D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos el expediente administrativo de un reductor de velocidad y paso elevado de peatones. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación por no concurrir límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información es un instrumento esencial de control ciudadano sobre la actividad contractual, especialmente en la fase de ejecución, donde la publicidad activa es limitada.
3
La reclamación contra la denegación presunta (silencio administrativo) no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4
No concurren en el caso presente los límites o causas de denegación previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
5
El acceso debe realizarse preferentemente por vía electrónica y previa disociación de datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 33/2024, de 2 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-656/2022 / reclamación frente a la denegación presunta de la
solicitud de acceso a la información pública presentada por D.ª XXX ante el
Ayuntamiento de Carcedo de Burgos (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de septiembre de 2022, se remitió al Ayuntamiento de
Carcedo de Burgos (Burgos) una solicitud de información pública presentada por D.ª
XXX dirigida a esta Entidad Local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“Copia de los documentos que integran el expediente administrativo del citado,
REDUCTOR DE VELOCIDAD (RDV) con PASO ELEVADO DE PEATONES, sito
en la red de carreteras de la Junta de Castilla y León, B-800, en concreto en la C/
XXX n.º XXX C.P. 09193 en Carcedo de Burgos, Burgos, de su razón, al menos
aquellos que pudieran afectar a mis derechos o intereses legítimos”.
Segundo.- Con fecha 30 de septiembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
falta de acceso a la información pública solicitada.
Tercero.- El día 27 de diciembre de 2022 se requirió a D.ª XXX para que, en un
plazo de quince días hábiles, confirmase que continuaba sin recibir una respuesta del
Ayuntamiento de Carcedo de Burgos a su solicitud de información o, en su caso,
comunicase que, recibida una contestación escrita de la citada Entidad Local, esta había
sido denegatoria de la petición de información realizada.
La reclamante presentó un escrito el día 29 de diciembre de 2022 en el que
confirmaba que continuaba sin recibir respuesta a su solicitud por parte del
Ayuntamiento.
Cuarto.- Recibida la reclamación y su subsanación, nos dirigimos al
Ayuntamiento de Carcedo de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de
respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento Carcedo de Burgos con
fecha 2 de febrero de 2023, mediante la firma del correspondiente avisto de recibo
certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Carcedo de Burgos, quien, sin
duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada inicialmente en esta
Comisión de Transparencia el 30 de septiembre de 2022, después de que la solicitud de
información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 16 de septiembre
de 2022; es decir, el primer escrito de reclamación fue recibido antes de que transcurriera
el plazo de un mes del que disponía el Ayuntamiento para resolver expresamente la
petición.
Sin embargo, previo requerimiento realizado por el Secretario de la Comisión, con
fecha 29 de diciembre de 2022 la reclamante subsanó su reclamación inicial
confirmando que el Ayuntamiento continuaba sin dar contestación a su petición, así como
su voluntad de impugnar la desestimación presunta de esta, desestimación que en este
segundo momento ya se había producido al haber transcurrido más de tres meses desde la
presentación de la solicitud.
Por otro lado, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública, una vez que ha tenido lugar,
no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4
y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos administrativos
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la reclamante solicita acceso a la siguiente
documentación:
- Copia de los documentos que integran el expediente administrativo de un
Reductor de velocidad (RDV) con paso elevado de peatones, localizado en la red de
carreteras de la Junta de Castilla y León, B-800, en concreto en la calle XXX n.º XXX, de
Carcedo de Burgos.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de
contratación de las entidades locales, disponiendo que:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
En el supuesto que nos ocupa, de la información obrante en la Plataforma de
Contratación del Sector Público parece deducirse que la ejecución de los pasos elevados
se encuadra dentro del expediente de contratación de obras n.º 214/2021 del
Ayuntamiento de Carcedo de Burgos que tiene por objeto la renovación del pavimento de
la c/ XXX y la c/ XXX.
Una parte de la información del expediente de contratación se encuentra publicada
en la Plataforma de Contratación del Sector Público en el siguiente enlace:
MAfIjU1JTC3Iy87KtUlJLEnNyUuNzMpMzSxKTgQr0w_Wj9KMyU1zLcvQjS6qyQ0L
8vL2NTZJL00wSnfy1ywJzAm1t9Qtycx0Bq_ggoA!!/
La información relativa a la ejecución del contrato no se encuentra publicada,
dado que las obligaciones de publicidad activa del artículo 8.1.a) de la LTAIBG sólo
atañen a las modificaciones del contrato, desistimiento y renuncia de los contratos.
No obstante lo anterior, el derecho de acceso a la información pública es un
instrumento de control ciudadano de la actividad contractual de la Administración y del
sector público y, en particular, de las distintas patologías que pueden afectar a cada una
de las fases de la contratación (preparación, adjudicación, formalización y ejecución).
El control de la fase de ejecución a través del derecho de acceso es importante
porque la publicidad de preceptiva incorporación en el Perfil del Contratante se centra
fundamentalmente en la información y documentación correspondiente a la fase de
preparación, selección y adjudicación.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites o causas de admisión
de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la reclamación presentada
por Dª. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la reclamante solicita expresamente el acceso a la
información mediante la obtención de una copia de los documentos integrantes del
expediente en cuestión. Asimismo, puesto que no ha señalado otro medio, el acceso a la
información pública se ha de realizar forma electrónica, remitiendo la documentación a la
dirección de correo electrónico que aparece en su solicitud, previa disociación en su caso
de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de
Carcedo de Burgos.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución, el Ayuntamiento debe facilitar
a la reclamante una copia de los documentos que integran el expediente administrativo
relativo a la obra consistente en la ejecución del paso elevado de peatones localizado en
el núm. XXX de la calle XXX, de la localidad de Carcedo de Burgos (Burgos).
Esta información se facilitará previa disociación, en su caso, de los datos de
carácter personal que puedan aparecer en ella y se podrán exigir, en su caso, las
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Carcedo de Burgos.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.