Estimada 02/02/2024 · 490 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso al expediente administrativo de un reductor de velocidad y paso elevado de peatones en Carcedo de Burgos, resuelta con estimación

D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos el expediente administrativo de un reductor de velocidad y paso elevado de peatones. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación por no concurrir límites legales al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso a la información es un instrumento esencial de control ciudadano sobre la actividad contractual, especialmente en la fase de ejecución, donde la publicidad activa es limitada.
3 La reclamación contra la denegación presunta (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4 No concurren en el caso presente los límites o causas de denegación previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
5 El acceso debe realizarse preferentemente por vía electrónica y previa disociación de datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 33/2024, de 2 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-656/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de la solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 16 de septiembre de 2022, se remitió al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos) una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX dirigida a esta Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Copia de los documentos que integran el expediente administrativo del citado, REDUCTOR DE VELOCIDAD (RDV) con PASO ELEVADO DE PEATONES, sito en la red de carreteras de la Junta de Castilla y León, B-800, en concreto en la C/ XXX n.º XXX C.P. 09193 en Carcedo de Burgos, Burgos, de su razón, al menos aquellos que pudieran afectar a mis derechos o intereses legítimos”. Segundo.- Con fecha 30 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la falta de acceso a la información pública solicitada. Tercero.- El día 27 de diciembre de 2022 se requirió a D.ª XXX para que, en un plazo de quince días hábiles, confirmase que continuaba sin recibir una respuesta del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos a su solicitud de información o, en su caso, comunicase que, recibida una contestación escrita de la citada Entidad Local, esta había sido denegatoria de la petición de información realizada. La reclamante presentó un escrito el día 29 de diciembre de 2022 en el que confirmaba que continuaba sin recibir respuesta a su solicitud por parte del Ayuntamiento. Cuarto.- Recibida la reclamación y su subsanación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento Carcedo de Burgos con fecha 2 de febrero de 2023, mediante la firma del correspondiente avisto de recibo certificado. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente en esta Comisión de Transparencia el 30 de septiembre de 2022, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 16 de septiembre de 2022; es decir, el primer escrito de reclamación fue recibido antes de que transcurriera el plazo de un mes del que disponía el Ayuntamiento para resolver expresamente la petición. Sin embargo, previo requerimiento realizado por el Secretario de la Comisión, con fecha 29 de diciembre de 2022 la reclamante subsanó su reclamación inicial confirmando que el Ayuntamiento continuaba sin dar contestación a su petición, así como su voluntad de impugnar la desestimación presunta de esta, desestimación que en este segundo momento ya se había producido al haber transcurrido más de tres meses desde la presentación de la solicitud. Por otro lado, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública, una vez que ha tenido lugar, no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita acceso a la siguiente documentación: - Copia de los documentos que integran el expediente administrativo de un Reductor de velocidad (RDV) con paso elevado de peatones, localizado en la red de carreteras de la Junta de Castilla y León, B-800, en concreto en la calle XXX n.º XXX, de Carcedo de Burgos. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo que: “Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de la información obrante en la Plataforma de Contratación del Sector Público parece deducirse que la ejecución de los pasos elevados se encuadra dentro del expediente de contratación de obras n.º 214/2021 del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos que tiene por objeto la renovación del pavimento de la c/ XXX y la c/ XXX. Una parte de la información del expediente de contratación se encuentra publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público en el siguiente enlace: MAfIjU1JTC3Iy87KtUlJLEnNyUuNzMpMzSxKTgQr0w_Wj9KMyU1zLcvQjS6qyQ0L 8vL2NTZJL00wSnfy1ywJzAm1t9Qtycx0Bq_ggoA!!/ La información relativa a la ejecución del contrato no se encuentra publicada, dado que las obligaciones de publicidad activa del artículo 8.1.a) de la LTAIBG sólo atañen a las modificaciones del contrato, desistimiento y renuncia de los contratos. No obstante lo anterior, el derecho de acceso a la información pública es un instrumento de control ciudadano de la actividad contractual de la Administración y del sector público y, en particular, de las distintas patologías que pueden afectar a cada una de las fases de la contratación (preparación, adjudicación, formalización y ejecución). El control de la fase de ejecución a través del derecho de acceso es importante porque la publicidad de preceptiva incorporación en el Perfil del Contratante se centra fundamentalmente en la información y documentación correspondiente a la fase de preparación, selección y adjudicación. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por Dª. XXX. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, la reclamante solicita expresamente el acceso a la información mediante la obtención de una copia de los documentos integrantes del expediente en cuestión. Asimismo, puesto que no ha señalado otro medio, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica, remitiendo la documentación a la dirección de correo electrónico que aparece en su solicitud, previa disociación en su caso de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Carcedo de Burgos. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento debe facilitar a la reclamante una copia de los documentos que integran el expediente administrativo relativo a la obra consistente en la ejecución del paso elevado de peatones localizado en el núm. XXX de la calle XXX, de la localidad de Carcedo de Burgos (Burgos). Esta información se facilitará previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrán exigir, en su caso, las exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.