D. XXX solicitó al Consejo Comarcal de El Bierzo el expediente de contratación del arquitecto del Servicio de Asistencia a Municipios. Ante la desestimación presunta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando al organismo a facilitar el expediente del proceso selectivo de 1998, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones del Consejo Comarcal.
2
Se determina que, pese a la ambigüedad de la solicitud, esta se refiere a la única plaza de arquitecto laboral existente en la entidad.
3
Al no ser el solicitante un interesado en el proceso selectivo, debe aplicarse la ponderación entre el derecho de acceso y la protección de datos según el artículo 15.3 de la LTAIBG.
4
Se aplica el artículo 15.4 de la LTAIBG, estableciendo que la información debe proporcionarse mediante la disociación de datos personales para evitar la identificación de los afectados sin desnaturalizar la información.
5
La resolución concluye que no concurren límites o causas de denegación previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley de Transparencia.
Texto completo
Resolución 26/2024, de 2 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-619/2022 / reclamación frente a la desestimación presunta de
una solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX ante el
Consejo Comarcal de El Bierzo (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Sede Electrónica
del Consejo Comarcal de El Bierzo (León) una solicitud de información pública
presentada por D. XXX, dirigida a esta Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se
exponía lo siguiente:
“Que se me facilite nuevamente acceso y copia del expediente de contratación del
arquitecto del Servicio de Asistencia a Municipios para el ejercicio de funciones
que impliquen participación en facultades públicas y ejercicio de funciones
reservadas a funcionarios públicos, sean interinos, sean de carrera”
Segundo.- Con fecha 8 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, dirigida al
Consejo Comarcal de El Bierzo, frente a la desestimación presunta de la solicitud de
acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Consejo Comarcal
de El Bierzo, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca
de lo que estimase oportuno sobre la falta de actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
El día 21 de diciembre de 2022 tiene entrada en la Comisión de Transparencia la
respuesta del Consejo Comarcal de El Bierzo a nuestra petición de informe, en la que se
pone de manifiesto lo siguiente:
“La solicitud de certificación de silencio formulada por D. XXX, Concejal del
Ayuntamiento de Cubillos del Sil, fue contestada mediante Resolución de fecha 6
de junio de 2022 (número 87/2022), en la cual se rechazaba lo interesado por el
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
Concejal por las razones allí expuestas a la vez que se le indicaban los recursos
procedentes contra la misma.
Dicha Resolución fue notificada al buzón electrónico señalado por el propio
solicitante, dejándola caducar.
Lo mismo sucedió con la contestación expresa a la petición inicial de acceso a la
información pública, que caducó en su buzón electrónico en reiteradas ocasiones
(incluso la notificación enviada al propio Registro del Ayuntamiento del cual es
concejal).
Se adjunta a la presente copia del expediente electrónico donde se pueden
comprobar, entre otros extremos, las notificaciones realizadas”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Consejo Comarcal de El Bierzo.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, de acuerdo
con el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece
lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 8 de octubre de 2022, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 29 de agosto de 2022. Por tanto, la
reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a la siguiente
documentación:
- Expediente de contratación del arquitecto del Servicio de Asistencia a
Municipios para el ejercicio de funciones que impliquen participación en facultades
públicas y ejercicio de funciones reservadas a funcionarios públicos, sean interinos, sean
de carrera.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
La Ley 1/1991 de 14 de marzo, por la que se crea y regula la Comarca de El
Bierzo, en su artículo 20 dispone que:
“El presidente ostenta las siguientes atribuciones: (…)
e) Ejercer la jefatura superior del personal”
Así mismo, en el artículo 21 del citado texto legal dispone que:
“Corresponden al Pleno del Consejo Comarcal las siguientes atribuciones: (...)
La aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las bases de las pruebas
para la selección del personal y de las bases para la provisión de puestos de
trabajo; la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los
funcionarios y del número y régimen del personal eventual, y la ratificación del
despido del personal laboral”
Por todo lo cual, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de
la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Consejo Comarcal del
Bierzo y debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
En relación con la solicitud de información formulada por el reclamante, el
Consejo Comarcal de El Bierzo, junto al escrito remitido el 21 de diciembre de 2022,
adjunta la siguiente documentación:
1.- Solicitud de acceso a la información pública presentada por D. XXX el día 8
de abril de 2022 ante al Consejo Comarcal de El Bierzo.
2.- Requerimiento de subsanación de deficiencias del Consejo Comarcal de El
Bierzo de fecha 11 de abril de 2022
3.- Escrito de subsanación presentado por D. XXX el día 18 de abril de 2022.
4.- Escrito de 18 de mayo de 2022 del Consejo Comarcal de El Bierzo en el que se
le comunica al reclamante lo siguiente:
“Dada cuenta de la solicitud de su razón de fecha 11 de abril de 2022 (nº 928 de
entrada en esta Corporación) por medio de la cual interesa «acceso y copia del
expediente de contratación del arquitecto del Servicio de Asistencia a Municipios
para el ejercicio de funciones que impliquen participación en facultades públicas
y el ejercicio de funciones reservadas a funcionarios públicos sean interinos, sean
de carrera”, esta Presidencia quiere significarle que no existe un expediente de
contratación del arquitecto del Servicio de Asistencia a Municipios de este
Consejo Comarcal con la especificidad que señala en su petición, puesto que las
funciones que éste presta como propias de personal funcionario, las viene
desempeñando en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 2.ª del
Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Ello no obstante, si fuese su voluntad el acceso al expediente de contratación del
actual arquitecto comarcal, esta Presidencia cursará las instrucciones oportunas
al efecto al Departamento de Personal para que le sea facilitado sin dilación
previa omisión de los datos de carácter personal que, en su caso, proceda”.
5.- Solicitud de certificado de silencio negativo formulada el día 17 de mayo 2022
por D. XXX.
6.- Resolución de 3 de junio de 2022 del Consejo Comarcal de El Bierzo por la
que se desestima la solicitud de certificado de silencio negativo.
En el supuesto que nos ocupa, hay que señalar en primer lugar que la
documentación remitida por el Consejo Comarcal de El Bierzo está relacionada con una
solicitud formulada el día 8 de abril de 2022, mientras que el objeto de la presente
reclamación es la solicitud formulada por el reclamante el día 29 de agosto de 2022.
La reclamación solicita el acceso al expediente de contratación del arquitecto del
Servicio de Asistencia a Municipios.
En el Anexo de Personal del Presupuesto del Consejo Comarcal del ejercicio
2022, publicado en el Portal de Transparencia, se observa que existe una única plaza de
arquitecto de personal laboral que está ocupada por su titular.
Si bien en la reclamación se habla de personal interino o de carrera, en el
momento de la solicitud sólo existe una plaza de arquitecto en el Consejo Comarcal de El
Bierzo en régimen laboral, extremo este confirmado por la propia Entidad Local en su
escrito de 18 de mayo de 2022.
Por lo tanto, si bien existe cierta ambigüedad en el objeto de la solicitud del
reclamante, parece claro que existiendo un único puesto de trabajo de arquitecto en el
Consejo Comarcal de El Bierzo, la solicitud de información sólo puede referirse a dicho
puesto.
Una vez concretado este extremo, vamos a analizar la solicitud de acceso al
expediente de contratación por parte del reclamante.
El Consejo Comarcal de El Bierzo convocó un proceso selectivo para la provisión
de una plaza de arquitecto en régimen de contratación laboral con carácter indefinido,
cuyas bases fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de León el día 11 de
agosto de 1998.
El reclamante no tiene la condición de interesado, por no encontrarse entre las
personas incluidas en el listado definitivo de admitidos al proceso selectivo publicado el
14 de enero de 1999 en el Boletín Oficial de la Provincia de León.
Cuando el solicitante de la información no es un interesado en un proceso en
curso, en relación con los datos personales que aparezcan en la información solicitada
que no integren ninguna de las categorías de datos especialmente protegidos, la
aplicación de la LTAIBG exige llevar a cabo la ponderación entre la divulgación de la
información y los derechos de los afectados contemplada en el artículo 15.3, de acuerdo
también con las pautas para ello proporcionadas en el Criterio Interpretativo 002/2015, de
24 de junio, emitido conjuntamente por el CTBG y la Agencia Española de Protección de
Datos.
Sin perjuicio de la necesidad de realizar en cada caso planteado la citada
ponderación, podemos afirmar que en estos supuestos la tendencia general será que cede
el derecho de acceso a la información pública frente a la protección de datos.
No obstante, algunos de los criterios citados en el artículo 15.3 LTAIBG pueden
hacer prevalecer el derecho a conocer la información sobre la protección de datos, como
son los relativos a los datos que aparezcan en la información pedida sean meramente
identificativos o aquellos datos que son objeto de publicación por así exigirlo las bases de
la convocatoria del proceso selectivo.
En todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG,
siempre que la información pedida pueda ser proporcionada de forma que se impida la
identificación de las personas afectadas, sin que aquella quede desnaturalizada, se
concederá de esta forma, no siendo necesario realizar la ponderación indicada.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión
de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada
por D. XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante lo ha señalado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la desestimación
presunta de la información pública solicitada por D. XXX, ante el Consejo Comarcal del
Bierzo (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución el Consejo Comarcal del
Bierzo deberá remitir al reclamante la siguiente información:
- Acceso al expediente del proceso selectivo para la provisión de una plaza de
arquitecto en régimen de contratación laboral con carácter indefinido, cuyas bases fueron
publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia el día 11 de agosto de 1998.
Toda la información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los
datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrán exigir, en su caso, las
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución D. XXX autor de la reclamación y al Consejo
Comarcal del Bierzo (León).
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.