No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio
manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de
2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca
de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la
LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye
que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las
reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las
desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública.
Quinto.- Respecto a la cuestión de fondo planteada en esta reclamación, debemos
partir del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG,
precepto que define esta como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
A la vista de lo señalado en este artículo, se puede afirmar que los certificados no
se encuentran dentro del concepto de “información pública”, puesto que estos son
documentos no existentes y nuevos que deben ser elaborados de forma específica para
atender la petición recibida. Una certificación se define como un “acto jurídico por el que
un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento
que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o
bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o
registros” (segunda acepción del término certificación del Diccionario del Español
Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española y por el Consejo General
del Poder Judicial, abril 2016).
En este sentido se ha pronunciado esta Comisión de Transparencia, entre otras, en
sus Resoluciones 42/2019, de 26 de febrero (expte. CT-31/2019); 2/2020, de 29 de enero
(expte. CT-315/2019); 4/2020, de 29 de enero (expte. CT-336/2019); o 208/2021, de 15
de octubre (expte. CT-321/2021). Y así se ha mantenido también por el CTBG al señalar
expresamente que “... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información
dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto
que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben
producirse como consecuencia de la petición que se formule” (Resolución de 6 de marzo
de 2017, expte. RT/0011/2017).
Es cierto que en el caso aquí planteado el reclamante solicita literalmente
“certificación de los acuerdos adoptados en orden a la concesión de las correspondientes
licencias de edificación y uso de la nave sobre la parcela XXX”; por tanto, considerando
lo anterior, esta petición interpretada literalmente no se encontraría amparada por el
derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG. Ahora bien, parece
evidente que la pretensión ejercida por el solicitante ante el Ayuntamiento de Medina de
Rioseco se concreta en conocer el contenido de las licencias concedidas para la
construcción y utilización de la nave señalada, pretensión que se vería satisfecha con el
acceso a una copia de aquellas. Pues bien, el contenido de tales licencias sí constituye
información pública que necesariamente ha de formar parte de los contenidos y
documentos que obran en poder de la citada Entidad Local, a la vista de las competencias
que le corresponden en el orden urbanístico.
Sexto.- El objeto de la petición de información formulada por el reclamante son
las licencias urbanísticas concedidas para la construcción y utilización de una nave
identificada en la solicitud. Puesto que se trata de información de naturaleza urbanística,
debemos tener en consideración que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de
información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se
encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de
lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se
dispone lo que a continuación se señala:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 98/2020, de 15 de mayo
(expte. de reclamación CT176/2019), 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación
CT119/2019), y 131/2022, de 21 de junio (expte. de reclamación CT-86/2022), el CTBG
en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto
lo siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores
de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se habría de exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los
artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero,
por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, a través de la cual toda persona física
o jurídica tiene derecho a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del
régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación
o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido.
La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que, como ya se
ha señalado, no puede ser considerado “información pública” en el sentido definido en el
citado artículo 13 de la LTAIBG.
Por otra parte, en el ámbito urbanístico se debe tener presente que existe un
reconocimiento legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto legislativo
7/2005, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, y 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla
y León) que exigiría reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de
expedientes urbanísticos. El reconocimiento de la acción pública en un concreto ámbito
material alcanza al acceso a la información contenida en un expediente administrativo
referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo, entre
otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012, al señalar lo
siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 3.ª, de 28 de noviembre de 2022 (rec. 3190/2021),
ha establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo
y la LTAIBG, señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
Apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en
curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de
los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo
que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si
la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Por tanto, incluso sin acudir a la acción pública en el ámbito urbanístico ni a los
derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, se puede afirmar que el
acceso a la información consistente en las licencias urbanísticas concedidas para una
determinada edificación encuentra amparo en la regulación contenida en la LTAIBG, sin
que, en principio, aquel acceso vulnere los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de
la LTAIBG, ni que su petición incurra en alguna de las causas de inadmisión de la
solicitudes de información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.
Únicamente procede añadir aquí que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15.4 de la LTAIBG, la información solicitada se debe proporcionar disociada de
los datos de carácter personal que pudieran aparecer en los documentos pedidos, de modo
que impida la identificación de las personas físicas afectadas.
Para aquel supuesto en el que no se haya concedido ninguna licencia urbanística
relacionada con la edificación identificada por el reclamante, esta Comisión ha señalado
en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente
CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución
219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de
1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública
solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante
exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal
circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se
comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión
de los artículos 14, 15 y 18 de esta Ley, procede la estimación de la reclamación
presentada por XXX.
Séptimo.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante aporta en su petición un
domicilio postal, debe ser esta la vía a través de la cual se remita la información
solicitada en los términos señalados en el fundamento jurídico anterior.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por XXX ante el Ayuntamiento de Medina de
Rioseco (Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe remitir al solicitante
una copia de las licencias urbanísticas concedidas por el Ayuntamiento de Medina de
Rioseco en relación con la nave edificada en la parcela XXX, polígono XXX, del término
municipal, previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal que pudieran
aparecer en los documentos pedidos, de modo que se impida la identificación de las
personas físicas afectadas.
En el supuesto de que no se haya concedida ninguna licencia para la construcción
y utilización de la nave en cuestión, se debe poner de manifiesto expresamente esta
circunstancia al reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Medina de Rioseco.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.