D. XXX, vocal de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla, solicitó copia del acta de la sesión del 17 de junio de 2021. Ante la falta de respuesta de la Entidad Local Menor, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena la entrega del acta por ser información pública no sujeta a reserva.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG con carácter supletorio para garantizar su derecho de acceso a la información, según ratifica la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
2
En el régimen local, las solicitudes de información de los miembros de la corporación se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
3
Es procedente la interposición de reclamaciones ante el organismo de garantía incluso frente a estimaciones presuntas por silencio administrativo que no se hayan materializado efectivamente.
4
Las actas de los órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público ya que los datos obligatorios no afectan a la confidencialidad de la formación de la voluntad del órgano (STS 235/2021).
5
La protección de datos personales de terceras personas en las actas debe matizarse cuando el solicitante es miembro del órgano, limitándose a datos indiferentes para el ejercicio de su función.
Texto completo
Resolución 25/2024, de 2 de febrero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-661/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX, vocal de la Junta Vecinal de San Andrés
de la Regla (Palencia), ante esta Entidad Local Menor
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de septiembre de 2022, tuvo entrada en el registro de la
Sección Agraria Comarcal de Saldaña de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla
y León en Palencia una solicitud de información pública presentada por D. XXX, vocal
de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla (Palencia), ante esta Entidad Local Menor.
En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Solicitamos copia del acta de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla de 17
de junio de 2021 con fecha de convocatoria, número de asistentes, votos a favor,
votos en contra y quién la firma”.
Segundo.- Con fecha 26 de octubre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, vocal de la
Junta Vecinal de San Andrés de la Regla, frente a la falta de acceso a la información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos a la Junta Vecinal de
San Andrés de la Regla, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
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Consta la recepción de esta petición por la Junta Vecinal de San Andrés de la
Regla con fecha 3 de enero de 2023, mediante la forma del correspondiente aviso de
recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla, quien,
sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto
aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la
colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta
Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
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administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una entidad local
menor y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información
solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los
concejales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los
artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen
específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo
representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho
fundamental como es el de partición y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a
presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de
garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha
sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022,
de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la
normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la
Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo
o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se
regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…).
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública a la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 1
de septiembre de 2022 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (en
adelante, GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio
administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de
acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como
ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el escrito de reclamación
inicial.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita acceso a la siguiente
documentación:
- copia del acta de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla de 17 de junio de
2021 con fecha de convocatoria, número de asistentes, votos a favor, votos en contra y
quién la firma.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Los artículos 109 y 110 del ROF disponen, dentro del título III, capítulo I, relativo
al funcionamiento del Pleno, lo siguiente:
Artículo 109.
“1. De cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar:
a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se
celebra.
b) Día, mes y año.
c) Hora en que comienza.
d) Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación
presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa.
e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o
en segunda convocatoria.
f) Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del
funcionario responsable de la Intervención, cuando concurra.
g) Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la
Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de
éstas.
h) Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que
cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el
número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará
constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.
i) Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.
j) Hora en que el Presidente levante la sesión (…)
Artículo 110.
(...) 2. El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el Libro de
Actas, autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretario”
Así mismo, el artículo 69 de la LRBRL dispone lo siguiente:
“Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su
actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local”.
El artículo 70 de la LBRL establece que
“1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante,
podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar
al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la
Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en
la forma prevista por la Ley (…).
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución.”
Por otra parte, el artículo 229 del ROF dispone lo que a continuación se indica:
“(…) 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones
plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así
como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los
Delegados.
3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad,
podrán utilizarse los siguientes medios: a) Edición, con una periodicidad mínima
trimestral, de un Boletín informativo de la entidad. b) Publicación en los medios
de comunicación social del ámbito de la entidad”.
En relación con lo hasta aquí expuesto, procede señalar que la Sentencia núm.
235/2021, de 19 de febrero, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal
Supremo (rec. núm. 1866/2020), estableció la siguiente doctrina jurisprudencial respecto
a al acceso a las actas de los órganos colegiados:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en
principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no
reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”
Por todo lo cual, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya
que es información que debería obrar en poder de la Junta Vecinal de San Andrés de la
Regla y que debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
Respecto al acceso a las actas de los órganos colegiados municipales, la
Resolución 148/2017, de 10 de mayo, de la GAIP en su fundamento jurídico 2, señaló lo
siguiente:
“Las actas de los órganos administrativos constituyen sin duda información
pública, en el sentido que da a este concepto el artículo 2.b LTAIPBG, puesto que
no cabe duda de que son información elaborada por la Administración. Además,
se trata de documentos de especial relevancia, ya que expresan de forma
fidedigna los acuerdos de los respectivos órganos y reflejan el proceso de
formación de su voluntad, cuestión que puede revestir una especial trascendencia
adicional cuando el órgano expresa el pluralismo político o social. Por tanto,
salvo que las actas de determinados órganos estén sujetas a reservas legales
explícitas, el principio general es que es necesario facilitar el acceso
Si bien según el artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local (LRBRL), las sesiones de la Junta de Gobierno Local no
son públicas, ningún precepto de esta ley ni del resto de la legislación de régimen
local vigente en Cataluña contienen ningún tipo de pronunciamiento de reserva o
confidencialidad de sus actas. Hay que entender, por tanto, que el carácter no
público de sus sesiones es únicamente a efectos de evitar interferencias externas a
su desarrollo y no impide que una vez celebradas cualquier persona pueda
conocer los acuerdos adoptados y la referencia a las votaciones ya las
deliberaciones que se haya podido reflejar en el acta correspondiente (…)
En las actas de la Junta de Gobierno Local y de la Comisión de Seguimiento
pueden constar, ciertamente, datos personales y hay que realizar algunas
consideraciones sobre la procedencia y sobre la necesidad de protegerlas:
No procede tachar o proteger los datos personales relativos a la identidad de sus
miembros (que tienen la condición de electos), pues se trata de datos que ya son
públicos y, además, el sentido de su voto y sus intervenciones, en el tamaño que
sean reflejadas en las actas, tienen una relevancia pública incuestionable.
Puede ser adecuado proteger la identidad de terceras personas (físicas, ya que las
jurídicas no tienen datos personales) citadas en las actas; esta protección es
legalmente obligada cuando su nombre es asociado a información sensible del
artículo 23 LTAIPBG; en el resto de casos, la eventual protección de los datos
personales afectados debe ser el resultado de una ponderación entre los intereses
favorables al acceso y los favorables a la protección de la identidad de las
personas físicas afectadas. (...)”
Respecto a lo señalado en la Resolución de la GAIP parcialmente transcrita acerca
de la protección de terceras personas físicas citadas en las actas, debemos señalar a los
efectos que aquí interesan que la citada protección debe ser matizada cuando el
solicitante, como aquí ocurre, es un cargo local y miembro del órgano que celebró la
sesión cuya acta se solicita, alcanzando en este caso esa protección únicamente a aquellos
datos de carácter personal cuyo conocimiento por el cargo local resulta indiferente para el
ejercicio de la función que le corresponde.
Por todo lo anteriormente expuesto, dado que la información pública solicitada
cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y no concurre ninguno de los límites
o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley, procede la estimación de la
reclamación presentada por D. XXX.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio,
el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba
aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Junta
Vecinal.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX, vocal de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla
(Palencia), ante esta Entidad Local Menor.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta resolución la Junta Vecinal de San Andrés
de la Regla deberá remitir al reclamante la siguiente información:
- Copia del acta de la reunión de la Junta Vecinal de San Andrés de la Regla de 17
de junio de 2021.
La información solicitada se facilitará previa disociación, en su caso, de los datos
de carácter personal que puedan aparecer en ella cuyo conocimiento por el cargo local
resulta indiferente para el ejercicio de la función que le corresponde.
El acceso se realizará de la forma ordinaria en la que reciba aquel la información
de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Junta Vecinal
de San Andrés de la Regla.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.